17/07/2001
      
      INCENTIVO TRIBUTARIO
      El Presidente de la República en acuerdo con los
      Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas firmó
      el siguiente decreto:
      
      VISTO: la rebaja de aportes patronales a las
      empresas de transporte terrestre de carga y de pasajeros dispuesta por el
      artículo 1º el Decreto No. 200/001, de 31 de mayo de 2001.
      
      RESULTANDO: I) que en ejercicio de la facultad
      conferida por el articulo 19º de la Ley No 17.345, de 31 de
      mayo de 2001, el citado Decreto dispuso, la reducción a 0% de la tasa de
      aportación patronal jubilatoria de las empresas de transporte terrestre
      de carga (definidas por el articulo 270º de la Ley No 17.296,
      de 21 de febrero de 2001), así como de las empresas de transporte de
      pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.
      
      CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente extender
      el incentivo tributario a las empresas de transporte colectivo de
      pasajeros de líneas interurbanas, entendidas como tal aquellas que
      vinculan a dos zonas urbanas de un mismo departamento, sin trascender los
      límites departamentales y cuya distancia de recorrido entre el punto de
      salida y el punto terminal no exceda los 60 kms (sesenta kilómetros)
      II) que a efectos de facilitar el monitoreo y
      fiscalización de las empresas destinatarias de la reducción de aportes,
      se considera conveniente modificar el lugar de recepción de las
      declaraciones prescriptas de conformidad con el articulo 6° del Decreto
      N° 245/000, de 30 de agosto de 2000, y en su mérito, disponer
      que la respectiva presentación se efectuará ante el Banco de Previsión
      Social, y no ante la Dirección General Impositiva.
      III) que asimismo, corresponde prever que el personal
      de desempeño no exclusivo en líneas comprendidas en el incentivo
      tributario, ya sean éstas suburbanas a interurbanas, sea reputado como
      personal comprendido en el literal c) del articulo 4° del Decreto
      N0 245/000, de 30 de agosto de 2000.
      
      ATENTO: a lo expuesto.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      D E C R E T A:
      ARTICULO 1°.- Extiéndese a las empresas de
      transporte colectivo de pasajeros de líneas interurbanas, y únicamente
      en relación a esta parte de su actividad, lo dispuesto par el articulo
      1° del Decreto N° 200/001, de 31 de mayo de 2001.
      A los efectos del inciso precedente se consideran
      líneas interurbanas aquellas que sin trascender los limites
      departamentales, vinculan a zonas urbanas de un mismo departamento y cuya
      distancia de recorrido entre el punto de salida y el punto terminal no
      exceda los 60 kms. (sesenta kilómetros).
      
      ARTICULO 2°.- Dispónese para las empresas de
      transporte terrestre de cargas, y para las similares de transporte
      colectivo de pasajeros, que la declaración prevista por el articulo 6°
      del Decreto N° 245/000, de 30 de agosto de 2000, deberá
      presentarse ante el Banco de Previsión Social. -
      
      ARTICULO 3°.- Las empresas de transporte colectivo
      de pasajeros, cuyo personal sea afectado indistintamente a líneas
      comprendidas en la reducción de aportes prevista por este Decreto y por
      el Decreto N° 200/001, de 31 de mayo de 2001, y a líneas no
      comprendidas en la misma, deberán declarar al referido personal en los
      términos del literal c) del articulo 4° del Decreto N0 245/000,
      de 30 de agosto de 2000.
      
      ARTICULO 4°.- Las empresas beneficiarias de la
      reducción de aportes referida en el articulo 1° de este Decreto,
      deberán ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto por los artículos
      4°,5°,6° y 7° del Decreto N° 245/000, de 30 de agosto de
      2000.-
      
      ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese,
      etc..-