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       19/07/2001 
      
      IMPORTACION DE ACEITE DE ARGENTINA 
      El Presidente de la República en acuerdo con los
      Ministros de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria,
      Energía y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca, dispuso la
      aplicación de medidas provisionales a las exportaciones de aceites
      originarias de la República Argentina. 
      La resolución adoptada establece que: 
      
      VISTO: la Resolución Interministerial de 20 de
      abril de 2001, que dispuso la apertura de investigación por supuesto
      dumping solicitada por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad
      Anónima Industrial y Comercial (COUSA), respecto de la exportación hacia
      Uruguay de aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de
      aceites puros refinados y envasados, originario de la República
      Argentina, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la
      Nomenclatura Común del Mercosur NCM 1517.90.10.00.- 
      
      RESULTANDO: que la empresa solicitante de la
      apertura de la investigación solicitó ante la Dirección Nacional de
      Industrias la aplicación de las medidas provisionales previstas en el
      Decreto N0 142/996, de 23 de abril de 1996 y de medidas contra
      la elusión respecto de la importación de aceites comestibles refinados
      puros do origen vegetal, originarios do la República Argentina. - 
      
      CONSIDERANDO: I) que en el marco de la
      investigación a que se refiere el Visto de la presente Resolución, se
      han configurado los extremos establecidos por el artículo 59° del
      mencionado Decreto N0 142/996, a los efectos de la aplicación
      de medidas antidumping provisionales, a saber: 
      a) se ha dado a las partes interesadas en la
      investigación oportunidad adecuada do presentar información; 
      b) en dicha investigación se ha llegado a una
      determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, del daño
      a una producción nacional. y de la relación causal entre ambos; 
      c) se considera que las medidas provisionales
      solicitadas son necesarias para impedir que se cause daño durante la
      investigación, y 
      d) han transcurrido más de sesenta días contados a
      partir de la fecha en que se dispuso la apertura de la investigación.- 
      II) se ha verificado asimismo la aparición y
      crecimiento do flujos comerciales de aceites comestibles refinados puros
      de origen vegetal originarios de la República Argentina, que ameritan una
      evaluación respecto de si se configuran en la especie los extremos que
      pudieren justificar el inicio de una investigación de oficio por presunto
      dumping en dichas importaciones.- 
      III) que la determinación de las medidas antidumping
      provisionales, se ha realizado de acuerdo a la metodología que se detalla
      en el Anexo, el cual se considera parte integrante de la presente
      Resolución.- 
      IV) sin perjuicio de los elementos contenidos en el
      Anexo a que se refiere el Considerando anterior y a los efectos del
      estricto cumplimiento del artículo 12° del "Acuerdo relativo a la
      aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT do 1994",
      se ha producido el correspondiente informe conteniendo los restantes
      aspectos a que alude el mencionado artículo 12°, el que se encuentra
      radicado en la Dirección Nacional de Industrias.- 
      
      ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional
      de Industrias, por la Comisión Asesora Interministerial creada por el
      artículo 3° del Decreto N0 142/996 mencionado y a lo
      dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
      del Acuerdo General del GATT do 1994", aprobado por la Ley 16.671, de
      13 de diciembre de 1994 y por el Decreto N0 142/996, de 23 de
      abril de 1996.- 
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
      RESUELVE: 
      1°) Dispónese la aplicación de medidas provisionales
      a las exportaciones originarias de la República Argentina, de acuerdo al
      siguiente detalle: 
      
        
        
          
            | 
               EXPORTADOR  | 
            
               NCM 
              1517.90.10.00 
              U$S por litro  | 
           
          
            | 
               Aceitera General Deheza S.A. 
              Otros Exportadores  | 
            
               0.28 
              0.28  | 
           
         
        
       
      
      2°) Los derechos provisionales fijados en el numeral
      anterior regirán por un período de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha
      de vigencia de la presente Resolución y adoptarán la forma de una
      garantía consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la
      República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a
      elección del depositante, a la orden conjunta de este último y del
      Ministerio de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido
      Ministerio, por un monto equivalente a la cuantía provisionalmente
      estimada do los mismos. 
      3°) Instrúyase a la Dirección Nacional de Aduanas
      para que proceda a exigir los Certificados de Origen de todas las
      operaciones de importación que despachen a plaza aceites comestibles
      comprendidos en la presente Resolución, a fin de realizar la
      correspondiente verificación.- 
      4°) Encomiéndase a la Dirección Nacional de
      Industrias el seguimiento estrecho del comportamiento de los flujos
      comerciales involucrados, procediendo a informar a la Comisión Asesora
      creada por el artículo 3° del Decreto N0 142/996, de 23 de
      abril de 1996 respecto de cualquier situación que requiera la rápida
      adopción de medidas adicionales. A estos efectos la Dirección Nacional
      de Aduanas habilitará inmediatamente a la Dirección Nacional de
      Industrias el acceso sin restricciones al Sistema Lucia.- 
      5°) Encomiéndase a la Dirección Nacional de
      Industrias, en su calidad de Autoridad de Aplicación, la evaluación
      respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la
      iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las
      operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados
      puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina.- 
      6°) Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a
      la Dirección Nacional de Aduanas y paso a la Dirección Nacional de
      Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.- 
      
      ANEXO 
      METODOLOGIA UTILIZADA PARA 
      DETERMINAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES 
      
      1) VALOR NORMAL 
      Para la determinación del valor normal se partió del
      precio de aceite mezcla utilizado por el INDEC (lnstituto Nacional de
      Estadística y Censos, organismo oficial del gobierno argentino) para Ia
      elaboración del lndice de Precios al Consumidor. Se tomó este nivel de
      precios por considerarse Ia base más representativa del nivel de precios
      practicados en el mercado interno argentino. 
      El precio de aceite mezcla publicado por el INDEC fue
      objeto de los ajustes necesarios a efectos de obtener un precio ex -
      fábrica. Los ajustes se realizaron siguiendo los criterios utilizados en
      el informe de Admisibilidad de fecha 23 de febrero de 2001 y se describen
      a continuación: 
      Diferencia de presentación 
      Se procede al ajuste del precio de aceite mezcla
      obtenido de los servicios estadísticos argentinos, ya que el mismo
      corresponde a un precio para botellas de 1,5 litros. Para este ajuste se
      utilizó eI factor de conversión que surge de criterios técnicos
      acordados entre productores aceiteros argentinos y uruguayos en
      negociaciones comerciales anteriores, en las cuales se adoptó como factor
      de conversión de envases de litro y medio a litro un coeficiente de 1,47. 
      Impuestos 
      En este punto se deduce un 21% correspondiente al IVA
      en Argentina y un 3% correspondiente a Ia Tasa Bromatológica. 
      NiveI Comercial 
      Por concepto de márgenes de intermediación se deduce
      a los precios antes obtenidos un 25%. Se mantiene eI criterio adoptado en
      Ia apertura al suponer que dicho porcentaje se corresponde aI margen de
      comercialización y cadena de distribución. 
      En el siguiente cuadro se presentan los ajustes
      realizados al valor normal: 
      
      
        
          |   | 
          
             Precios según INDEC (botella mezcla 1,5 lts.)  | 
          
             AJUSTES  | 
          
             Valor normal (en dólares americanos)  | 
         
        
          |   | 
          
             Diferencia de presentación  | 
          
             Impuestos  | 
          
             Nivel Comercial  | 
            | 
         
        
          | 
             Julio 2000  | 
          
             2,06  | 
          
             1,403  | 
          
             1,132  | 
          
             0,905  | 
          
             0,905  | 
         
        
          | 
             Agosto 2000  | 
          
             2,03  | 
          
             1,383  | 
          
             1,116  | 
          
             0,892  | 
          
             0,892  | 
         
        
          | 
             Setiembre 2000  | 
          
             2,06  | 
          
             1,399  | 
          
             1,128  | 
          
             0,903  | 
          
             0,903  | 
         
        
          | 
             Octubre 2000  | 
          
             2,03  | 
          
             1,382  | 
          
             1,115  | 
          
             0,892  | 
          
             0,892  | 
         
        
          | 
             Noviembre 2000  | 
          
             2,01  | 
          
             1,364  | 
          
             1,100  | 
          
             0,880  | 
          
             0,880  | 
         
        
          | 
             Diciembre 2000  | 
          
             1,98  | 
          
             1,348  | 
          
             1,087  | 
          
             0,870  | 
          
             0,870  | 
         
       
      
      El valor normal promedio del aceite mezcla, a nivel ex—fábrica,
      que surge para eI período considerado es de U$S 0.89 por Iitro. 
      Para expresar este valor ex—fábrica de U$S 0.89 a
      nivel CIF, se agregaron los valores correspondientes a flete, seguro y
      "palletización". 
      VN promedio ex —fábrica                        
      0,890 
      (1)Flete
      promedio                                      
      0,035 
      (2)Seguro
      promedio                                  
      0,004 
      (3)Pallets                                                     
      0,006 
      Precio CIF (en dólares
      americanos)        0,935 
      (1) y (2) Promedio de los valores de flete y seguro de
      los aceites mezcla importados en el período considerado. 
      (3) Asignación por Iitro del costo del pallet 
      
      2) PRECIO DE EXPORTACIÓN 
      Para las exportaciones de Ia empresa Aceitera General
      Deheza S.A. en Ia posición 1517.90.10, se adoptó eI precio de
      exportación reconstruido calculado en ocasión de Ia apertura. Al precio
      FOB reconstruido de U$S 0.48 por Iitro se Ie suma el promedio de flete y
      seguros de aceites mezcla en eI periodo considerado Ilegando a un precio
      CIF de U$S 0.52 por litro. 
      
      3) MARGEN DE DUMPING 
      A partir del cálculo de valor normal y del precio de
      exportación reconstruido se determinó un margen de dumping para las
      exportaciones de Aceitera General Deheza S.A. de U$S 0,42 por Iitro, eI
      cual representa un 80% expresado en términos del precio de exportación
      reconstruido. 
      
      4) APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES 
      El análisis realizado indica Ia existencia de dumping
      en las importaciones del producto "aceite comestible de origen
      vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros refinados y
      envasados", originarios de Ia República Argentina que se despacha a
      plaza por Ia posición arancelaria N.C.M. 1517.90.10. Se ha verificado
      asimismo, daño sufrido por Ia industria doméstica y Ia relación causal
      entre éste y Ia práctica de dumping antes mencionada. Corresponde por
      tanto la aplicación de derechos antidumping provisorios a fin de evitar
      Ia persistencia del daño durante Ia investigación. 
      De acuerdo con el Artículo 85 del Capítulo 6 del
      Decreto 142/996 de 23 de Abril de 1996: "La expresión "derecho
      antidumping" significa un monto en dinero igual o inferior aI margen
      de dumping calculado. . con el fin de neutralizar los efectos
      perjudiciales del dumping". 
      A tal efecto, se determinó que corresponde aplicar un
      derecho antidumping provisional de U$S 0.28 por litro. 
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