19/07/2001

IMPORTACION DE ACEITE DE ARGENTINA

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca, dispuso la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones de aceites originarias de la República Argentina.

La resolución adoptada establece que:

VISTO: la Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, que dispuso la apertura de investigación por supuesto dumping solicitada por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima Industrial y Comercial (COUSA), respecto de la exportación hacia Uruguay de aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados, originario de la República Argentina, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur NCM 1517.90.10.00.-

RESULTANDO: que la empresa solicitante de la apertura de la investigación solicitó ante la Dirección Nacional de Industrias la aplicación de las medidas provisionales previstas en el Decreto N0 142/996, de 23 de abril de 1996 y de medidas contra la elusión respecto de la importación de aceites comestibles refinados puros do origen vegetal, originarios do la República Argentina. -

CONSIDERANDO: I) que en el marco de la investigación a que se refiere el Visto de la presente Resolución, se han configurado los extremos establecidos por el artículo 59° del mencionado Decreto N0 142/996, a los efectos de la aplicación de medidas antidumping provisionales, a saber:

a) se ha dado a las partes interesadas en la investigación oportunidad adecuada do presentar información;

b) en dicha investigación se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, del daño a una producción nacional. y de la relación causal entre ambos;

c) se considera que las medidas provisionales solicitadas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación, y

d) han transcurrido más de sesenta días contados a partir de la fecha en que se dispuso la apertura de la investigación.-

II) se ha verificado asimismo la aparición y crecimiento do flujos comerciales de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal originarios de la República Argentina, que ameritan una evaluación respecto de si se configuran en la especie los extremos que pudieren justificar el inicio de una investigación de oficio por presunto dumping en dichas importaciones.-

III) que la determinación de las medidas antidumping provisionales, se ha realizado de acuerdo a la metodología que se detalla en el Anexo, el cual se considera parte integrante de la presente Resolución.-

IV) sin perjuicio de los elementos contenidos en el Anexo a que se refiere el Considerando anterior y a los efectos del estricto cumplimiento del artículo 12° del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT do 1994", se ha producido el correspondiente informe conteniendo los restantes aspectos a que alude el mencionado artículo 12°, el que se encuentra radicado en la Dirección Nacional de Industrias.-

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias, por la Comisión Asesora Interministerial creada por el artículo 3° del Decreto N0 142/996 mencionado y a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT do 1994", aprobado por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto N0 142/996, de 23 de abril de 1996.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1°) Dispónese la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones originarias de la República Argentina, de acuerdo al siguiente detalle:

EXPORTADOR

NCM

1517.90.10.00

U$S por litro

Aceitera General Deheza S.A.

Otros Exportadores

0.28

0.28

2°) Los derechos provisionales fijados en el numeral anterior regirán por un período de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución y adoptarán la forma de una garantía consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a elección del depositante, a la orden conjunta de este último y del Ministerio de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido Ministerio, por un monto equivalente a la cuantía provisionalmente estimada do los mismos.

3°) Instrúyase a la Dirección Nacional de Aduanas para que proceda a exigir los Certificados de Origen de todas las operaciones de importación que despachen a plaza aceites comestibles comprendidos en la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.-

4°) Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias el seguimiento estrecho del comportamiento de los flujos comerciales involucrados, procediendo a informar a la Comisión Asesora creada por el artículo 3° del Decreto N0 142/996, de 23 de abril de 1996 respecto de cualquier situación que requiera la rápida adopción de medidas adicionales. A estos efectos la Dirección Nacional de Aduanas habilitará inmediatamente a la Dirección Nacional de Industrias el acceso sin restricciones al Sistema Lucia.-

5°) Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias, en su calidad de Autoridad de Aplicación, la evaluación respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina.-

6°) Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a la Dirección Nacional de Aduanas y paso a la Dirección Nacional de Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.-

ANEXO

METODOLOGIA UTILIZADA PARA

DETERMINAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES

1) VALOR NORMAL

Para la determinación del valor normal se partió del precio de aceite mezcla utilizado por el INDEC (lnstituto Nacional de Estadística y Censos, organismo oficial del gobierno argentino) para Ia elaboración del lndice de Precios al Consumidor. Se tomó este nivel de precios por considerarse Ia base más representativa del nivel de precios practicados en el mercado interno argentino.

El precio de aceite mezcla publicado por el INDEC fue objeto de los ajustes necesarios a efectos de obtener un precio ex - fábrica. Los ajustes se realizaron siguiendo los criterios utilizados en el informe de Admisibilidad de fecha 23 de febrero de 2001 y se describen a continuación:

Diferencia de presentación

Se procede al ajuste del precio de aceite mezcla obtenido de los servicios estadísticos argentinos, ya que el mismo corresponde a un precio para botellas de 1,5 litros. Para este ajuste se utilizó eI factor de conversión que surge de criterios técnicos acordados entre productores aceiteros argentinos y uruguayos en negociaciones comerciales anteriores, en las cuales se adoptó como factor de conversión de envases de litro y medio a litro un coeficiente de 1,47.

Impuestos

En este punto se deduce un 21% correspondiente al IVA en Argentina y un 3% correspondiente a Ia Tasa Bromatológica.

NiveI Comercial

Por concepto de márgenes de intermediación se deduce a los precios antes obtenidos un 25%. Se mantiene eI criterio adoptado en Ia apertura al suponer que dicho porcentaje se corresponde aI margen de comercialización y cadena de distribución.

En el siguiente cuadro se presentan los ajustes realizados al valor normal:

 

Precios según INDEC (botella mezcla 1,5 lts.)

AJUSTES

Valor normal (en dólares americanos)

 

Diferencia de presentación

Impuestos

Nivel Comercial

 

Julio 2000

2,06

1,403

1,132

0,905

0,905

Agosto 2000

2,03

1,383

1,116

0,892

0,892

Setiembre 2000

2,06

1,399

1,128

0,903

0,903

Octubre 2000

2,03

1,382

1,115

0,892

0,892

Noviembre 2000

2,01

1,364

1,100

0,880

0,880

Diciembre 2000

1,98

1,348

1,087

0,870

0,870

El valor normal promedio del aceite mezcla, a nivel ex—fábrica, que surge para eI período considerado es de U$S 0.89 por Iitro.

Para expresar este valor ex—fábrica de U$S 0.89 a nivel CIF, se agregaron los valores correspondientes a flete, seguro y "palletización".

VN promedio ex —fábrica                         0,890
(1)Flete promedio                                       0,035
(2)Seguro promedio                                   0,004
(3)Pallets                                                      0,006
Precio CIF (en dólares americanos)        0,935

(1) y (2) Promedio de los valores de flete y seguro de los aceites mezcla importados en el período considerado.

(3) Asignación por Iitro del costo del pallet

2) PRECIO DE EXPORTACIÓN

Para las exportaciones de Ia empresa Aceitera General Deheza S.A. en Ia posición 1517.90.10, se adoptó eI precio de exportación reconstruido calculado en ocasión de Ia apertura. Al precio FOB reconstruido de U$S 0.48 por Iitro se Ie suma el promedio de flete y seguros de aceites mezcla en eI periodo considerado Ilegando a un precio CIF de U$S 0.52 por litro.

3) MARGEN DE DUMPING

A partir del cálculo de valor normal y del precio de exportación reconstruido se determinó un margen de dumping para las exportaciones de Aceitera General Deheza S.A. de U$S 0,42 por Iitro, eI cual representa un 80% expresado en términos del precio de exportación reconstruido.

4) APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES

El análisis realizado indica Ia existencia de dumping en las importaciones del producto "aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados", originarios de Ia República Argentina que se despacha a plaza por Ia posición arancelaria N.C.M. 1517.90.10. Se ha verificado asimismo, daño sufrido por Ia industria doméstica y Ia relación causal entre éste y Ia práctica de dumping antes mencionada. Corresponde por tanto la aplicación de derechos antidumping provisorios a fin de evitar Ia persistencia del daño durante Ia investigación.

De acuerdo con el Artículo 85 del Capítulo 6 del Decreto 142/996 de 23 de Abril de 1996: "La expresión "derecho antidumping" significa un monto en dinero igual o inferior aI margen de dumping calculado. . con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping".

A tal efecto, se determinó que corresponde aplicar un derecho antidumping provisional de U$S 0.28 por litro.