19/07/2001
IMPORTACION DE ACEITE DE ARGENTINA
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria,
Energía y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca, dispuso la
aplicación de medidas provisionales a las exportaciones de aceites
originarias de la República Argentina.
La resolución adoptada establece que:
VISTO: la Resolución Interministerial de 20 de
abril de 2001, que dispuso la apertura de investigación por supuesto
dumping solicitada por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad
Anónima Industrial y Comercial (COUSA), respecto de la exportación hacia
Uruguay de aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de
aceites puros refinados y envasados, originario de la República
Argentina, que se despacha a plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del Mercosur NCM 1517.90.10.00.-
RESULTANDO: que la empresa solicitante de la
apertura de la investigación solicitó ante la Dirección Nacional de
Industrias la aplicación de las medidas provisionales previstas en el
Decreto N0 142/996, de 23 de abril de 1996 y de medidas contra
la elusión respecto de la importación de aceites comestibles refinados
puros do origen vegetal, originarios do la República Argentina. -
CONSIDERANDO: I) que en el marco de la
investigación a que se refiere el Visto de la presente Resolución, se
han configurado los extremos establecidos por el artículo 59° del
mencionado Decreto N0 142/996, a los efectos de la aplicación
de medidas antidumping provisionales, a saber:
a) se ha dado a las partes interesadas en la
investigación oportunidad adecuada do presentar información;
b) en dicha investigación se ha llegado a una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, del daño
a una producción nacional. y de la relación causal entre ambos;
c) se considera que las medidas provisionales
solicitadas son necesarias para impedir que se cause daño durante la
investigación, y
d) han transcurrido más de sesenta días contados a
partir de la fecha en que se dispuso la apertura de la investigación.-
II) se ha verificado asimismo la aparición y
crecimiento do flujos comerciales de aceites comestibles refinados puros
de origen vegetal originarios de la República Argentina, que ameritan una
evaluación respecto de si se configuran en la especie los extremos que
pudieren justificar el inicio de una investigación de oficio por presunto
dumping en dichas importaciones.-
III) que la determinación de las medidas antidumping
provisionales, se ha realizado de acuerdo a la metodología que se detalla
en el Anexo, el cual se considera parte integrante de la presente
Resolución.-
IV) sin perjuicio de los elementos contenidos en el
Anexo a que se refiere el Considerando anterior y a los efectos del
estricto cumplimiento del artículo 12° del "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT do 1994",
se ha producido el correspondiente informe conteniendo los restantes
aspectos a que alude el mencionado artículo 12°, el que se encuentra
radicado en la Dirección Nacional de Industrias.-
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional
de Industrias, por la Comisión Asesora Interministerial creada por el
artículo 3° del Decreto N0 142/996 mencionado y a lo
dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
del Acuerdo General del GATT do 1994", aprobado por la Ley 16.671, de
13 de diciembre de 1994 y por el Decreto N0 142/996, de 23 de
abril de 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1°) Dispónese la aplicación de medidas provisionales
a las exportaciones originarias de la República Argentina, de acuerdo al
siguiente detalle:
EXPORTADOR |
NCM
1517.90.10.00
U$S por litro |
Aceitera General Deheza S.A.
Otros Exportadores |
0.28
0.28 |
2°) Los derechos provisionales fijados en el numeral
anterior regirán por un período de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha
de vigencia de la presente Resolución y adoptarán la forma de una
garantía consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la
República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a
elección del depositante, a la orden conjunta de este último y del
Ministerio de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido
Ministerio, por un monto equivalente a la cuantía provisionalmente
estimada do los mismos.
3°) Instrúyase a la Dirección Nacional de Aduanas
para que proceda a exigir los Certificados de Origen de todas las
operaciones de importación que despachen a plaza aceites comestibles
comprendidos en la presente Resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.-
4°) Encomiéndase a la Dirección Nacional de
Industrias el seguimiento estrecho del comportamiento de los flujos
comerciales involucrados, procediendo a informar a la Comisión Asesora
creada por el artículo 3° del Decreto N0 142/996, de 23 de
abril de 1996 respecto de cualquier situación que requiera la rápida
adopción de medidas adicionales. A estos efectos la Dirección Nacional
de Aduanas habilitará inmediatamente a la Dirección Nacional de
Industrias el acceso sin restricciones al Sistema Lucia.-
5°) Encomiéndase a la Dirección Nacional de
Industrias, en su calidad de Autoridad de Aplicación, la evaluación
respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la
iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados
puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina.-
6°) Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese a
la Dirección Nacional de Aduanas y paso a la Dirección Nacional de
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.-
ANEXO
METODOLOGIA UTILIZADA PARA
DETERMINAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES
1) VALOR NORMAL
Para la determinación del valor normal se partió del
precio de aceite mezcla utilizado por el INDEC (lnstituto Nacional de
Estadística y Censos, organismo oficial del gobierno argentino) para Ia
elaboración del lndice de Precios al Consumidor. Se tomó este nivel de
precios por considerarse Ia base más representativa del nivel de precios
practicados en el mercado interno argentino.
El precio de aceite mezcla publicado por el INDEC fue
objeto de los ajustes necesarios a efectos de obtener un precio ex -
fábrica. Los ajustes se realizaron siguiendo los criterios utilizados en
el informe de Admisibilidad de fecha 23 de febrero de 2001 y se describen
a continuación:
Diferencia de presentación
Se procede al ajuste del precio de aceite mezcla
obtenido de los servicios estadísticos argentinos, ya que el mismo
corresponde a un precio para botellas de 1,5 litros. Para este ajuste se
utilizó eI factor de conversión que surge de criterios técnicos
acordados entre productores aceiteros argentinos y uruguayos en
negociaciones comerciales anteriores, en las cuales se adoptó como factor
de conversión de envases de litro y medio a litro un coeficiente de 1,47.
Impuestos
En este punto se deduce un 21% correspondiente al IVA
en Argentina y un 3% correspondiente a Ia Tasa Bromatológica.
NiveI Comercial
Por concepto de márgenes de intermediación se deduce
a los precios antes obtenidos un 25%. Se mantiene eI criterio adoptado en
Ia apertura al suponer que dicho porcentaje se corresponde aI margen de
comercialización y cadena de distribución.
En el siguiente cuadro se presentan los ajustes
realizados al valor normal:
|
Precios según INDEC (botella mezcla 1,5 lts.) |
AJUSTES |
Valor normal (en dólares americanos) |
|
Diferencia de presentación |
Impuestos |
Nivel Comercial |
|
Julio 2000 |
2,06 |
1,403 |
1,132 |
0,905 |
0,905 |
Agosto 2000 |
2,03 |
1,383 |
1,116 |
0,892 |
0,892 |
Setiembre 2000 |
2,06 |
1,399 |
1,128 |
0,903 |
0,903 |
Octubre 2000 |
2,03 |
1,382 |
1,115 |
0,892 |
0,892 |
Noviembre 2000 |
2,01 |
1,364 |
1,100 |
0,880 |
0,880 |
Diciembre 2000 |
1,98 |
1,348 |
1,087 |
0,870 |
0,870 |
El valor normal promedio del aceite mezcla, a nivel ex—fábrica,
que surge para eI período considerado es de U$S 0.89 por Iitro.
Para expresar este valor ex—fábrica de U$S 0.89 a
nivel CIF, se agregaron los valores correspondientes a flete, seguro y
"palletización".
VN promedio ex —fábrica
0,890
(1)Flete
promedio
0,035
(2)Seguro
promedio
0,004
(3)Pallets
0,006
Precio CIF (en dólares
americanos) 0,935
(1) y (2) Promedio de los valores de flete y seguro de
los aceites mezcla importados en el período considerado.
(3) Asignación por Iitro del costo del pallet
2) PRECIO DE EXPORTACIÓN
Para las exportaciones de Ia empresa Aceitera General
Deheza S.A. en Ia posición 1517.90.10, se adoptó eI precio de
exportación reconstruido calculado en ocasión de Ia apertura. Al precio
FOB reconstruido de U$S 0.48 por Iitro se Ie suma el promedio de flete y
seguros de aceites mezcla en eI periodo considerado Ilegando a un precio
CIF de U$S 0.52 por litro.
3) MARGEN DE DUMPING
A partir del cálculo de valor normal y del precio de
exportación reconstruido se determinó un margen de dumping para las
exportaciones de Aceitera General Deheza S.A. de U$S 0,42 por Iitro, eI
cual representa un 80% expresado en términos del precio de exportación
reconstruido.
4) APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES
El análisis realizado indica Ia existencia de dumping
en las importaciones del producto "aceite comestible de origen
vegetal, compuesto por mezclas de aceites puros refinados y
envasados", originarios de Ia República Argentina que se despacha a
plaza por Ia posición arancelaria N.C.M. 1517.90.10. Se ha verificado
asimismo, daño sufrido por Ia industria doméstica y Ia relación causal
entre éste y Ia práctica de dumping antes mencionada. Corresponde por
tanto la aplicación de derechos antidumping provisorios a fin de evitar
Ia persistencia del daño durante Ia investigación.
De acuerdo con el Artículo 85 del Capítulo 6 del
Decreto 142/996 de 23 de Abril de 1996: "La expresión "derecho
antidumping" significa un monto en dinero igual o inferior aI margen
de dumping calculado. . con el fin de neutralizar los efectos
perjudiciales del dumping".
A tal efecto, se determinó que corresponde aplicar un
derecho antidumping provisional de U$S 0.28 por litro.
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