19/07/2001
SEGURO OBLIGATORIO EN EL TRANSPORTE COLECTIVO
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas, Interior, Transporte y Obras Públicas
y de Turismo aprobó un decreto vinculado al seguro obligatorio de
responsabilidad emergente del contrato de transporte colectivo de
personas. El mismo señala que:
VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de
diciembre de 1987.-
RESULTANDO: I) que por la referida norma se
reglamentó el seguro obligatorio de responsabilidad emergente del
contrato de transporte colectivo de personas en servicios nacionales,
internacionales y de turismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986.-
II) que en razón del régimen monopólico imperante a
la fecha del dictado del Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al
Banco de Seguros la determinación de las condiciones del seguro de
responsabilidad contractual y las primas que deberían ser abonadas.-
III) que posteriormente por el artículo 322º de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 se sustituyó la
norma legal premencionada, declarando obligatorio la contratación del
seguro por responsabilidad civil contractual y extracontractual, emergente
del transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales,
departamentales, internacionales y de turismo.-
CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, derogó el monopolio ejercido por el ente asegurador
estatal, con excepción de tres clases de seguros, entre los que no se
ubica el seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986.-
II) que en consecuencia, dicho seguro puede ser
comercializado por cualquier entidad aseguradora -pública o privada-
autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional en la rama
Responsabilidad Civil.
III) que a partir de la vigencia del artículo 322º de
la Ley Nº 16.170, la obligatoriedad de la contratación se extiende a la
responsabilidad civil extracontractual y se incluye al transporte
colectivo terrestre de personas en servicios departamentales consagrando
en todos los casos la potestad del damnificado de accionar directamente
contra el asegurador.-
IV) que asimismo la norma citada en el Considerando
precedente, cometió al Poder
Ejecutivo el dictado de la reglamentación
correspondiente así como la determinación de los montos mínimos y
riesgos a asegurar.-
V) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos
precedentes resultará necesario el dictado de una norma que refleje la
actual realidad en materia de contratación de seguros, sin perjuicio que
la misma observe las incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de
la Ley Nº 16.170.-
VI) que por iguales motivos, en mérito a la
competencia en razón de materia, corresponderá a la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros establecer la forma y contenido del certificado de
seguro que acredite la contratación del mismo.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo
dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Alcance. El Seguro obligatorio.
creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986 en la redacción dada por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990 deberá ser contratado por las empresas
prestatarias del servicio de transporte colectivo terrestre de personas en
servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.
El referido seguro cubrirá los daños que sufran los
pasajeros o terceros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y
gastos de atención médica derivados de accidentes, no incluyéndose en
la cobertura del mismo el daño moral.-
ARTICULO 2º.- Definición de Accidente. Se
entiende por accidente, la acción repentina y violenta de un agente
externo, ajeno a la voluntad de la victima, que ocasione una lesión
corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una manera
cierta.-
ARTICULO 3º.- Definición de pasajero. Será
considerado pasajero todo aquel qué ascienda en forma pública y
ostensible a un vehículo destinado al transporte colectivo de ellos, haya
adquirido a esté en disposición de adquirir el pasaje correspondiente,
así como todos aquellos que obligatoriamente deban ser transportados por
la empresa sin cobrársele todo a parte del pasaje.-
No se considerarán pasajeros:
a) Los dependientes de la empresa prestataria del
servicio, que se encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.-
b) Las personas transportadas en forma benévola.-
ARTICULO 4º.- Empresa aseguradora. El seguro
obligatorio a que refiere el artículo 1º podrá ser contratado con
cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada
a operar en el territorio nacional, en la rama Responsabilidad Civil.-
ARTICULO 5º.- Titular del seguro. Este seguro
deberá ser contratado por el titular de la empresa prestataria del
servicio de transporte de que se trate sea o no propietario del vehículo
en que el mismo se realice.-
ARTICULO 6º.- Cobertura. Los capitales asegurados
serán:
a) Hasta 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables)
por persona lesionada o muerta, máxima 15% por Gastos Médicos)
b) Hasta 7.500 U.R. (siete mil quinientas Unidades
Reajustables) como total por vehículo.-
ARTICULO 7º.- Derecho a mayor indemnización. el
derecho del damnificado contemplado en el régimen de seguro obligatorio
no afecta el que pueda corresponderle a una mayor indemnización, según
las disposiciones del derecho común.-
El damnificado podrá en este caso reclamar la
diferencia de indemnización.
ARTICULO 8º.- Acción directa. El damnificado, por
los perjuicios cubiertos por este seguro, tendrá acción directa contra
la empresa aseguradora.-
La entidad aseguradora podrá citar al transportista o
autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el
artículo 10º, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del
Código de Comercio.-
ARTICULO 9º.- Procedimiento administrativo. El
damnificado podrá presentar su reclamo por los perjuicios sufridos
directamente ante la entidad aseguradora adjuntando los elementos de
prueba de que dispone. Recibida la denuncia, aquélla deberá adoptar
Resolución en un plazo no superior a los 45 días.
ARTICULO 10º.- Acción de recupero de lo pagado
contra el transportista. La entidad aseguradora podrá ejercer la acción
de recupero contra el transportista, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del
asegurado o mediare culpa grave en el uso o mantenimiento del vehículo.-
b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.-
c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso
reglamentario para conducir vehículos de transporte de pasajeros.-
d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias
drogantes por el conductor, provocaren un estado de alteración
psicofísica, adecuada para ocasionar el hecho del que resultó el daño.-
e) Cuando se exceda por el chofer el horario de
conducción máximo.-
f) Cuando la empresa transportista no le proporcione a
la entidad aseguradora la información que le sea requerida a los efectos
previstos por la Ley.
ARTICULO 11º.- Certificado de Seguro. El contrato
de seguro a que se refiere el artículo 1º se acreditará en un
certificado que cada empresa aseguradora deberá entregar al asegurado.-
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros
establecerá la forma y contenido del mismo.-
El asegurado deberá exhibir el certificado de este
seguro, toda vez que le sea requerido por la autoridad judicial, policial
o administrativa.-
ARTICULO 12º.- Subrogación. Con el pago de la
indemnización, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos del
damnificado contra el tercero responsable del hecho.-
El asegurado como el indemnizado serán responsables
por los perjuicios que con sus actos y omisiones pueden causar al
asegurador en sus derechos en el ejercicio de la subrogación.-
ARTICULO 13º.- Transporte Internacional. Respecto
al seguro de transporte de pasajeros en viaje internacional regirán los
Acuerdos sobre Transporte Internacional Terrestres suscritos por la
República, en lo que fueren aplicables.
ARTICULO 14º.- Omisión de asegurar. La omisión
de parte de la Empresa Transportista de su obligación de asegurar y
mantener la vigencia del seguro, lo hará pasible de las sanciones
máximas establecidas en los artículos 90º y 91º de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 322º de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-
ARTICULO 15º.- No exhibición de certificado. La
no exhibición del certificado actualizado del seguro, cuando sea
requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa, aún
cuando exista el seguro, hará pasible a la empresa de una multa
equivalente a 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) la primera vez y de
50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustabbes) las siguientes.-
En caso de reincidencia, se suspenderá la
habilitación del vehículo para el transporte colectivo de pasajeros,
hasta tanto no se acredite la existencia del seguro, el pago de la multa y
los demás gastos.-
ARTICULO 16º.- Competencia para sanciones. Las
autoridades policiales, de la Dirección Nacional de Transportes del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y aduaneras, serán los
organismos competentes para aplicar las sanciones previstas en los
artículos anteriores.-
ARTICULO 17º.- Derogaciones. Derógase el Decreto
Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987, así como toda otra disposición
que se oponga a la presente.