19/07/2001

SEGURO OBLIGATORIO EN EL TRANSPORTE COLECTIVO

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas, Interior, Transporte y Obras Públicas y de Turismo aprobó un decreto vinculado al seguro obligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte colectivo de personas. El mismo señala que:

VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987.-

RESULTANDO: I) que por la referida norma se reglamentó el seguro obligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de turismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.-

II) que en razón del régimen monopólico imperante a la fecha del dictado del Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al Banco de Seguros la determinación de las condiciones del seguro de responsabilidad contractual y las primas que deberían ser abonadas.-

III) que posteriormente por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 se sustituyó la norma legal premencionada, declarando obligatorio la contratación del seguro por responsabilidad civil contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.-

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, derogó el monopolio ejercido por el ente asegurador estatal, con excepción de tres clases de seguros, entre los que no se ubica el seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.-

II) que en consecuencia, dicho seguro puede ser comercializado por cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional en la rama Responsabilidad Civil.

III) que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley Nº 16.170, la obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad civil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de personas en servicios departamentales consagrando en todos los casos la potestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador.-

IV) que asimismo la norma citada en el Considerando precedente, cometió al Poder

Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente así como la determinación de los montos mínimos y riesgos a asegurar.-

V) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos precedentes resultará necesario el dictado de una norma que refleje la actual realidad en materia de contratación de seguros, sin perjuicio que la misma observe las incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170.-

VI) que por iguales motivos, en mérito a la competencia en razón de materia, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros establecer la forma y contenido del certificado de seguro que acredite la contratación del mismo.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Alcance. El Seguro obligatorio. creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.

El referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención médica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo el daño moral.-

ARTICULO 2º.- Definición de Accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina y violenta de un agente externo, ajeno a la voluntad de la victima, que ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una manera cierta.-

ARTICULO 3º.- Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel qué ascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al transporte colectivo de ellos, haya adquirido a esté en disposición de adquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que obligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele todo a parte del pasaje.-

No se considerarán pasajeros:

a) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.-

b) Las personas transportadas en forma benévola.-

ARTICULO 4º.- Empresa aseguradora. El seguro obligatorio a que refiere el artículo 1º podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional, en la rama Responsabilidad Civil.-

ARTICULO 5º.- Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de la empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o no propietario del vehículo en que el mismo se realice.-

ARTICULO 6º.- Cobertura. Los capitales asegurados serán:

a) Hasta 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) por persona lesionada o muerta, máxima 15% por Gastos Médicos)

b) Hasta 7.500 U.R. (siete mil quinientas Unidades Reajustables) como total por vehículo.-

ARTICULO 7º.- Derecho a mayor indemnización. el derecho del damnificado contemplado en el régimen de seguro obligatorio no afecta el que pueda corresponderle a una mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común.-

El damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de indemnización.

ARTICULO 8º.- Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este seguro, tendrá acción directa contra la empresa aseguradora.-

La entidad aseguradora podrá citar al transportista o autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 10º, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del Código de Comercio.-

ARTICULO 9º.- Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo por los perjuicios sufridos directamente ante la entidad aseguradora adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia, aquélla deberá adoptar Resolución en un plazo no superior a los 45 días.

ARTICULO 10º.- Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. La entidad aseguradora podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa grave en el uso o mantenimiento del vehículo.-

b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.-

c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para conducir vehículos de transporte de pasajeros.-

d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el conductor, provocaren un estado de alteración psicofísica, adecuada para ocasionar el hecho del que resultó el daño.-

e) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.-

f) Cuando la empresa transportista no le proporcione a la entidad aseguradora la información que le sea requerida a los efectos previstos por la Ley.

ARTICULO 11º.- Certificado de Seguro. El contrato de seguro a que se refiere el artículo 1º se acreditará en un certificado que cada empresa aseguradora deberá entregar al asegurado.-

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros establecerá la forma y contenido del mismo.-

El asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez que le sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.-

ARTICULO 12º.- Subrogación. Con el pago de la indemnización, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos del damnificado contra el tercero responsable del hecho.-

El asegurado como el indemnizado serán responsables por los perjuicios que con sus actos y omisiones pueden causar al asegurador en sus derechos en el ejercicio de la subrogación.-

ARTICULO 13º.- Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros en viaje internacional regirán los Acuerdos sobre Transporte Internacional Terrestres suscritos por la República, en lo que fueren aplicables.

ARTICULO 14º.- Omisión de asegurar. La omisión de parte de la Empresa Transportista de su obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, lo hará pasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90º y 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-

ARTICULO 15º.- No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado actualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la empresa de una multa equivalente a 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) la primera vez y de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustabbes) las siguientes.-

En caso de reincidencia, se suspenderá la habilitación del vehículo para el transporte colectivo de pasajeros, hasta tanto no se acredite la existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.-

ARTICULO 16º.- Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección Nacional de Transportes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y aduaneras, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones previstas en los artículos anteriores.-

ARTICULO 17º.- Derogaciones. Derógase el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 18º.- Comuníquese, publíquese, etc.-