19/07/2001
ACUERDO CON BAHAMAS
El Presidente de la República promulgó la Ley Nº
17.374 que en su Artículo Unico expresa: Apruébase el Acuerdo entre la
República Oriental del Uruguay y Bahamas sobre Cooperación Económica,
Científico Técnica y Cultural, suscrito en Nassau el 8 de octubre de
1998.
EL ACUERDO
Bahamas y la República Oriental del Uruguay,
conscientes de la importancia de la cooperación económica,
científico-técnica y cultural para el desarrollo y diversificación de
las relaciones entre ambos pulses;
Con el propósito de intensificar las relaciones
económicas existentes entre los dos países fundadas en la equidad y
ventajas recíprocas, que permitan un completo aprovechamiento de las
posibilidades creadas para el progreso técnico-científico;
De conformidad con el Derecho interno y los compromisos
internacionales de los dos países;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1°
Las Partes promoverán la cooperación económica,
científico-técnica y cultural entre los dos países con vistas a la
intensificación y diversificación de sus relaciones bilaterales.
Ambas Partes definirán, de común acuerdo, los
sectores en los cuales la cooperación bilateral resulte más ventajosa
para ambas Partes, en consideración al desarrollo equilibrado de las
relaciones bilaterales y a las prioridades de la política económica de
los dos países.
Artículo 2°
Las Partes favorecerán el desarrollo de la
cooperación bilateral mediante:
a) La promoción de contactos entre las instituciones
públicas de ambos países, incluyendo el intercambio de expertos y
especialistas, en los términos y condiciones a acordarse entre las
entidades responsables;
b) El apoyo a ferias, exposiciones, simposios y
seminarios destinados a fomentar el desarrollo de la cooperación entre
los dos países y principalmente entre sus agentes económicos;
c) La facilitación de la creación de empresas mixtas,
el intercambio de tecnologías y la investigación;
d) El suministro de información a los agentes
económicos de ambos países sobre las oportunidades concretas de
cooperación y desarrollo de las relaciones bilaterales;
e) El apoyo a la cooperación entre las organizaciones
económicas y empresas de ambos países;
f) El apoyo a la realización de acciones de
capacitación a nivel técnico y de post-grado.
g) El fomento del intercambio de productos culturales.
Artículo 3°
Las Partes se comprometen a buscar fuentes de
financiamiento, de conformidad con la legislación de cada uno de los
respectivos países, para el desarrollo de los proyectos que se realicen
en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 4°
En el ámbito de sus ordenamientos jurídicos internos
y de los compromisos internacionales, ambas Partes se comprometen a
asegurar la protección de los derechos de propiedad comercial, industrial
e intelectual.
Artículo 5°
A los efectos de la ejecución del presente Acuerdo,
las Partes establecerán una Comisión Mixta integrada, por la Parte
uruguaya, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto; y por la Parte de Bahamas, por representantes
del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Ministerio de Desarrollo
Económico; el Ministerio de Juventud, Deportes y Cultura y la Comisión
de Bahamas para el Medio Ambiente, la Ciencia y la Tecnología.
Artículo 6°
La Comisión Mixta definirá y evaluará el programa de
cooperación y aprobará las normas necesarias para su ejecución.
Artículo 7°
El presente Acuerdo no afectará los compromisos
internacionales asumidos por las Partes.
Artículo 8°
Las Partes otorgarán a los expertos y técnicos que
reciban de la otra Parte, en cumplimiento de los proyectos de
cooperación, los privilegios y facilidades para el desempeño de sus
funciones de conformidad con la legislación interna de ambos países.
Los equipos, maquinaria, bibliografía, material
didáctico audiovisual y cualesquiera de los implementos que intercambien
las Partes en aplicación de los proyectos de cooperación, gozarán de
todas las facilidades para su admisión temporaria o definitiva al
territorio de la Parte receptora, de conformidad con las respectivas
legislaciones nacionales.
Artículo 9°
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días
después de la fecha de recepción de la segunda de las notas por la que
las dos Partes se comuniquen recíprocamente su aprobación en
concordancia con los requisitos constitucionales de ambos países.
Las modificaciones a este Acuerdo, aprobadas por ambas
Partes, entrarán en vigor en los términos y condiciones establecidos en
el párrafo precedente.
El Acuerdo tendrá una validez de cinco años y se
renovara automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que
una de las Partes notifique a la otra, por escrito, su deseo de darlo por
terminado a través de los canales diplomáticos correspondientes, con una
anticipación de seis meses.
Hecho en Nassau, el 8 de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, en dos ejemplares para cada una de las Partes en idioma
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.