19/07/2001
MODIFICACIONES AL NUEVO REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros envió al Presidente de la Asamblea general un Mensaje y
proyecto de Ley por el cual se proponen modificaciones al nuevo régimen
vigente de seguridad social.
El Mensaje señala:
Sr. Presidente de la Asamblea General
Sr. Luis Hierro López
De nuestra mayor consideración:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la
Asamblea General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley
referido a modificaciones al nuevo régimen vigente de seguridad social a
los efectos de corregir aspectos del mismo que van a permitir su mejor
implementación y funcionamiento, y al otorgamiento de facilidades de pago
de adeudos por concepto de aportes patronales al Banco de Previsión
Social.
En primer lugar, se proponen tres modificaciones al
nuevo régimen vigente de seguridad social establecido por la ley 16.713
de 3 de setiembre de 1995, que suponen corregir determinados aspectos del
nuevo sistema que de mantenerse generan inconvenientes a los afiliados al
mismo y a su correcto funcionamiento.
La primera de ellas (articulo 1º del proyecto
propuesto) supone el caso de fallecimiento de un afiliado al régimen de
ahorro individual obligatorio, sin beneficiarios de pensión, previéndose
que los ahorros acumulados en las respectivas cuentas de ahorro individual
de la Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales no se traspasen a
una empresa aseguradora sino que integren el haber sucesorio.
Actualmente, la entidad administradora vierte a la
empresa aseguradora el saldo acumulado en las cuentas de ahorro
(incluyendo los ahorros voluntarios) como pago parcial de la prima del
seguro colectivo por invalidez y fallecimiento, no pudiendo efectuarse
dicho traspaso hasta transcurrido un año del fallecimiento del afiliado.
Es decir que se destina, con escasos resultados prácticos, a rebajar la
prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento de todos los
afiliados, con dineros propios de cada afiliado.
La segunda de ellas (articulo 2º del proyecto
propuesto) tiene como fin eliminar una traba actualmente existente, que
desalienta la realización de ahorros voluntarios o depósitos convenidos.
La actual normativa vigente establece que la
jubilación por incapacidad total correspondiente al régimen de ahorro
individual se determina como una cantidad fija a pagar por la empresa
aseguradora, igual al cuarenta y cinco por ciento del promedio mensual de
las asignaciones computables actualizadas sobre las que se aportó al
Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período
efectivo menor de aportación (articulo 59 de la Ley 16.7 13). Y el
artículo 58 de la referida norma establece que a los efectos del
seguro contratado para la cobertura del riesgo por incapacidad total, se
traspasa el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la
entidad administradora, a la empresa aseguradora, y como pago parcial de
la prima del seguro colectivo. Es decir, que en el caso de jubilación por
incapacidad total referido, en nada incide la existencia de los ahorros
voluntarios en el monto de la prestación a recibir de la empresa
aseguradora. Similar situación se plantea en el caso de la pensión de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad cuando se percibe la
prestación mínima (equivalente al monto de la jubilación por
incapacidad total), y los ahorros voluntarios realizados no tienen
incidencia para superar dicho mínimo.
Lo que se busca subsanar con el articulado propuesto,
es no incluir los ahorros voluntarios y depósitos convenidos en el
capital a traspasar en los casos relacionados, al no tener relación los
mismos con el monto de la prestación a percibir.
Por lo tanto, la actual normativa plantea
inconvenientes e impedimentos para efectuar ahorros voluntarios y
depósitos convenidos, y en definitiva para fomentar el ahorro interno, y
en consecuencia corresponde modificarla de la manera que se propone.
La tercera de ellas (articulo 3º del proyecto
propuesto) permite percibir la prestación del segundo nivel o pilar (de
ahorro individual obligatorio) una vez que se cumplan sesenta y cinco
años de edad, y aunque no se configure causal jubilatoria común ni se
hubiere cesado en la actividad. El régimen vigente no permite percibir La
prestación del segundo nivel hasta que se configure causal jubilatoria,
situación que no es la más razonable ni aconsejable.
Por último, se propone una determinada solución para
los adeudos existentes por contribuciones patronales posteriores al 1º de
abril de 1996.
La realidad con relación al Banco de Previsión Social
indica la existencia de empresas con voluntad de regularizar su situación
de endeudamiento, pero imposibilitadas materialmente de hacerlo mediante
el régimen del Código Tributario, el cual es mucho menos benigno que la
última normativa aprobada, la Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997.
El artículo 4º del proyecto de ley propuesto
extiende el ámbito objetivo de aplicación del articulo 2º de la
ley 16.866 referida, de modo de incluir no solo los aportes patronales
anteriores al 1º de abril de 1996, sino también los posteriores a
esa fecha, estableciéndose un límite temporal coincidente con la
vigencia de la ley que se propone.
Cabe referir que el régimen de facilidades de la ley
16.866 devino en una significativa recuperación de créditos tributarios
calificados hasta ese momento como de muy difícil recuperación.
Por todos estos fundamentos, el Poder Ejecutivo
entiende necesario y conveniente la sanción del presente proyecto de ley
dando la correspondiente iniciativa al mismo.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El saldo acumulado en las cuentas
de ahorro individual, ya sean ahorros obligatorios como voluntarios de los
afiliados a Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, integrará el
haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de
sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.
La reglamentación determinará los procedimientos que
tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
beneficiarios de pensión.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 58 de la
ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Articulo 58. (Afectación del capital
acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de
los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en
la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha
en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o
el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago
parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo
anterior.
El capital acumulado en la cuenta de ahorro del
afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa
aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros
voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo
dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos
ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación
correspondiente.
En los casos de jubilación por incapacidad total, la
Administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el
capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de
ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a
una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para
la obtención de una prestación mensual.
Si en la determinación de la asignación de pensión
de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en
actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital
acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el
mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los
casos en que, aún pudiendo incidir en la fijación de una asignación
pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la
misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del
fallecimiento del causante.
Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no
estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento."
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso cuarto del
articulo 6º de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad,
los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones
correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, aún cuando no hubieren configurado causal jubilatoria
conforme al artículo 18º de la presente ni cesado en la actividad,
quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen".
Artículo 4º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a otorgar facilidades de pago de los adeudos por contribuciones
patronales para con dicho organismo de acuerdo a lo establecido por el
artículo segundo de la Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997, devengados
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.