19/07/2001

MODIFICACIONES AL NUEVO REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió al Presidente de la Asamblea general un Mensaje y proyecto de Ley por el cual se proponen modificaciones al nuevo régimen vigente de seguridad social.

El Mensaje señala:

Sr. Presidente de la Asamblea General

Sr. Luis Hierro López

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley referido a modificaciones al nuevo régimen vigente de seguridad social a los efectos de corregir aspectos del mismo que van a permitir su mejor implementación y funcionamiento, y al otorgamiento de facilidades de pago de adeudos por concepto de aportes patronales al Banco de Previsión Social.

En primer lugar, se proponen tres modificaciones al nuevo régimen vigente de seguridad social establecido por la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, que suponen corregir determinados aspectos del nuevo sistema que de mantenerse generan inconvenientes a los afiliados al mismo y a su correcto funcionamiento.

La primera de ellas (articulo 1º del proyecto propuesto) supone el caso de fallecimiento de un afiliado al régimen de ahorro individual obligatorio, sin beneficiarios de pensión, previéndose que los ahorros acumulados en las respectivas cuentas de ahorro individual de la Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales no se traspasen a una empresa aseguradora sino que integren el haber sucesorio.

Actualmente, la entidad administradora vierte a la empresa aseguradora el saldo acumulado en las cuentas de ahorro (incluyendo los ahorros voluntarios) como pago parcial de la prima del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento, no pudiendo efectuarse dicho traspaso hasta transcurrido un año del fallecimiento del afiliado. Es decir que se destina, con escasos resultados prácticos, a rebajar la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento de todos los afiliados, con dineros propios de cada afiliado.

La segunda de ellas (articulo 2º del proyecto propuesto) tiene como fin eliminar una traba actualmente existente, que desalienta la realización de ahorros voluntarios o depósitos convenidos.

La actual normativa vigente establece que la jubilación por incapacidad total correspondiente al régimen de ahorro individual se determina como una cantidad fija a pagar por la empresa aseguradora, igual al cuarenta y cinco por ciento del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación (articulo 59 de la Ley 16.7 13). Y el artículo 58 de la referida norma establece que a los efectos del seguro contratado para la cobertura del riesgo por incapacidad total, se traspasa el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la empresa aseguradora, y como pago parcial de la prima del seguro colectivo. Es decir, que en el caso de jubilación por incapacidad total referido, en nada incide la existencia de los ahorros voluntarios en el monto de la prestación a recibir de la empresa aseguradora. Similar situación se plantea en el caso de la pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad cuando se percibe la prestación mínima (equivalente al monto de la jubilación por incapacidad total), y los ahorros voluntarios realizados no tienen incidencia para superar dicho mínimo.

Lo que se busca subsanar con el articulado propuesto, es no incluir los ahorros voluntarios y depósitos convenidos en el capital a traspasar en los casos relacionados, al no tener relación los mismos con el monto de la prestación a percibir.

Por lo tanto, la actual normativa plantea inconvenientes e impedimentos para efectuar ahorros voluntarios y depósitos convenidos, y en definitiva para fomentar el ahorro interno, y en consecuencia corresponde modificarla de la manera que se propone.

La tercera de ellas (articulo 3º del proyecto propuesto) permite percibir la prestación del segundo nivel o pilar (de ahorro individual obligatorio) una vez que se cumplan sesenta y cinco años de edad, y aunque no se configure causal jubilatoria común ni se hubiere cesado en la actividad. El régimen vigente no permite percibir La prestación del segundo nivel hasta que se configure causal jubilatoria, situación que no es la más razonable ni aconsejable.

Por último, se propone una determinada solución para los adeudos existentes por contribuciones patronales posteriores al 1º de abril de 1996.

La realidad con relación al Banco de Previsión Social indica la existencia de empresas con voluntad de regularizar su situación de endeudamiento, pero imposibilitadas materialmente de hacerlo mediante el régimen del Código Tributario, el cual es mucho menos benigno que la última normativa aprobada, la Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997.

El artículo 4º del proyecto de ley propuesto extiende el ámbito objetivo de aplicación del articulo 2º de la ley 16.866 referida, de modo de incluir no solo los aportes patronales anteriores al 1º de abril de 1996, sino también los posteriores a esa fecha, estableciéndose un límite temporal coincidente con la vigencia de la ley que se propone.

Cabe referir que el régimen de facilidades de la ley 16.866 devino en una significativa recuperación de créditos tributarios calificados hasta ese momento como de muy difícil recuperación.

Por todos estos fundamentos, el Poder Ejecutivo entiende necesario y conveniente la sanción del presente proyecto de ley dando la correspondiente iniciativa al mismo.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros obligatorios como voluntarios de los afiliados a Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Articulo 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente.

En los casos de jubilación por incapacidad total, la Administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aún pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.

Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento."

Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso cuarto del articulo 6º de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aún cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18º de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen".

Artículo 4º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de los adeudos por contribuciones patronales para con dicho organismo de acuerdo a lo establecido por el artículo segundo de la Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997, devengados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.