24/07/2001 

TIPIFICAN DELITO DE INTERMEDIACION LUCRATIVA EN MUTUALISTAS

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley por el que se tipifica el delito de intermediación lucrativa en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

El Mensaje expresa:

Montevideo,

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración el presente proyecto de ley por el que se tipifica el delito de intermediación lucrativa en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

El artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, establece que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán

"... utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados".

Dicha norma no prevé sanción con lo que la práctica de la intermediación lucrativa se incrementó notablemente, creándose verdaderas organizaciones empresariales tendientes a captar, mediante la promesa de beneficios, socios para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

La referida práctica trajo consecuencias negativas para las propias Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que con el afán de captar socios, se obligaron fuertemente con los intermediarios, al punto que varios de ellos figuraban en el pasivo de la mutualista, haciendo peligrar su estabilidad financiera.

El Poder Ejecutivo, en el Mensaje Complementario del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2000-2004 propició la creación de una figura delictiva con la finalidad de ratificar la prohibición de la intermediación lucrativa y castigar penalmente a quienes la realizaran.

Si bien el artículo 369 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 recogió ese espíritu, fueron excluidas de las tipificaciones formuladas "las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada", con lo que la previsión perdió efectividad, en mérito a que se posibilitó que los "intermediarios" pasaran a revistar como funcionarios o bien de las Instituciones o de las organizaciones privadas que comercian con socios de instituciones mutuales.

En virtud de lo expuesto se propone la derogación de la precitada norma a los efectos de la creación del delito de acuerdo a las formas previstas en el Código Penal, definiéndose claramente el nomen juris, la figura delictiva compuesta por el núcleo, es decir, elemento estructural esencial del delito, los medios típicos, la referencia subjetiva de la figura, su ejecución, la culpabilidad, la pena y sus agravantes.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración,

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- (Intermediación Lucrativa)

El que por cualquier medio, ejecutare actos de intermediación lucrativa tendientes a la captación de socios y/o afiliados para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 o ejecutare actos de promoción, con la misma finalidad, que incluya la entrega o promesa de entrega a dichos socios y/o afiliados de dinero u otra ventaja equivalente, será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.

Se consideran actos de intermediación lucrativa las actividades realizadas por una o más personas en forma individual o concertada, tendientes a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio, provecho o beneficio, de cualquier naturaleza.

Serán considerados coautores los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a los mismos fines.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

A) El carácter de funcionario público del agente.

B) El grado de jerarquía funcional del autor o coautor.

Los titulares, socios o administradores de agencias publicitarias que a través de ellas, ejecutaren actividades de promoción y/o publicidad para la captación de socios y/o afiliados, que incluyan la entrega o promesa de entrega de dinero u otra ventaja equivalente, serán castigados con la misma pena"

Artículo 2°.- Derógase el artículo 369 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.