24/07/2001
TIPIFICAN DELITO DE INTERMEDIACION LUCRATIVA EN
MUTUALISTAS
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y
Proyecto de Ley por el que se tipifica el delito de intermediación
lucrativa en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
El Mensaje expresa:
Montevideo,
Señor Presidente de la Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a efectos de someter a su consideración el presente proyecto de
ley por el que se tipifica el delito de intermediación lucrativa en las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
El artículo 17 del decreto-ley Nº 15.181
de 21 de agosto de 1981, establece que las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva no podrán
"... utilizar cualquier tipo de intermediación
lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados".
Dicha norma no prevé sanción con lo que la práctica
de la intermediación lucrativa se incrementó notablemente, creándose
verdaderas organizaciones empresariales tendientes a captar, mediante la
promesa de beneficios, socios para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
La referida práctica trajo consecuencias negativas
para las propias Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que con el
afán de captar socios, se obligaron fuertemente con los intermediarios,
al punto que varios de ellos figuraban en el pasivo de la mutualista,
haciendo peligrar su estabilidad financiera.
El Poder Ejecutivo, en el Mensaje Complementario del
Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2000-2004 propició la creación
de una figura delictiva con la finalidad de ratificar la prohibición de
la intermediación lucrativa y castigar penalmente a quienes la
realizaran.
Si bien el artículo 369 de la Ley Nº 17.296
de 21 de febrero de 2001 recogió ese espíritu, fueron excluidas de las
tipificaciones formuladas "las actividades desarrolladas en calidad
de dependiente en una relación laboral privada", con lo que la
previsión perdió efectividad, en mérito a que se posibilitó que los
"intermediarios" pasaran a revistar como funcionarios o bien de
las Instituciones o de las organizaciones privadas que comercian con
socios de instituciones mutuales.
En virtud de lo expuesto se propone la derogación de
la precitada norma a los efectos de la creación del delito de acuerdo a
las formas previstas en el Código Penal, definiéndose claramente el
nomen juris, la figura delictiva compuesta por el núcleo, es decir,
elemento estructural esencial del delito, los medios típicos, la
referencia subjetiva de la figura, su ejecución, la culpabilidad, la pena
y sus agravantes.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor
consideración,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- (Intermediación Lucrativa)
El que por cualquier medio, ejecutare actos de
intermediación lucrativa tendientes a la captación de socios y/o
afiliados para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas
en el Decreto-Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 o ejecutare actos de
promoción, con la misma finalidad, que incluya la entrega o promesa de
entrega a dichos socios y/o afiliados de dinero u otra ventaja
equivalente, será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses
de prisión.
Se consideran actos de intermediación lucrativa las
actividades realizadas por una o más personas en forma individual o
concertada, tendientes a lograr afiliaciones para las citadas
instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio, provecho o
beneficio, de cualquier naturaleza.
Serán considerados coautores los Directivos,
Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren,
propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a los mismos
fines.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor o
coautor.
Los titulares, socios o administradores de agencias
publicitarias que a través de ellas, ejecutaren actividades de promoción
y/o publicidad para la captación de socios y/o afiliados, que incluyan la
entrega o promesa de entrega de dinero u otra ventaja equivalente, serán
castigados con la misma pena"
Artículo 2°.- Derógase el artículo 369 de la
ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.