25/07/2001

CONCESIONARIOS DE OBRAS PUBLICAS

El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública beneficios fiscales según un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas. Dicho decreto establece que:

VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984 y el artículo 10° de la Ley N° 4.268, de 12 de octubre de 1912.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de definir un marco estable sobre las exoneraciones tributarias en las concesiones de obra pública, de forma de aportar bases homogéneas para la conformación de las ofertas que se presentarán para la decisión de la Administración.

II) la conveniencia de asegurar que las exoneraciones tributarias sirvan exclusivamente para garantizar una mejor concurrencia por parte de los oferentes en la licitación correspondiente, a fin de preservar que la pérdida de recursos fiscales se traslade en beneficio del usuario de la obra en cuestión. -

III) la conveniencia y oportunidad de conjugar en una reglamentación única normativas de rango legal complementarias como son la Ley de Promoción de Inversiones y el Decreto-Ley que regula exoneraciones tributarias a la concesión de obra pública.

ATENTO: a lo expuesto .

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo do las actividades declaradas promovidas, Los beneficios fiscales que se especificarán, siempre que se den las siguientes condiciones:

A) que el o los beneficios se hayan previsto en el pliego de condiciones de la licitación correspondiente, previo a la presentación de las ofertas y

B) que exista un acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por los beneficios fiscales otorgados. -

ARTÍCULO 3°.- Los beneficios fiscales referidos en el artículo anterior son los siguientes:

a) exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) requeridos para llevar a cabo la inversión.

b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) necesarios para la inversión proyectada. -

Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se declara promovido por el presente decreto, por el término de hasta siete años.

Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

d) la exoneración prevista por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.548, de 17 de mayo de 1984. (Autocanalización del Ahorro) , con la redacción dada por el artículo 4190 do La Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de concesión. -

Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permita el concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.548, de 17 de mayo de 1984 .

e) autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..