25/07/2001
CONCESIONARIOS DE OBRAS PUBLICAS
El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de
obra pública beneficios fiscales según un decreto aprobado por el
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas. Dicho decreto establece que:
VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder
Ejecutivo en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el
Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984 y el
artículo 10° de la Ley N° 4.268, de 12 de octubre de 1912.-
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de definir un marco
estable sobre las exoneraciones tributarias en las concesiones de obra
pública, de forma de aportar bases homogéneas para la conformación de
las ofertas que se presentarán para la decisión de la Administración.
II) la conveniencia de asegurar que las exoneraciones
tributarias sirvan exclusivamente para garantizar una mejor concurrencia
por parte de los oferentes en la licitación correspondiente, a fin de
preservar que la pérdida de recursos fiscales se traslade en beneficio
del usuario de la obra en cuestión. -
III) la conveniencia y oportunidad de conjugar en una
reglamentación única normativas de rango legal complementarias como son
la Ley de Promoción de Inversiones y el Decreto-Ley que regula
exoneraciones tributarias a la concesión de obra pública.
ATENTO: a lo expuesto .
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, las actividades a desarrollar por los concesionarios de
obra pública destinadas a la implantación de proyectos de inversión
comprometidos en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo otorgará a los
concesionarios de obra pública, por el desarrollo do las actividades
declaradas promovidas, Los beneficios fiscales que se especificarán,
siempre que se den las siguientes condiciones:
A) que el o los beneficios se hayan previsto en el
pliego de condiciones de la licitación correspondiente, previo a la
presentación de las ofertas y
B) que exista un acuerdo entre el Ministerio de
Economía y Finanzas y el organismo licitante, a efectos de determinar y
verter a Rentas Generales la parte del canon originado por los beneficios
fiscales otorgados. -
ARTÍCULO 3°.- Los beneficios fiscales referidos en el
artículo anterior son los siguientes:
a) exoneración de todo recargo, incluso el mínimo,
Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos
y, en general, de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de
la importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo)
requeridos para llevar a cabo la inversión.
b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos
(bienes de activo fijo) necesarios para la inversión proyectada. -
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo
procedimiento que rige para los exportadores.
c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes
intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se
declara promovido por el presente decreto, por el término de hasta siete
años.
Los bienes objeto de la exención se considerarán
activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
determinación del patrimonio gravado.
d) la exoneración prevista por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.548, de 17 de mayo de 1984.
(Autocanalización del Ahorro) , con la redacción dada por el artículo
4190 do La Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el cuarto
ejercicio posterior a la fecha del contrato de concesión. -
Cuando el financiamiento de la inversión comprometida
lo permita el concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio
referido anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro,
previsto en el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.178,
de 28 de marzo de 1974, en las condiciones establecidas en el artículo
3° del Decreto-Ley N° 15.548, de 17 de mayo de 1984 .
e) autorización para importar en admisión temporaria
maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para
la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman
totalmente en la misma.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..