25/07/2001

DEDUCCION DE GASTOS POR INTERESES PAGADOS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto vinculado a los límites de los intereses deducibles para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El decreto de referencia establece que:

VISTO: los limites de los intereses deducibles a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidos por el artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de adecuar el tope de los intereses por créditos percibidos por los Concesionarios de Obra Pública para el financiamiento a largo plazo de las inversiones comprometidas y de definir un marco estable que garantice que esas condiciones más favorables sirvan exclusivamente para asegurar una mayor concurrencia y que la reducción del costo fiscal de la inversión se traslade en beneficio del consumidor del servicio respectivo.

II) la necesidad de eliminar los limites de los intereses deducibles correspondientes a préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre nuestro país.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal ñ) del artículo 13°, Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el numeral 4) del artículo 168° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988, y sus modificativos por el siguiente:

"ARTICULO 32°.- Tasa de Interés.- La deducción de gastos por intereses pagados a acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del ejercicio.

En el caso de deudas documentadas en debentures u obligaciones cuya emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que tengan cotización bursátil, dicha deducción no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo de rescate, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando el deudor del préstamo pueda computar el mismo a los efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será de aplicación para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.

Los intereses pagados a acreditados por Empresas Industriales a Agropecuarias correspondientes a préstamos otorgados a plazo no menores de tres años, con destino a financiar inversiones en bienes de activos fijos directamente afectados a su ciclo productivo, podrán ser deducidos, hasta un máximo equivalente a la tasa establecida en el Inciso segundo del presente artículo para debentures y obligaciones siempre que se acredite que el prestamista es una institución de intermediación financiera del exterior que cumple alguna de las siguientes condiciones:

A) que en su capital participa algún Estado acreditado oficialmente ante el Gobierno de la República.

B) que los intereses referidos se hallan gravados en el país de su domicilio".

Serán deducibles sin limitación alguna los intereses correspondientes a préstamos otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.

La deducción por intereses de préstamos obtenidos a siete años o más en dólares americanos, por concesionarios de obras públicas, que financien hasta el 80% (ochenta por ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de Concesión, podrán superar el límite establecido en el inciso primero hasta la tasa Libor a 12 meses más 1,5% (uno con cinco por ciento).

Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda nacional, el referido límite, será el del inciso primero incrementado en la misma proporción de aumento que surja para los obtenidos en dólares americanos por aplicación del inciso anterior.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será de aplicación siempre que las condiciones más favorables que prevé se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del Concesionario de Obra Pública y exista acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio fiscal establecida en los dos incisos anteriores.

No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de dueño a socios, incluso casa matriz a sucursales, ni se computarán utilidades por tal concepto".

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..