DEDUCCION DE GASTOS POR INTERESES PAGADOS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto vinculado a los
límites de los intereses deducibles para la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio. El decreto de referencia establece
que:
VISTO: los limites de los intereses deducibles a
efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, establecidos por el artículo 32° del Decreto N° 840/988,
de 14 de diciembre de 1988.
CONSIDERANDO: I) la necesidad de adecuar el tope de
los intereses por créditos percibidos por los Concesionarios de Obra
Pública para el financiamiento a largo plazo de las inversiones
comprometidas y de definir un marco estable que garantice que esas
condiciones más favorables sirvan exclusivamente para asegurar una mayor
concurrencia y que la reducción del costo fiscal de la inversión se
traslade en beneficio del consumidor del servicio respectivo.
II) la necesidad de eliminar los limites de los
intereses deducibles correspondientes a préstamos otorgados por
organismos internacionales de crédito que integre nuestro país.
ATENTO: a lo dispuesto por el literal ñ) del
artículo 13°, Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el numeral 4) del
artículo 168° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32° del
Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988, y sus
modificativos por el siguiente:
"ARTICULO 32°.- Tasa de Interés.- La deducción
de gastos por intereses pagados a acreditados no podrá superar la que
resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco
de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por
semestre, vigente al comienzo del ejercicio.
En el caso de deudas documentadas en debentures u
obligaciones cuya emisión se haya efectuado mediante suscripción
pública y que tengan cotización bursátil, dicha deducción no podrá
superar la que resulte de la aplicación de la tasa media anual efectiva
en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda
nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo
de rescate, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre
inmediato anterior al comienzo del ejercicio.
En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa
de interés estará limitada, además, por la de la plaza del prestamista.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
para los intereses liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio cuando el deudor del préstamo pueda
computar el mismo a los efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será
de aplicación para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.
Los intereses pagados a acreditados por Empresas
Industriales a Agropecuarias correspondientes a préstamos otorgados a
plazo no menores de tres años, con destino a financiar inversiones en
bienes de activos fijos directamente afectados a su ciclo productivo,
podrán ser deducidos, hasta un máximo equivalente a la tasa establecida
en el Inciso segundo del presente artículo para debentures y obligaciones
siempre que se acredite que el prestamista es una institución de
intermediación financiera del exterior que cumple alguna de las
siguientes condiciones:
A) que en su capital participa algún Estado acreditado
oficialmente ante el Gobierno de la República.
B) que los intereses referidos se hallan gravados en el
país de su domicilio".
Serán deducibles sin limitación alguna los intereses
correspondientes a préstamos otorgados a partir de la vigencia del
presente Decreto por organismos internacionales de crédito que integre el
Uruguay.
La deducción por intereses de préstamos obtenidos a
siete años o más en dólares americanos, por concesionarios de obras
públicas, que financien hasta el 80% (ochenta por ciento) de sus
inversiones comprometidas en el contrato de Concesión, podrán superar el
límite establecido en el inciso primero hasta la tasa Libor a 12 meses
más 1,5% (uno con cinco por ciento).
Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior
sean en moneda nacional, el referido límite, será el del inciso primero
incrementado en la misma proporción de aumento que surja para los
obtenidos en dólares americanos por aplicación del inciso anterior.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será de
aplicación siempre que las condiciones más favorables que prevé se
hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para
la selección del Concesionario de Obra Pública y exista acuerdo entre el
Ministerio de Economía y Finanzas y el organismo licitante, a efectos de
determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el
beneficio fiscal establecida en los dos incisos anteriores.
No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos
de las cuentas de dueño a socios, incluso casa matriz a sucursales, ni se
computarán utilidades por tal concepto".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..