26/07/2001

MERCADO DE ENERGIA ELECTRICA

En acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, el Presidente de la República aprobó el siguiente decreto:

VISTO: Io dispuesto en el artículo 82 del Decreto Nº 22/999 de 26 de enero de 1999;

RESULTANDO: que dicho artículo establece en un diez por ciento (10%) real anual, Ia tasa de actualización a utilizar para Ia determinación de precios regulados de energía eléctrica, previendo el mantenimiento de dicha tasa en tanto Ia Unidad Reguladora de Ia Energía Eléctrica no realice un estudio demostrativo de que Ia tasa Iibre de riesgo más el producto del riesgo, sistemático de Ia actividad y eI premio por riesgo del mercado resulta superior o inferior a dicho valor;

CONSIDERANDO: I) que es política del Poder Ejecutivo fomentar Ia competencia en el mercado de energía eléctrica, tanto por el lado de Ia oferta como por el de Ia demanda, entendiendo conveniente su progresiva liberalización;

II) que resulta necesario, a los efectos mencionados, transparentar los criterios para Ia determinación de los precios regulados de energía eléctrica;

III) que, en tal sentido, se entiende conveniente establecer una metodología idónea a los efectos de estimar Ia tasa de actualización a utilizar para dicha determinación, adoptando con tal fin, un modelo aceptado en el ámbito internacional para el cálculo del costo de capital;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 82 del Decreto Nº 22/999 de 26 de enero de 1999 por eI siguiente:

"Artículo 82.- La tasa de actualización a utilizar para Ia determinación de precios regulados de energía eléctrica, será Ia tasa de costo de capital antes de impuestos, que defina el Poder Ejecutivo, tomando coma base Ia propuesta por Ia Unidad Reguladora de Ia Energía Eléctrica, mediante Ia metodología que ésta juzgue más conveniente.

El costo de capital deberá integrar el costo de capital propio y eI costo de endeudamiento. El costo de capital propio será estimado tomando en consideración Ia tasa Iibre de riesgo, eI producto del riesgo sistemático de Ia actividad y eI premio por riesgo del mercado, y Ia tasa de riesgo país.

Hasta tanto Ia Unidad Reguladora de Ia Energía Eléctrica realice Ia estimación a que refiere el primer inciso del presente artículo, Ia tasa de actualización a utilizar para Ia determinación de precios regulados será eI diez por ciento (10%) real anual".

Artículo 2º.- La Unidad Reguladora de Ia Energía Eléctrica deberá dar Ia adecuada publicidad a Ia metodología elegida, pudiendo convocar a audiencia púbIica cuando Ia estime conveniente.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

DECRETO 22/999

Regúlanse las actividades de la industria eléctrica, constituidas por la generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y su comercialización.(*)

Artículo 82º.- La tasa de actualización a utilizar en el presente decreto para la determinación de precios regulados, será de diez por ciento (10%) real anual. Esta tasa será mantenida en tanto la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica no realice un estudio que demuestre que la tasa libre de riesgo más el producto del riesgo sistemático de la actividad y el premio por riesgo del mercado resulta superior o inferior al valor de diez por ciento (10%). El premio por riesgo del mercado corresponde a la diferencia entre la rentabilidad de una cartera diversificada de inversiones y la tasa libre de riesgo en el país.