VISTO: Io dispuesto en el artículo 82 del Decreto
Nº 22/999 de 26 de enero de 1999;
RESULTANDO: que dicho artículo establece en un
diez por ciento (10%) real anual, Ia tasa de actualización a utilizar
para Ia determinación de precios regulados de energía eléctrica,
previendo el mantenimiento de dicha tasa en tanto Ia Unidad Reguladora de
Ia Energía Eléctrica no realice un estudio demostrativo de que Ia tasa
Iibre de riesgo más el producto del riesgo, sistemático de Ia actividad
y eI premio por riesgo del mercado resulta superior o inferior a dicho
valor;
CONSIDERANDO: I) que es política del Poder
Ejecutivo fomentar Ia competencia en el mercado de energía eléctrica,
tanto por el lado de Ia oferta como por el de Ia demanda, entendiendo
conveniente su progresiva liberalización;
II) que resulta necesario, a los efectos
mencionados, transparentar los criterios para Ia determinación de los
precios regulados de energía eléctrica;
III) que, en tal sentido, se entiende conveniente
establecer una metodología idónea a los efectos de estimar Ia tasa de
actualización a utilizar para dicha determinación, adoptando con tal
fin, un modelo aceptado en el ámbito internacional para el cálculo del
costo de capital;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 82 del
Decreto Nº 22/999 de 26 de enero de 1999 por eI siguiente:
"Artículo 82.- La tasa de actualización a
utilizar para Ia determinación de precios regulados de energía
eléctrica, será Ia tasa de costo de capital antes de impuestos, que
defina el Poder Ejecutivo, tomando coma base Ia propuesta por Ia Unidad
Reguladora de Ia Energía Eléctrica, mediante Ia metodología que ésta
juzgue más conveniente.
El costo de capital deberá integrar el costo de
capital propio y eI costo de endeudamiento. El costo de capital propio
será estimado tomando en consideración Ia tasa Iibre de riesgo, eI
producto del riesgo sistemático de Ia actividad y eI premio por riesgo
del mercado, y Ia tasa de riesgo país.
Hasta tanto Ia Unidad Reguladora de Ia Energía
Eléctrica realice Ia estimación a que refiere el primer inciso del
presente artículo, Ia tasa de actualización a utilizar para Ia
determinación de precios regulados será eI diez por ciento (10%) real
anual".
Artículo 2º.- La Unidad Reguladora de Ia
Energía Eléctrica deberá dar Ia adecuada publicidad a Ia metodología
elegida, pudiendo convocar a audiencia púbIica cuando Ia estime
conveniente.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
DECRETO 22/999
Regúlanse las actividades de la industria eléctrica,
constituidas por la generación, transformación, trasmisión,
distribución, exportación, importación y su comercialización.(*)
Artículo 82º.- La tasa de actualización a
utilizar en el presente decreto para la determinación de precios
regulados, será de diez por ciento (10%) real anual. Esta tasa será
mantenida en tanto la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica no
realice un estudio que demuestre que la tasa libre de riesgo más el
producto del riesgo sistemático de la actividad y el premio por riesgo
del mercado resulta superior o inferior al valor de diez por ciento (10%).
El premio por riesgo del mercado corresponde a la diferencia entre la
rentabilidad de una cartera diversificada de inversiones y la tasa libre
de riesgo en el país.