26/07/2001

RECONVERSION DEL SECTOR AZUCARERO

El Presidente de la República promulgó la Ley 17.379 referida al Sector Azucarero, la que establece lo siguiente:

Artículo 1º.- Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral:

"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004".

Artículo 2º.- Crease el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el Impuesto que se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión.

Artículo 3º.- La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 4º.- Créase en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.

La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de reconversión.

Artículo 5º.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:

a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá;

b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

c) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

d) un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

e) dos representantes de las empresas y un representante de las organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los representados.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto par la presente ley.