RECONVERSION DEL SECTOR AZUCARERO
El Presidente de la República promulgó la Ley 17.379
referida al Sector Azucarero, la que establece lo siguiente:
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral:
"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de
hasta 10 Kg: hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho
por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y
hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004".
Artículo 2º.- Crease el Fondo de Reconversión
del Sector Azucarero el que tendrá una dotación anual equivalente al
producido por el Impuesto que se establece en el artículo anterior y
asignará prioridad a las finalidades de competitividad y empleo en las
zonas de reconversión.
Artículo 3º.- La titularidad y disponibilidad del
referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 4º.- Créase en la órbita de la Unidad
Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos
estarán relacionados con la asignación, cumplimiento y control de los
recursos, de acuerdo con los objetivos planteados a partir de la creación
del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.
La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta
anualmente a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el
proceso de reconversión.
Artículo 5º.- La Comisión Asesora Honoraria
estará integrada por siete miembros:
a) un representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, que la presidirá;
b) un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minería;
c) un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas;
d) un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto;
e) dos representantes de las empresas y un
representante de las organizaciones de trabajadores establecidos en la
zona donde operará el proceso de reconversión, designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de los representados.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo
dispuesto par la presente ley.