31/07/2001

TARIFAS DE PEAJES

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas aprobó el siguiente decreto:

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, para actualizar las tarifas de peajes que se cobran en los puestos ubicados en las Rutas Nacionales y la tarifa básica que debe pagar el concesionario de la opera don de dichos puestos.

RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje cobraron vigencia desde el 1° de abril de 2001, según Decreto N°117/001 de fecha 30 de marzo de 2001.

II) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - Punta del Este en el Numeral 4.3 de su Anexo 2, y la Cláusula DECIMA del contrato de concesión, prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de dichas tarifas.

III) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía Montevideo - Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río Santa Lucia en el artículo 60 y la Cláusula 10.5 del contrato de concesión, prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de peaje de Ruta Nacional N°1.

IV) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación N° 78/98 "Ruta N°5, Accesos a Montevideo - Mendoza" en el articulo 60 prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el puesto de peaje de Ruta Nacional N°5.

V) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación N° 13/00 cuyo objeto es la selección de un adjudicatario para la operación del Puesto de Recaudación de peaje en la Ruta Nacional N°11, establece el procedimiento de actualización de la tarifa básica de peaje que deberá pagar la empresa HERNANDEZ Y GONZALEZ S.A. en el período 1° de agosto de 2001 - 30 de noviembre de 2001, por la operación de dicho puesto de peaje.

CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección Nacional de Transporte.

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la intervención que le compete.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la Ley N°13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3°, literal c) del Decreto - Ley N°15.637 de 28 de setiembre de 1984 y en el artículo 15 del Decreto N° 681/987 de 11 de noviembre de 1987.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Fíjanse a partir de la hora cero del día 1° de agosto de 2001, las siguientes tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por concesionarios o empresas adjudicatarias de la operación de peajes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en Rutas Nacionales:

1°.- Autos o camionetas (hasta 8 asientos, incluidos el del conductor), con o sin remolque de 1 eje, u otros vehículos de 2 ejes con hasta 4 cubiertas $50,00

2°.- Omnibus expresos, (conductor y un acompañante como máximo), Micro y Mini ómnibus, y camión tractor sin semi-remolque $50,00

3°.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas $95,00

4°.- Omnibus con pasajeros $95,00

5°.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes $95,00

6°.- Vehículos o equipos de carga con 4 ejes $200,00

7°.- Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes $200,00

Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

Art. 2°.- Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1° de agosto de 2001, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha. Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos hasta tanto hayan sido actualizados, lo que sólo podrá realizarse dentro el período de vigencia.

Art. 3°.- Fíjase en $43,38 el valor de la Tarifa de Peaje Básica actualizada que deberá pagar a la Administración, la empresa HERNANDEZ Y GONZALEZ S.A., concesionario de la Licitación N°13/00 para la operación del Puesto de Recaudación situado en la Ruta Nacional N°11 por el período 1° de agosto de 2001 - 30 de noviembre de 2001.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese en un diario de circulación nacional y el Diario Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y Transporte, a sus efectos.