TARIFAS DE PEAJES
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas
aprobó el siguiente decreto:
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
Nacional de Transporte, para actualizar las tarifas de peajes que se
cobran en los puestos ubicados en las Rutas Nacionales y la tarifa básica
que debe pagar el concesionario de la opera don de dichos puestos.
RESULTANDO: I) Que las actuales tarifas de peaje
cobraron vigencia desde el 1° de abril de 2001, según Decreto N°117/001
de fecha 30 de marzo de 2001.
II) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía
Montevideo - Punta del Este en el Numeral 4.3 de su Anexo 2, y la
Cláusula DECIMA del contrato de concesión, prevén el procedimiento de
ajuste cuatrimestral de dichas tarifas.
III) Que el Pliego de Condiciones de la Obra Doble Vía
Montevideo - Libertad y Construcción de Nuevo Puente sobre el Río Santa
Lucia en el artículo 60 y la Cláusula 10.5 del contrato de concesión,
prevén el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas en el
puesto de peaje de Ruta Nacional N°1.
IV) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación N°
78/98 "Ruta N°5, Accesos a Montevideo - Mendoza" en el
articulo 60 prevé el procedimiento de ajuste cuatrimestral de las tarifas
en el puesto de peaje de Ruta Nacional N°5.
V) Que el Pliego de Condiciones de la Licitación N°
13/00 cuyo objeto es la selección de un adjudicatario para la
operación del Puesto de Recaudación de peaje en la Ruta Nacional N°11,
establece el procedimiento de actualización de la tarifa básica de peaje
que deberá pagar la empresa HERNANDEZ Y GONZALEZ S.A. en el período 1°
de agosto de 2001 - 30 de noviembre de 2001, por la operación de dicho
puesto de peaje.
CONSIDERANDO: I) Que procede fijar las referidas
tarifas conforme a los valores establecidos en el informe de la Dirección
Nacional de Transporte.
II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha
tomado la intervención que le compete.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la
Ley N°13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3°, literal c)
del Decreto - Ley N°15.637 de 28 de setiembre de 1984 y en el artículo
15 del Decreto N° 681/987 de 11 de noviembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjanse a partir de la hora cero
del día 1° de agosto de 2001, las siguientes tarifas de peajes en los
puestos de recaudación operados por concesionarios o empresas
adjudicatarias de la operación de peajes del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas en Rutas Nacionales:
1°.- Autos o camionetas (hasta 8 asientos, incluidos
el del conductor), con o sin remolque de 1 eje, u otros vehículos de 2
ejes con hasta 4 cubiertas $50,00
2°.- Omnibus expresos, (conductor y un acompañante
como máximo), Micro y Mini ómnibus, y camión tractor sin semi-remolque
$50,00
3°.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas
$95,00
4°.- Omnibus con pasajeros $95,00
5°.- Vehículos o equipos de carga con 3 ejes $95,00
6°.- Vehículos o equipos de carga con 4 ejes $200,00
7°.- Vehículos o equipos de carga con más de 4 ejes
$200,00
Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor
Agregado a la tasa básica.
Art. 2°.- Los beneficiarios del sistema de
exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas
disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas
de boletos que fueron adquiridas con anterioridad al 1° de agosto de
2001, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán
los boletos hasta tanto hayan sido actualizados, lo que sólo podrá
realizarse dentro el período de vigencia.
Art. 3°.- Fíjase en $43,38 el valor de la Tarifa
de Peaje Básica actualizada que deberá pagar a la Administración, la
empresa HERNANDEZ Y GONZALEZ S.A., concesionario de la Licitación
N°13/00 para la operación del Puesto de Recaudación situado en la Ruta
Nacional N°11 por el período 1° de agosto de 2001 - 30 de noviembre de
2001.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese en un diario
de circulación nacional y el Diario Oficial y vuelva a las Direcciones
Nacionales de Vialidad y Transporte, a sus efectos.