01/06/2001

TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se modifican las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros.

El mismo establece:

VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, en la que solicita el ajuste de tarifas aplicadas por las empresas concesionarias de servicios de transporte nacional colectivo de pasajeros por ómnibus.

RESULTANDO: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decreto Nº 355/000 de 29 de noviembre de 2000.-

II) Que se han producido variaciones en los precios de los insumos que afectan directamente los costos de explotación, previéndose modificaciones de otros a partir del 1º de junio de 2001.

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado, los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por las variaciones relacionadas ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

CONSIDERANDO: I) Que en razón de las variaciones citadas, corresponde la modificación de las tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

II) Que como consecuencia de los nuevos valores procede fijar los precios por la utilización de los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en con cesión por el Ministerio del Transporte y Obras Públicas.

ATENTO: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden exclusivamente servicios interdepartamentales, en $0,501 (quinientos un milésimos de peso uruguayo) y $0,451 (cuatrocientos cincuenta y un milésimos de peso uruguayo) respectivamente.

Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa que se fija por el presente Decreto.

Art. 2º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $14,491 (tesos uruguayos catorce con cuatrocientos noventa y un milésimos) .

Art. 3º.- Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.-

Art. 4º.- Fijase en $17,84 (pesos uruguayos diecisiete con ochenta y cuatro centésimos) el "Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A., en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que hagan uso de la misma.

Art. 5º.- Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los siguientes valores:

Servicios nacionales de corta distancia $ 40,50

Servicios nacionales de media distancia $ 81,00

Servicios nacionales de larga distancia $ 125,09

Servicios internacionales $152,99

Art. 6º.- Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque de pasajeros en la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces", a cobrar los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:

Servicios nacionales de corta distancia $ 3,00

Servicios nacionales de media distancia $ 6,00

Servicios nacionales de larga distancia $ 9,00

Servicios internacionales $11,00

Art. 7º. El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 2 de junio de 2001.

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.