05/06/2001
GAFISUD: APRUEBAN DOCUMENTO Y OTRAS INICIATIVAS
El Segundo Pleno de Representantes del Grupo de Acción
Financiera de Sud América contra el lavado de activos ilícitos (GAFISUD)
terminó hoy martes 5 de junio sus sesiones en Montevideo.
Durante el encuentro, se decidió establecer a la
ciudad de Buenos Aires como sede permanente de su secretaría técnica y
se resolvió que el próximo pleno se desarrollará en diciembre de este
año en Chile.
También se acordaron las condiciones para la elección
del próximo secretario de la organización y se aceptaron los ingresos de
Estados Unidos, México, Portugal y el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) en calidad de observadores, los que se agregan a España que ya
tenía esa condición.
Por otra parte se acordaron los mecanismos para
desarrollar el programa de autoevaluación con el objetivo de determinar
la situación de los países miembros en materia de controles de lavado de
activos ilícitos. En ese sentido, Colombia y Uruguay propusieron ser los
primeros países evaluados en el correr de este año por un grupo de
técnicos designados en el marco del GAFISUD. La propuesta fue aceptada.
Asimismo se determinó que el Centro de Capacitación
en Prevención del Lavado de Activos de Uruguay, dependiente de la Junta
Nacional de Drogas, tenga a su cargo la coordinación de los programas de
capacitación en la materia a nivel regional.
El mencionado organismo fue creado en marzo de este
año por decreto del Poder Ejecutivo uruguayo.
El Segundo Pleno de Representantes fue cerrado ayer con
un discurso del ministro de Economía y Finanzas del Uruguay. Cr. Alberto
Bensión. Había sido inaugurado el lunes en el hotel Sheraton por el
presidente uruguayo, Dr. Jorge Batlle. Las sesiones fueron encabezadas por
el presidente del GAFISUD y ministro de Justicia de Colombia, Dr. Rómulo
González Trujillo.
A continuación transcribimos el Informe Regional del
GAFISUD, aprobado por el Segundo Pleno de Representantes reunido en
Montevideo.
INFORME REGIONAL DEL GAFISUD SOBRE AUTOEVALUACION
FRENTE A LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI
GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE SUDAMERICA CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS - GAFISUD
Introducción
Uno de los objetivos del GAFISUD es "reconocer y
aplicar las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional contra el Blanqueo de Capitales" (1)(GAFI) y para ello
sus miembros acordaron participar en un programa de autoevaluación. (2)
El Primer Pleno de Representantes reunido en Cartagena
de Indias determinó realizar un ejercicio de autoevaluación basado en el
cuestionario utilizado por el GAFI. Este cuestionario fue suministrado a
los países miembros con el compromiso de ser diligenciado y remitido a la
Secretaría Pro Témpore antes del 15 de marzo de 2001.
El Pleno resolvió crear un Comité coordinado por la
Secretaría, a los efectos de presentar un informe regional en materia de
del control al lavado de activos, cuyo texto se plasma en el presente
documento para ser puesto a la consideración de aquel.
A. MARCO GENERAL DE LAS RECOMENDACIONES
- La totalidad de los países evaluados han suscrito y ratificado la
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena de
1988), incorporando en su derecho interno la generalidad de las normas
sobre lavado de activos contenidas en los artículos pertinentes de
dicha Convención.
- En los países de la Región las leyes de confidencialidad permiten la
aplicación de las Recomendaciones del GAFI en cuanto a identificar al
beneficiario final de las cuentas bancarias y aceptar que las entidades
financieras, a iniciativa propia, a través de los reportes o por
requerimiento de autoridad competente nacional, reporten información
relativa a las cuentas o transacciones.
Tal uniformidad se rompe sólo en un caso, donde la
legislación interna prohibe suministrar información a las agencias
extranjeras. (3)
- En todos los países autoevaluados su ordenamiento interno les
permite suministrar asistencia legal mutua en las investigaciones, los
procesos penales y de extradición.
(1) Las cuarenta Recomendaciones
constituyen el marco básico de lucha contra el lavado de activos y han
sido concebidas para una aplicación universal. Abarcan el sistema
jurídico penal y policial, el sistema financiero y su reglamentación, y
la cooperación internacional.
(2) Artículos I y VII del Memorando de
Entendimiento suscrito en Cartagena de Indias, el 8 de diciembre de 2000.
(3) Pregunta 2.4 ¿Las leyes que regulan la
confidencialidad de las instituciones financieras prohiben a los bancos
suministrar información a las agencias extranjeras de cumplimiento de la
ley u a otras autoridades competentes en cumplimiento de solicitudes de
asistencia legal mutua? Casi todos respondieron que NO, sólo un País
respondió que SI.
B. PAPEL DE LOS SISTEMAS JURIDICOS NACIONALES EN LA
LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
Ambito de aplicación del delito de lavado de activos
- Todos los Países de la Región tipifican como delito el lavado de
activos procedente de narcotráfico, y la mayoría ha ampliado el tipo a
otros delitos precedentes.
En cuanto a la autonomía de la conducta, en siete
Países se sanciona al autor del delito de legitimación de activos, que
es autor o partícipe de la comisión del delito precedente. (4)
- Todos los países autoevaluados han establecido la modalidad dolosa
del lavado de activos. Dos países han establecido sanción penal para
la modalidad culposa derivada de la negligencia.
- En los países miembros de GAFISUD está contemplada la
responsabilidad administrativa de las personas físicas y jurídicas.
En algunos casos, está prevista la responsabilidad penal de las
personas jurídicas o morales. (5)
Medidas provisionales y decomiso
La Región presenta el siguiente panorama frente al decomiso y medidas
provisionales:
- Todos los países tienen instrumentos jurídicos que permiten
incautar, decomisar y en algunos casos, confiscar bienes relacionados
o producto de delitos graves. En todos los casos esto supone la
posterior pérdida de la propiedad a favor del Estado.
- En los bienes decomisados, en relación con la actividad del lavado
de activos, la mayoría de los países permiten que la medida recaiga
sobre bienes de valor equivalentes a los calificados como "objeto
material del delito". (6)
- Para adelantar esta labor investigativa, todos los países de la
Región han establecido mecanismos que permiten la identificación de
los bienes y determinar su propiedad, así como los medios de registro
sobre las medidas que embargan el bien cuestionado.
- En algunos casos, coexisten medidas de secuestro o incautación
provisional y de decomiso definitivo a favor del Estado; en este
último caso, se requiere decisión judicial. Esta medida de decomiso
definitivo, en algunos casos va ligada a la acción penal y en otros,
se impulsan al margen de la misma acción penal bajo la denominación
de "acción de extinción del derecho de dominio" y procede
aun cuando no haya sentencia condenatoria penal contra el sujeto
accionado.
- Las medidas patrimoniales relacionadas con la represión al lavado
de activos se aplican también a solicitud o con aportes probatorios
de un país extranjero en casi todos los países.
- La mayoría de los ordenamientos jurídicos permiten a sus
autoridades judiciales anular contratos en orden a preservar la
propiedad para decomisarla en los eventos en los cuales hay razones
suficientes para suponer que las partes contratantes conocían que el
contrato celebrado tenía objeto ilícito, tratando de impedir la
actuación de la justicia. En algunos países esta figura se denomina
testaferrato y tiene sanción civil al anular los contratos y penal
por la comisión de ese delito.
(4) 4.3 ¿Permite la ley el
procesamiento por lavado de capitales en los casos donde esa persona es
lavadora de bienes de un delito cometido por ella misma?
(5) En algunos países se establece que los jueces penales
podrán imponer sanciones, acordes con su naturaleza, a las personas
jurídicas. Dentro de las modalidades sancionatorias se destaca la multa,
la suspensión de actividades y la liquidación de la personería
jurídica.
(6) El objeto material del delito corresponde al bien o
bienes sobre los que directamente recae la conducta punible.
C. PAPEL DEL SISTEMA FINANCIERO EN LA LUCHA CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS
- La mayoría de los países de la Región han extendido los controles
al lavado de activos a las entidades financieras no bancarias tales
como, oficinas de cambio, agentes de mercado de valores, compañías de
seguros, compañías de giro o trasferencias y sociedades de inversión.
Por excepción, en un país el sector asegurador y de valores no aparece
regulado en esta materia.
- Algunos países han establecido controles a sectores comerciales y
profesionales no financieros tales como abogados, notarios y contadores,
entre otros. Otros países están dando los pasos conducentes a
establecer tales controles.
Reglas de identificación del cliente y de
conservación de documentos
10. En la Región aparecen proscritas las cuentas anónimas o
bajo nombres ficticios. Los gobiernos han impuesto a las entidades
financieras, bancarias y no bancarias, la obligación de solicitar
información sobre la actividad económica de sus clientes y verificar la
identidad de los mismos con base en los documentos oficiales. Esto opera
tanto para las personas físicas como jurídicas.
Si bien en toda operación se identifica al cliente, en dos países no
se exige de llevar registro de la identidad de clientes en
operaciones a través de oficinas de cambios, agentes de valores y
compañías de seguros.
Todos los países llevan un control especial sobre las operaciones en
efectivo de cuantía significativa, las instituciones financieras exigen
identificar y registrar la identidad de la persona que adelanta la
operación, del titular de la cuenta y en no pocos casos, la identidad del
beneficiario de la misma. De esta exigencia no escapan los clientes
referidos a entidades financieras nacionales por entidades extranjeras.
Esta regla extendida en la totalidad del sector bancario evaluado,
tiene algunas excepciones en la legislación de tres países cuando se
trata de operaciones en oficinas de cambio o a través de compañías de
giro y trasferencia, en compañías de seguros y agentes del mercado de
valores. En estos casos existe una posible ausencia de norma que obligue a
estos agentes económicos a llevar registro de las operaciones grandes en
efectivo. Esta regla no admite excepción con entidades financieras que
tienen asiento principal en el exterior.
11. Todos los países exigen a las instituciones financieras tomar
medidas razonables para obtener información sobre la verdadera identidad
de la persona en nombre de la que se abre una cuenta o se efectúa una
transacción en aquellos casos en que existen dudas de que ese cliente
podría no estar actuando en su propio nombre. Esta regla opera también
sobre aquellos profesionales como abogados, notarios o contadores, quienes
deben acreditar la verdadera identidad de la persona para quien efectúan
la transacción, aclarando si están actuando por cuenta propia o de un
tercero.
Esta uniformidad se rompe en dos países frente al
mercado de valores y seguros o, en oficinas de cambio, giros y
transferencia y compañías de seguro.
12. La totalidad de los autoevaluados afirman que sus instituciones
financieras conservan todos los documentos del expediente del cliente
hasta por 5 años después de su retiro y sobre sus transacciones después
de 5 años de realizadas. En cuanto a las oficinas de cambio, seguros,
valores e inversión, no aparece obligación de conservar por tal periodo
esos mismos documentos en dos países.
Esta información está disponible al requerimiento de la autoridad
nacional competente para adelantar las investigaciones relacionadas con el
lavado de activos.
13. En cuanto a la amenaza de lavado de activos a través de nuevas
tecnologías que faciliten el anonimato, cuatro países evaluados
expresaron haber adoptado medidas para evitarlo; dos no responden y los
tres restantes, manifiestan no haber adoptado medida alguna.
Mayor diligencia de las instituciones financieras
14. Ocho países establecen para las entidades financieras el deber
de examinar antecedentes y fines de la transacción para reportar a las
autoridades competentes aquellas operaciones que resulten sospechosas de
estar involucradas en lavado de activos. El país restante tramita un
proyecto de ley que apunta a imponer prontamente esta obligación.
Siete países han establecido el deber de reporte a
los sectores asegurador y del mercado de capitales.
15. El deber de reporte de operaciones sospechosas le asiste a casi
todas las entidades financieras de la Región, a excepción de un país. A
este respecto, se aplican los mismos comentarios del ítem anterior.
16. Seis países han adoptado medidas legislativas para que las
instituciones financieras, sus directores y empleados estén protegidos de
toda responsabilidad civil o penal, por violación de las normas de
confidencialidad cuando comuniquen de buena fe sus sospechas a las
autoridades competentes. Este beneficio se extiende a los reportes
generados por las entidades financieras, bancarias y no bancarias, y por
los profesionales obligados al efecto.
17. En apoyo a la confidencialidad del reporte de operaciones
sospechosas, ocho países señalan que las instituciones financieras y sus
empleados, así como los sujetos obligados (7), tienen prohibido advertir
a sus clientes que han puesto en conocimiento de las autoridades
competentes informaciones relacionadas con ellos.
18. En ocho países es obligatorio que las instituciones financieras
que comuniquen sus sospechas sigan las instrucciones de las autoridades
competentes. Un país no establece esta obligación, pero da cuenta que el
proyecto de ley que tramita que la contempla.
19. En la totalidad de los países las instituciones financieras tienen
la obligación de elaborar programas contra el lavado de activos los
cuales deben incluir procedimientos y controles internos, nombramiento de
personas responsables, programas continuos de formación de los empleados
y un sistema de control interno para verificar la eficacia del sistema.
Tres países carecen de normas que obliguen a las instituciones
financieras no bancarias a la adopción de tales medidas de control.
En un solo país no se exige el nombramiento de funcionarios
responsables a nivel de dirección a cargo de velar el cumplimiento de las
normas contra el lavado de activos. En las entidades no financieras de los
países analizados, esta figura del "oficial o funcionario de
cumplimiento" no es siempre obligatoria, situación que se repite en
cuanto a la obligatoriedad de programas de capacitación, selección de
empleados y en control interno especializado.
(7) Contadores, abogados, notarios y revisores
fiscales en aquellos casos que en la legislación interna les asiste la
obligación de reportar las operaciones sospechosas que conocen de sus
clientes que asesoran en temas financieros.
Medidas para hacer frente al problema de los países
cuyas disposiciones contra el lavado de dinero son insuficientes o
inexistentes
20. La recomendación señala que "las instituciones
financieras deberían asegurarse de que los principios mencionados
anteriormente se aplican también a sus sucursales y filiales situadas en
el extranjero, especialmente en los países donde estas Recomendaciones no
se aplican o se hace de modo insuficiente, en la medida en que lo permitan
las leyes y los reglamentos locales".
Al respecto cinco países respondieron que sus ordenamientos SI
establecen tal exigencia; dos respondieron que NO; y, dos no respondieron
el interrogante planteado.
La misma respuesta se obtuvo cuando se indagó sobre el evento en el
cual la ley del país anfitrión prohibe a las sucursales y
filiales la aplicación de esos principios, caso en el cual se pide a las
instituciones financieras "informar a las autoridades competentes del
país donde esté situada la institución matriz que no puede aplicar
estas Recomendaciones".
21. Ocho países exigen a las instituciones financieras "prestar
especial atención a las relaciones de negocios y a las transacciones con
personas físicas y jurídicas, incluidas las empresas e instituciones
financieras residentes en países que no aplican estas Recomendaciones, o
que lo hacen de forma insuficiente".
Otras medidas para evitar el lavado de activos
22. Cinco países han adoptado medidas para detectar o vigilar el
transporte transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos
negociables al portador. Tres carecen de tales medidas. Un país no
contesta.
23. Siete países han adoptado sistemas de control sobre operaciones en
efectivo a cargo de los bancos y otras instituciones financieras e
intermediarios mediante las cuales declaran todas las transacciones de
moneda nacionales e internacionales por encima de un determinado umbral, a
un organismo central nacional. Dos países carecen de tal disposición. No
obstante, están tomando medidas para establecer tal control.
24. Ocho países han promovido técnicas modernas y seguras de gestión
de fondos, incluyendo un mayor uso de cheques, tarjetas de pago, abono
automatizado de sueldos y anotación en cuenta de operaciones de valores.
25. Seis países evaluados han implantado medidas para detectar y
prevenir el uso abusivo de las sociedades ficticias por lavadores de
activos.
Creación y papel de las autoridades reguladoras y de
otras autoridades administrativas
26. Todos los países han facultado a las autoridades supervisoras
de instituciones financieras, u otras autoridades competentes, para que
exijan a las instituciones supervisadas la adopción de programas
adecuados para evitar el lavado de activos. Tratándose de entidades no
financieras dos países no contestaron y otros señalaron que carecen de
tal exigencia para oficinas de cambio, agentes del mercado de valores y
aseguradoras.
En cuanto a la exigencia de adopción de programas para evitar el
lavado de activos entre contadores, abogados y notarios; cuatro países
tienen medidas en caso de los casinos; un país adoptó tales medidas para
los abogados y notarios; y, dos países las tienen para contadores.
En ocho países las autoridades de supervisión efectivamente cooperan
y aportan sus conocimientos específicos a otras autoridades nacionales
judiciales en investigaciones y procesos relativos a lavado de activos.
27. Cinco países extendieron la aplicación de las Cuarenta
Recomendaciones a otras profesiones que manejen dinero en efectivo. Esta
tarea de control ha sido asignada a autoridades de regulación y
supervisión.
28. Tratándose de operaciones bancarias, en siete países han
establecido directrices y listados de operaciones para ayudar a las
instituciones financieras a detectar los modos de comportamiento
sospechoso de sus clientes. Dos países carecen de tales directrices sobre
operaciones.
Seis países han establecido controles sobre señales de alerta de
operaciones sospechosas. Dos para profesiones vinculadas con aspectos
financieros.
29. Ocho países han tomado las medidas legales o reglamentarias
destinadas a evitar que delincuentes o sus cómplices tomen el control o
adquieran participaciones significativas en las instituciones financieras.
Tres países han tomado tales medidas en instituciones no financieras.
D. FORTALECIMIENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL
Cooperación administrativa
Intercambio de información de carácter general
30. Seis países registran los flujos internacionales de dinero en
efectivo en cualquier tipo de moneda, y los ponen a disposición del Fondo
Monetario Internacional y del Banco de Pagos Internacionales, dos países
no lo hacen y uno no contestó.
31. Siete países tienen un sistema de recopilación de información
sobre tendencias y técnicas de lavado de capitales y de divulgación de
esta información a las entidades financieras. Un país no lo tiene y el
otro no contestó.
Este resultado se repite cuando se indaga por la existencia de un
sistema parecido de consulta para las autoridades.
Intercambio internacional de información relativa a
transacciones sospechosas
32. Seis países pueden intercambiar espontáneamente información
con autoridades extranjeras. La totalidad de los países pueden hacerlo si
media previa solicitud.
Otras formas de cooperación
Base y medios para la cooperación en materia de
decomiso, asistencia mutua y extradición
33. Siete países cuentan con legislaciones que les permiten
asegurar, sobre una base bilateral o multilateral, que los diferentes
criterios tomados en consideración en las definiciones nacionales
respecto al conocimiento del acto cometido, no afecten la capacidad o
disposición de los países para prestarse asistencia legal mutua; uno de
los cuales sólo puede aportar información cuando medie un proceso
judicial de lavado de activos culpuoso o negligente. Dos países no
contestaron.
34. Siete países sustentan la cooperación internacional en convenios
bilaterales y multilaterales "basados en conceptos jurídicos
comunes, con el objeto de ofrecer medidas prácticas que se apliquen a la
asistencia mutua con la mayor amplitud posible". Un país no ha
suscrito acuerdos sobre la materia y otro no contestó.
Siete países cuentan con disposiciones que le permiten brindar la
asistencia legal específicamente para el lavado de capitales.
35. Ningún país sudamericano ha ratificado la Convención del Consejo
de Europa de 1990 sobre lavado de activos, investigación, incautación y
decomiso del producto de delitos.
En cuanto a la participación en otras convenciones sobre lavado de
activos: Cinco dijeron haber suscrito otro documento jurídico
internacional además de la Convención de Viena de 1988; uno no ha
suscrito otro documento, y tres no contestaron.
Pautas para mejorar la asistencia mutua en cuestiones
de lavado de activos
36. Todos los países tienen legislación que les permite la
cooperación en materia de investigaciones entre las autoridades
competentes de los diversos países para perseguir a los lavadores de
activos y para incautar o decomisarles bienes.
Siete países cuentan con legislación que les permite la entrega
vigilada de bienes que se sabe o sospecha que son producto de un delito.
Dos países carecen de la normatividad necesaria para el uso de este
mecanismo.
37. Ocho países pueden prestar asistencia legal en materia de lavado
de activos a otro que solicitó la presentación o incautación de
documentos sobre personas jurídicas y físicas que está investigando. Un
país no contestó.
38. Ocho países pueden brindar asistencia legal a la solicitud de
otros países para la identificación, congelación, incautación y
decomiso del producto u otros bienes de valor equivalente a dicho
producto, basándose en el lavado de activos o los delitos subyacentes de
esa actividad. Uno de éstos indicó que no puede prestar asistencia si
tal medida recae sobre bienes equivalentes. Un país no contestó
En cuanto a la posibilidad de compartir los bienes decomisados, seis
establecen que pueden hacerlo; uno carece de medios para el efecto; y dos
países no contestaron.
Cinco países cuentan con alguna autoridad que recibe los beneficios
compartidos; dos no la tienen; y, dos no contestaron.
39. Respecto a los conflictos de competencia en la Región opera el
principio "locus regit act" (8). Si en la comisión del delito
se involucran varias jurisdicciones, la legislación de tres países les
permite acordar que el acusado pueda ser procesado en la otra
jurisdicción y no en la propia. Cinco países deben proceder a
judicializar el caso en su jurisdicción (competencia a prevención). Un
país no contestó.
40. En ocho países se permite la extradición de imputados o
condenados por el lavado de activos.
En cinco países no existe trámite simplificado de extradición que
permita la transmisión directa de las solicitudes de extradición entre
los ministerios afectados. Tres países afirman permitir este tipo de
extradición simplificada. Uno no responde.
En siete países se puede conceder la extradición con base en
sentencias; uno no concede la extradición y otro no responde.
En seis países la cooperación permite extraditar a sus nacionales.
En cuatro países se excluye la extradición simplificada de personas
que consientan en renunciar a los procedimientos oficiales de
extradición. En dos se permite esta modalidad de extradición
simplificada. Tres países no contestaron.
Cuatro países de la Región respondieron que podían procesar a sus
nacionales por delitos de lavado de dinero que cometieron en otro país.
Tres dijeron que no era posible. Dos países no contestaron.