SEGURO DE DESEMPLEO PARA TRABAJADORES RURALES
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas aprobó
un decreto por el cual se incorpora a los trabajadores dependientes
rurales que prestan servicios remunerados a terceros, al régimen que
cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado.
El decreto establece:
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.180
de 20 de agosto de 1981, Decreto Nº 141982 de 12 de enero de
1982, Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, Decreto 546/984 de 6 de
diciembre de 1984, Decreto 409/989 de 30 de agosto de 1989 y Ley N0 16.713
de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: I) Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº
15.180, en su inciso 2º faculta al Poder Ejecutivo a incluir en el
régimen de subsidio por desempleo.a los empleados de las actividades no
comprendidas en dicho régimen en la oportunidad, forma y condiciones que
determine.
II) Que el artículo 7º del Decreto Ley Nº 14.407
faculta a su vez al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen del seguro
por enfermedad a otros sectores de actividad además de los referidos en
dicha ley, y de acuerdo a dicha facultad el Poder Ejecutivo por Decreto Nº
546/984, artículo 1º, incorporó al régimen del seguro por
enfermedad a las actividades correspondientes al sector rural.—
III) Que por el Decreto 409/989, el Poder Ejecutivo
estableció que los seguros sociales por enfermedad deben servir ¡a
prestación de asistencia médica a ¡os trabajadores cesantes durante el
término de amparo a la prestación por
CONSIDERANDO: I) Que se entiende oportuno y conveniente
incorporar al régimen del subsidio por desempleo a los trabajadores
dependientes de la actividad rural, que prestan servicios remunerados a
terceros.
II) Que de acuerdo a las particularidades de la
actividad rural, en una primera etapa se hace necesario establecer
disposiciones de excepción al régimen general vigente en la materia, y
de conformidad a la facultad concedida al Poder ‘Ejecutivo por el inciso
2º, artículo 1º del Decreto Ley 15.180, y a lo dispuesto por el
artículo 10º de la misma normativa.
III) Que a su vez, corresponde exonerar de aportación
al seguro por enfermedad previsto en el Decreto Ley 14.407, a los
trabajadores dependientes del sector rural beneficiarios del subsidio por
desempleo, sustituyendo la prestación de asistencia médica por la
atención integral en los servicios del Ministerio de Salud Pública
(ASSE), no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto por el Decreto
409/989
IV) Que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias
de la aplicación de la presente normativa, dentro de un plazo prudencial
y suficiente, a efectos de poder asimilarla al régimen general vigente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- lncorpórase a los trabajadores
dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, al
régimen que cubre ¡a contingencia de desempleo forzoso regulado por el
Decreto Ley No.15.180 de 20 de agosto de 1981 y normas complementarias, en
la forma y condiciones que se establecen en el presente.
Artículo 2º.- Para el otorgamiento del subsidio por
desempleo correspondiente, establécense las siguientes condiciones
particulares:
I)Se deberán tener registrados: a) por los
trabajadores mensuales: un período de doce meses; b) por los trabajadores
remunerados por día o por hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los
trabajadores con remuneración variable: un mínimo de doce salarios
mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral
exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses
inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.
II) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo
continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación
por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan
transcurrido al menos veinticuatro meses desde que percibieron la última
prestación, doce de ellos de aportación efectiva.
Artículo 3º.- Los trabajadores dependientes del
sector rural beneficiarios de la prestación por desempleo quedan
exonerados del aporte correspondiente al seguro por enfermedad previsto en
el Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, normas complementarias y
modificativas, sustituyéndose la prestación de asistencia médica
prevista en dicha normativa por el derecho a la atención integral con
arancel cero y sin más trámite, en los servicios del Ministerio de Salud
Pública (ASSE), y con la sola presentación de constancia expedida por el
Banco de Previsión Social.
El monto del subsidio a percibir por el beneficiario se
calculará teniendo en cuenta la exoneración dispuesta en el inciso
precedente.
Artículo 4º.- En todo lo no previsto por el presente,
regirán las disposiciones del Decreto Ley No.15.180 de 20 de agosto de
1981 y decretos reglamentarios.-
Artículo 5º.- El Banco de Previsión Social dictará
la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.