FUNCIONAMIENTO DE URSEC
      El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó
      un decreto por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Unión
      Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión que la
      dirigirá.
      El texto del decreto es el siguiente:
      
      VISTO: la creación de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones (URSEC) dispuesta por el artículo 70 de la
      Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;
      
      RESULTANDO: que a la misma se le atribuyen
      competencias de regulación y control de las actividades referidas a
      telecomunicaciones y servicios postales;
      
      CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar
      el funcionamiento de la URSEC y de la Comisión que la dirigirá;
      II) que sin perjuicio de que la URSEC dependa
      jerárquicamente del Poder Ejecutivo conforme a la ley, su funcionamiento
      se realizará en la órbita de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto;
      
      ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168
      numeral 4º de la Constitución de la República, y 70 y siguientes
      de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      actuando en Consejo de Ministros
      DECRETA:
      Artículo 1º.- La Unidad Reguladora de Servicios de
      Comunicaciones (URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley Nº 17.296
      de 21 de febrero de 2001, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo
      que actuará con autonomía técnica sin perjuicio de la facultad de
      avocación de éste.
      A los efectos de su funcionamiento la URSEC actuará en
      la órbita de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal
      "O" de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la
      Constitución de la República).
      Artículo 2º.- La URSEC estará dirigida por una
      Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la
      República actuando en Consejo de Ministros entre personas que por sus
      antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia,
      aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
      imparcialidad en su desempeño.
      Los Directores durarán seis años en el ejercicio de
      sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por igual período.
      Al Presidente de la URSEC, que será designado tal por
      el Poder Ejecutivo corresponde:
      a. La representación de la URSEC en sus relaciones
      externas.
      b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales,
      legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la
      Comisión.
      c. Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus
      deliberaciones.
      d. Preparar el orden del día.
      e. Citar para sesiones ordinarias y extraordinarias.
      Artículo 3º.- Los integrantes de la Comisión
      podrán ser destituidos por el Presidente de la República actuando en
      Consejo de Ministros en los casos de ineptitud, omisión o delito en el
      ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre
      o el prestigio del órgano.
      Artículo 4º.- Los integrantes de la Comisión
      estarán sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
      establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Nº 17.296
      de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de la aplicación del estatuto
      general correspondiente a su condición de funcionarios públicos.
      Artículo 5º.- Una vez constituida la Comisión
      procederá a integrar el personal de la URSEC en la forma dispuesta por el
      artículo 84 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero 2001.
      Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a
      la constitución de la Comisión, ésta dictará su reglamento interno,
      que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación,
      votación y adopción de resoluciones.
      De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la
      Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 la Comisión podrá
      delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros,
      pudiendo avocar por mayoría simple.
      Artículo 7º.- La URSEC ajustará su actuación
      a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo
      vigentes para la Administración Central, y sus actos administrativos
      podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos
      317 y concordantes de la Constitución de la República, y artículo 4 y
      concordantes de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.
      Artículo 8º.- En materia de servicios de
      telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes
      jurídicos:
      a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de
      formulación, instrumentación y aplicación de la política de
      comunicaciones;
      b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales
      específicas;
      c. administrar, defender y controlar el espectro
      radioeléctrico nacional;
      d. otorgar:
      1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias
      del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y
      operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de
      radiodifusión.
      2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa
      autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que
      dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de
      subasta u otro procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado
      a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de
      funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias.
      3. Los servicios autorizados en el literal d) 1.
      estarán sometidos al contralor del autorizante, en todos los aspectos de
      su instalación y funcionamiento.
      e. controlar la instalación y funcionamiento, así
      como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de
      telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;
      f. formular normas para el control técnico y manejo
      adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su
      implementación;
      g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la
      compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida
      la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los
      equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
      h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un
      proyecto de reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la
      selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias
      radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 2 del literal d)
      del presente artículo;
      i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las
      emisiones de radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su
      modalidad;
      j. mantener relaciones internacionales con los
      Organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y
      proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a
      dichos Organismos, así como los delegados;
      k. hacer cumplir las normas legales en la materia, sus
      reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos
      habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
      competencia;
      l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los
      requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas
      dentro de su competencia;
      m. dictaminar preceptivamente en los procedimiento de
      concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de
      su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
      publicidad, igualdad y concurrencia;
      n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su
      aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de
      los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios
      comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los
      pliegos particulares que la Administración confeccione en cada caso:
      ñ. Emitir normas generales e instrucciones
      particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos
      en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas
      sectoriales y los objetivos enunciados en el artículo 73 de la ley que se
      reglamenta;
      o. dictar normas técnicas con relación a dichos
      servicios,
      p. controlar el cumplimiento por parte de los
      operadores públicos y privados prestadores de servicios comprendidos
      dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables,
      pudiendo requerirles todo tipo de información;
      q. recibir, instruir y resolver las denuncias y
      reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios
      comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los
      prestadores;
      r. proteger los derechos de usuarios y consumidores,
      pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades
      administrativas por la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
      s. en aplicación de los criterios legalmente
      establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a
      regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia,
      elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La
      tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las
      partes, y sí no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora;
      t. aplicar las sanciones previstas en los literales a)
      a d) del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
      2001 —en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva- y
      dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
      las restantes;
      u. promover la solución arbitral de las diferencias
      que se susciten entre agentes del mercado;
      v. convocar a audiencia pública cuando lo estime
      necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los
      casos de procedimientos iniciados de oficio o a la instancia de parte,
      relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
      w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en
      materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su
      competencia o conexos con ella; y
      x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la
      ley o por el Poder Ejecutivo.
      Artículo 9º.- En materia de servicios postales la
      URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
      a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales
      específicas;
      b. establecer normas regulatorias de los servicios
      postales, en conformidad con las normas legales y con los convenios y
      acuerdos internacionales que refieren a ellos;
      c. autorizar la prestación de servicios postales a
      terceros, establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones,
      controlando su cumplimiento; y
      d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar
      servicios postales, en el - que deberán inscribirse también los
      permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.
      Artículo 10º.- Cométese a la Comisión de la URSEC,
      al Ministerio de Defensa Nacional y a la Contaduría General de la
      Nación, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 87 y 88 de la
      Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
      La Comisión de la URSEC proyectará la nueva
      estructura organizativa de la Unidad Ejecutora en el Inciso 02
      "Presidencia de la República".
      Artículo 11º.- La comisión de infracciones
      dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones dispuestas por el
      artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, las
      cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no
      de reincidencia:
      a. observación;
      b. apercibimiento;
      c. las establecidas en los actos jurídicos
      habilitantes de la prestación de la actividad;
      d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la
      infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá
      ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
      e. multa;
      f. suspensión de hasta noventa días en la prestación
      de la actividad;
      g. revocación de la autorización o concesión.
      La aplicación de multas estará basada en el perjuicio
      económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en
      condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar
      el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se
      repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que
      éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros
      daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los
      usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de
      50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión
      (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
      En todos los casos, la aplicación de sanciones se
      realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento
      administrativo y de la razonable adecuación de la sanción a la
      infracción. En ningún caso las sanciones excluirán o afectarán el
      derecho de los usuarios a entablar las acciones que consideren pertinentes
      contra los operadores sancionados.
      Artículo 12º.- Las resoluciones que impongan
      sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la
      Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, constituyen título ejecutivo a
      todos sus efectos.
      Artículo 13º.- En materia de telecomunicaciones, las
      sanciones previstas en los literales "d" cuando sea accesoria
      así como las previstas en los literales "e" a "g" del
      artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
      serán aplicadas directamente por el Poder Ejecutivo a instancias de la
      URSEC.
      Artículo 14º.- La URSEC ejercerá todos los cometidos
      que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de
      la Dirección Nacional de Comunicaciones, de acuerdo al artículo 93 de la
      Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
      Artículo 15º.- En materia de servicios de
      telecomunicaciones en lo referente a los cometidos asignados por la Ley
      Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 intervendrá el Poder
      Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de
      Defensa Nacional y en relación a los servicios postales previstos en
      dicha norma intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la
      República con el Ministro de Educación y Cultura.
      Artículo 16º.- Publíquese, comuníquese, etc.