PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA LA ACTIVIDAD
      PRIVADA
      El Presidente de la República en acuerdo con los
      Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, aprobó el
      Decreto por el cual se dispone el pago en dos etapas del sueldo anual
      complementario en la actividad privada.
      El mismo establece que:
      
      VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.525,
      de 27 de mayo de 1976, facultando al Poder Ejecutivo a disponer que se
      abone en dos etapas el sueldo anual complementario, a que refiere la Ley Nº
      12.840 de 22 de diciembre de 1960, para la actividad privada.
      
      RESULTANDO: Que la entrada en vigencia de la ley Nº
      17.345 de 31 de mayo de 2001, a partir del 1 de junio del corriente
      año, determinó un abatimiento de los aportes jubilatorios patronales de
      diversas actividades, por cuyo mérito se considera necesario precisar que
      los tributos a la Seguridad Social e Impuestos aplicables sobre el sueldo
      anual complementario generado basta el 31 de mayo de 2001, se abonen de
      acuerdo al régimen vigente a la época en que fueron generados.
      
      ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
       
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      DECRETA
      Artículo 1º.- Dispónese, que el sueldo anual
      complementario referido en la ley Nº 12.840 de 22 de diciembre
      de 1960, se abone en el presente ejercicio en dos etapas: el generado
      hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio del presente año y el
      generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del
      mes de diciembre del año en curso.
      
      Artículo 2º.- Determínase que a efectos de la
      liquidación de los aportes patronales jubilatorios a aplicarse a la
      fracción del sueldo anual complementario a abonarse en el mes de junio,
      las alicuotas respectivas serán las vigentes al 31 de mayo del corriente
      año.
      
      Artículo 3º- Comuníquese, publíquese etc.