PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA LA ACTIVIDAD
PRIVADA
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, aprobó el
Decreto por el cual se dispone el pago en dos etapas del sueldo anual
complementario en la actividad privada.
El mismo establece que:
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.525,
de 27 de mayo de 1976, facultando al Poder Ejecutivo a disponer que se
abone en dos etapas el sueldo anual complementario, a que refiere la Ley Nº
12.840 de 22 de diciembre de 1960, para la actividad privada.
RESULTANDO: Que la entrada en vigencia de la ley Nº
17.345 de 31 de mayo de 2001, a partir del 1 de junio del corriente
año, determinó un abatimiento de los aportes jubilatorios patronales de
diversas actividades, por cuyo mérito se considera necesario precisar que
los tributos a la Seguridad Social e Impuestos aplicables sobre el sueldo
anual complementario generado basta el 31 de mayo de 2001, se abonen de
acuerdo al régimen vigente a la época en que fueron generados.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Dispónese, que el sueldo anual
complementario referido en la ley Nº 12.840 de 22 de diciembre
de 1960, se abone en el presente ejercicio en dos etapas: el generado
hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio del presente año y el
generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del
mes de diciembre del año en curso.
Artículo 2º.- Determínase que a efectos de la
liquidación de los aportes patronales jubilatorios a aplicarse a la
fracción del sueldo anual complementario a abonarse en el mes de junio,
las alicuotas respectivas serán las vigentes al 31 de mayo del corriente
año.
Artículo 3º- Comuníquese, publíquese etc.