13/06/2001

PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, aprobó el Decreto por el cual se dispone el pago en dos etapas del sueldo anual complementario en la actividad privada.

El mismo establece que:

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.525, de 27 de mayo de 1976, facultando al Poder Ejecutivo a disponer que se abone en dos etapas el sueldo anual complementario, a que refiere la Ley Nº 12.840 de 22 de diciembre de 1960, para la actividad privada.

RESULTANDO: Que la entrada en vigencia de la ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001, a partir del 1 de junio del corriente año, determinó un abatimiento de los aportes jubilatorios patronales de diversas actividades, por cuyo mérito se considera necesario precisar que los tributos a la Seguridad Social e Impuestos aplicables sobre el sueldo anual complementario generado basta el 31 de mayo de 2001, se abonen de acuerdo al régimen vigente a la época en que fueron generados.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Dispónese, que el sueldo anual complementario referido en la ley Nº 12.840 de 22 de diciembre de 1960, se abone en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio del presente año y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.

Artículo 2º.- Determínase que a efectos de la liquidación de los aportes patronales jubilatorios a aplicarse a la fracción del sueldo anual complementario a abonarse en el mes de junio, las alicuotas respectivas serán las vigentes al 31 de mayo del corriente año.

Artículo 3º- Comuníquese, publíquese etc.