CASINOS DEL ESTADO
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas; Educación y Cultura; Industria,
Energia y Minería y de Turismo mediante el cual se modifica el Art. 21
del Decreto Nº 588/975 referido a los Casinos del estado. El mencionado
decreto establece lo siguiente:
VISTO: que por el artículo 20º del Decreto Ley Nº
14.335, de 23 de diciembre de 1974, se encomendó la reglamentación
del mecanismo de otorgamiento de concesiones del juego en los casinos del
Estado.-
RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 588/975,
de 24 de julio de 1975, se reglamentó el referido mecanismo por medio de
otorgamiento de concesiones a particulares.-
II) que el artículo 21º del referido Decreto
establece que los bienes objeto del proyecto de inversión respectivo
deberán integrar el patrimonio del concesionario, prohibiéndose su
enajenación durante la vigencia de la concesión.-
CONSIDERANDO: I) que dicha norma persigue la
finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que asume el
concesionario mediante la permanencia de la inversión en su patrimonio.-
II) que transcurridos veintiséis años de dictado el
referido Decreto, la realidad actual muestra un amplio abanico de
posibilidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por
parte del concesionario.
III) que en consecuencia, corresponde proceder a la
modificación del artículo 21 del Decreto Nº 588/975, de 24
de julio de 1975.-
ATENTO: a lo expuesto. -
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 21º
del Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975 por el
siguiente:
"ARTICULO 21º.- El Estado exigirá las
garantías necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el concesionario referidas a la explotación del
casino, la construcción de las obras comprometidas y el normal
funcionamiento del complejo turístico, así como del mantenimiento del
destino original de los bienes que integran el proyecto de inversión.-
Las referidas garantías deberán constituirse en
alguna de las siguientes modalidades: a) efectivo; b) valores públicos;
c) fianza o aval bancario; d) póliza de seguro de fianza de empresa
aseguradora reconocida; e) garantías reales.-".-
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese,
etc..-