13/06/2001

CASINOS DEL ESTADO

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas; Educación y Cultura; Industria, Energia y Minería y de Turismo mediante el cual se modifica el Art. 21 del Decreto Nº 588/975 referido a los Casinos del estado. El mencionado decreto establece lo siguiente:

VISTO: que por el artículo 20º del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, se encomendó la reglamentación del mecanismo de otorgamiento de concesiones del juego en los casinos del Estado.-

RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975, se reglamentó el referido mecanismo por medio de otorgamiento de concesiones a particulares.-

II) que el artículo 21º del referido Decreto establece que los bienes objeto del proyecto de inversión respectivo deberán integrar el patrimonio del concesionario, prohibiéndose su enajenación durante la vigencia de la concesión.-

CONSIDERANDO: I) que dicha norma persigue la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que asume el concesionario mediante la permanencia de la inversión en su patrimonio.-

II) que transcurridos veintiséis años de dictado el referido Decreto, la realidad actual muestra un amplio abanico de posibilidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario.

III) que en consecuencia, corresponde proceder a la modificación del artículo 21 del Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.-

ATENTO: a lo expuesto. -

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 21º del Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975 por el siguiente:

"ARTICULO 21º.- El Estado exigirá las garantías necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario referidas a la explotación del casino, la construcción de las obras comprometidas y el normal funcionamiento del complejo turístico, así como del mantenimiento del destino original de los bienes que integran el proyecto de inversión.-

Las referidas garantías deberán constituirse en alguna de las siguientes modalidades: a) efectivo; b) valores públicos; c) fianza o aval bancario; d) póliza de seguro de fianza de empresa aseguradora reconocida; e) garantías reales.-".-

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc..-