TEXTO DEL TRATADO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados
en lo sucesivo "los Estados Partes").
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y
demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del
desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas
nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación
nuclear en todos sus aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta
aplicación de esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual
ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme
nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus
aspectos, y declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir
realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas
nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas
y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control
internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones
de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares,
al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares
y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares,
constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en
todos sus aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las
explosiones de esa índole Constituirá por consiguiente un paso
importante en la realización de un proceso sistemático destinado a
conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el
fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal
de prohibición completa de los ensayos nucleares internacional y
eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los
objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera
del desarme y la no proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las
Partes en el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas
nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua
de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de
ensayo de armas nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el
sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del
medio ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos
los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a
la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus
aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al
acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones básicas
1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar
ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra
explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de
esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar
ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas
nucleares o de cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de
cualquier modo en ella.
Artículo II
La Organización
A. Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en el presente Tratado
establecen por él la Organización del Tratado de Prohibición Completa
de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "la
Organización"), para lograr el objeto y propósito del presente
Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las
referentes a la verificación internacional de su cumplimiento, y servir
de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de
la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de
miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena,
República de Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los
siguientes órganos de la Organización: la Conferencia de los Estados
Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaria Técnica, que incluirá un
Centro Internacional de Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la
organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el
presente Tratado. Los Estados Partes celebrarán consultas, directamente
entre si, o por medio de la Organización u otros procedimientos
internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el
marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de
cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el objetivo y el
propósito del presente Tratado o la aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades
de verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera
menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno eficiente logro
de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean
necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente
Tratado. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter
confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones
civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del
presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones sobre
confidencialidad contenidas en el presente Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y
manipulará de modo especial la información y datos que reciba a título
reservado de la Organización en relación con la aplicación del presente
Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación con
sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano
independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las
instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor
eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras
organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional de
Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor
importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en
acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para
su aprobación.
9. Los costos de las actividades de la
Organización serán sufragados, anualmente por los Estados Partes de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada para
tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas
y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los
Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de manera
adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.
11. El miembro de la organización que esté
atrasado en el pago de su cuota a la Organización no tendrá voto en
ésta si el importe de los atrasos es igual o superior a la cuota debida
por dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la
Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote
si está convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias
ajenas a su voluntad.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
12. La Conferencia de los Estados Partes
(denominada en lo sucesivo "la Conferencia") estará integrada
por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante
en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y asesores.
13. El periodo inicial de sesiones de la
Conferencia será convocado por el Depositario treinta días después, a
más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará períodos
ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario de
sesiones de la Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia.
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con
el apoyo de la mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado
treinta días después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia,
de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo
necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17. La Conferencia podrá también ser convocada
como Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se celebrarán en
la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al
comienzo de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los
demás miembros de la Mesa que sea necesario. El Presidente y los demás
miembros de la Mesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo
Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.
20. El quórum estará constituido por la
mayoría de los Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un voto.
22. La Conferencia adoptará decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y
votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo
posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso cuando haya que
adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia
aplazará la votación por veinticuatro horas y durante ese aplazamiento
hará todo cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso e
informará a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En
caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas
veinticuatro horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de
dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga
otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una
cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos
que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones
sobre cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las funciones que se le
asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la
decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que figura
en el anexo 1 al presente Tratado de conformidad con el procedimiento para
adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por
consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al
presente Tratado.
Poderes y funciones
24. La Conferencia será el órgano principal de
la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema
comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los
relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer
recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o
problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un
Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará la aplicación y
examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover
su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo
Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a
cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y
presupuesto anuales de la Organización, presentados por el Consejo
Ejecutivo, y examinará otros informes.
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de
satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9.
c) Elegirá a los miembros del Consejo
Ejecutivo.
d) Nombrará al Director General de la
Secretaría Técnica "denominado en lo sucesivo "el Director
General").
e) Examinará y aprobará el reglamento del
Consejo Ejecutivo presentado por éste.
f) Estudiará y examinará la evolución
científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del
presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar
instrucciones al Director General para establecer una Junta Consultiva
Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar
asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología
relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo
Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva
Científica estará integrada por expertos independientes que
desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de
conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la
base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas
científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente
Tratado.
g) Adoptará las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier
situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el
artículo V.
h) Examinará y aprobará en su período inicial
de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición,
procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro
documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria.
i) Examinará y aprobará los acuerdos o
arreglos negociadas por la Secretaria Técnica con los Estados Partes,
otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el
Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h)
del párrafo 38.
j) Establecerá los órganos subsidiarios que
considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con
el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado,
según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.
C. El Consejo Directivo
Composición procedimientos y adopción de decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por
cincuenta y un miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del
Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la necesidad de una
distribución geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo estará
integrado por:
a) Diez Estados Partes de Africa.
b) Siete Estados Partes de Europa oriental.
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe.
d) Siete Estados Partes de Oriente Medio y Asia
Meridional.
e) diez Estados Partes de América del Norte y Europa
Occidental.
f) Ocho Estados Partes de Asia Sudoriental, el
Pacífico y el Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores
regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El
anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de
conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones
con arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.
29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán
elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica
designará Estados Partes de esa región para su elección como miembros
del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos
asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta
los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa
región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes
para el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por
la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según
el orden de prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema
Internacional de Vigilancia.
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en
materia de tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la
Organización.
b) Uno de los puestos asignados a cada región
geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el
primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región
que más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el
momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por
última vez, según cuál sea el plazo más breve. El Estado Parte
designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese
Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto
será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de
conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada
región geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de
entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o elecciones.
30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá
un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y
asesores.
31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo
desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de la
Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período
ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo
que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, veintiséis miembros
serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del
tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando
las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28.
32. El Consejo Ejecutivo elaborará su
reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente
de entre sus miembros.
34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos
ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá
según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá
su voto.
36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que
se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo
adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos
tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una
cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos
que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones
sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37. El Consejo Ejecutivo será el órgano
ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia.
Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al
hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y
directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas
constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento
efectivos del presente Tratado.
b) Supervisará las actividades de la
Secretaría Técnica.
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia
según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a
promover el objeto y propósito del presente Tratado.
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada
Estado Parte.
e) Examinará y presentará a la Conferencia el
proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el
proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente
Tratado, el informe sobre la realización de sus propinas actividades y
los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia.
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones
de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto del programa.
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre
cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los
anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII, Y formulará
recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación.
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados
Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la
Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia, y
supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que
se hace referencia en el apartado i).
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la
aplicación de las actividades de verificación negociados con los Estados
Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda
modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la
Secretaría Técnica.
39.- El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la
convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40.- El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes
y entre éstos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación
del presente Tratado, mediante intercambios de información.
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los
Estados Partes de conformidad con el artículo IV.
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de
inspecciones "in situ" de conformidad con el artículo IV Y
adoptará medidas al respecto.
41.- El Consejo Ejecutivo examinará cualquier
preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible
incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados
en él. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los
Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte
que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo
determinado.
En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere
necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre
otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión
o materia.
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de
la Conferencia.
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará
las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la Situación y
asegurar el cumplimiento, de conformidad con el artículo V.
D. La Secretaría Técnica
42.- La Secretaría Técnica prestará asistencia a los
Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría
Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en
el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a cargo la
verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado,
así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de
conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá,
como parte integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
43.- De conformidad con el artículo IV y el Protocolo,
la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en
relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del
funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia.
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos.
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular.
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la
instalación Y funcionamiento de estaciones de vigilancia.
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para
facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes.
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y
tramitarlas, facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo
Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y
prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo
Ejecutivo.
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes
y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de
la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos
o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los
Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por
conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de
verificación con arreglo al presente Tratado.
44. La Secretaria Técnica elaborará y mantendrá, a
reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones
por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del
régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el
Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado
ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con
la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará
sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de
Operaciones.
45.- Entre las funciones que la Secretaría Técnica
deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el
proyecto de programa y de presupuesto de la Organización.
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el
proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente
Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo
Ejecutivo.
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la
Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios.
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la
Organización acerca de la aplicación del presente Tratado, y
e) Desempañar las responsabilidades administrativas
relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras
organizaciones internacionales.
46.- Todas las solicitudes y notificaciones presentadas
por los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto
de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y
notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente
Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en
que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.
47.- En lo que respecta a las responsabilidades de la
Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al
Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la
Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará
claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación
establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo
trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las
demás actividades de la Organización.
48.- La Secretaría Técnica informará sin demora al
Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación
con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el
desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de
sus consultas con el Estado Parte interesado.
49.- La Secretaría Técnica estará integrada por un
Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo,
y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que
sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por
recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años,
renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la
Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de
la Comisión Preparatoria.
50.- El Director General será responsable ante la
Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la
organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La
consideración primordial en la contratación de personal y la fijación
de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos
niveles de conocimientos técnicos profesionales experiencia, eficiencia,
competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General,
inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y
administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en
cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución
geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el
principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el
adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá, según proceda, tras
consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo
temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones
sobre cuestiones concretas.
52.- En el cumplimiento de sus funciones, ni el
Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni
los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se
abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en
su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ante la Organización. El Director General asumirá la responsabilidad de
las actividades de cualquier grupo de inspección.
53.- Cada Estado Parte respetará el carácter
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director
General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los
miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento
de sus responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
54.- La Organización gozará en el territorio de un
Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y
control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
55.- Los delegados de los Estados Partes, junto con sus
suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el
Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director
General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del
personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que
sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con la Organización.
56.- La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades
a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en
acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre
la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la
Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad
con los apartados h) e i) del párrafo 26.
57.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55,
los privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los
inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de
la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de
verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.
ARTICULO III
Medidas nacionales de aplicación
1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus
procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las
obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará
las medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas
realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar
sometido a su jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente
Tratado.
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas
realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su
control; y
c) Prohibir, de conformidad con el Derecho
Internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad
realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.
2.- Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados
Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.
3.- Cada Estado Parte informará a la organización de
las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
4.- Para cumplir las obligaciones que le impone el
Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad
Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el
Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro
nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y
los demás Estados Partes.
ARTICULO IV
Verificación
A. Disposiciones generales
1.- Con objeto de verificar el cumplimiento del
presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que
constará de los elementos siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia.
b) Consultas y aclaraciones.
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado,
el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los
requisitos dé verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en
información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente
Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los
Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible
con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado
Parte abusará del derecho de verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con
el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional
establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la
Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la
verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para
participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los
cauces de comunicación necesarios.
b) La comunicación de los datos obtenidos de las
estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de
Vigilancia.
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso
de consultas y aclaraciones.
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de
fomento de la confianza.
4.- Todos los Estados Partes, con independencia de sus
capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de
verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la
verificación.
5.- A los fines del presente Tratado, ningún Estado
Parte se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto
de los medios técnicos nacionales de verificación en forma compatible
con los principios generalmente reconocidos de Derecho Internacional,
incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.
6.- Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a
proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no
relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán
en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en
los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de
conformidad con el párrafo 5.
7.- Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar
medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la
revelación de información y datos confidenciales no relacionados con el
presente Tratado.
8.- Además, se adoptarán todas las medidas necesarias
para proteger el carácter confidencial de cualquier información
relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que se
obtenga durante las actividades de verificación.
9.- Sin perjuicio del párrafo 8, la información
obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación
establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los
Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Tratado y del Protocolo.
10.- Las disposiciones del presente Tratado no se
interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio
internacional de datos para fines científicos.
11.- Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la
Organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de
verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de
nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso
electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar,
cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar u verificación
eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se
incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del
presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones
adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del Tratado
o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de
Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.
12.- Los Estados Partes se comprometen a promover la
cooperación entre ellos para facilitar el intercambio más completo
posible de las tecnologías utilizadas en la verificación del presente
Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados
Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la
verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con
fines pacíficos.
13.- Las disposiciones del presente Tratado se
aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y
técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de la
aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación de la Secretaría
Técnica
14.- En el cumplimiento de las responsabilidades que le
atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la
verificación, en cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del
presente Tratado, la Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir
datos y productos de presentación de informes relacionados con la
verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y
mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para
esta tarea.
b) De manera habitual, por conducto de su Centro
Internacional de Datos, que será en principio el centro de coordinación
de la Secretaría Técnica para el almacenamiento el tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del
Sistema Internacional de Vigilancia.
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del
proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas
de fomento de la confianza.
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados
Partes y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y
el Protocolo.
c) Supervisará, coordinará y garantizará
el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus
elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de
conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes.
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del
Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos
convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y
contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre el
cumplimiento.
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y
cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos
los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la
utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de
conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del
presente artículo.
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso
equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados.
g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como
elaborados, y productos de presentación de informes.
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos
adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia.
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de
un Estado Parte a otro Estado Parte.
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el
establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los
medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite
tal asistencia y apoyo.
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a
petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y SU
Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar
y comunicar los datos del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del
Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional, de Datos y
presentará informes al respecto.
15.- Los procedimientos convenidos que ha de utilizar
la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de
verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo
serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16.-. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá
instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los
radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia
hidroacústica, la vigilancia infrasónica, y los respectivos medios de
comunicación, y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos
de la Secretaría Técnica.
17.- El Sistema Internacional de Vigilancia quedará
sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las
instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán
propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las
acojan o que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el
Protocolo.
18.- Cada Estado Parte tendrá derecho- a participar en
el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se
pongan a disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte
cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su
Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19.- En lo que respecta a las instalaciones incluidas
en el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros
1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la
medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización convengan en
que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos
de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los
Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme
a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del
párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de
las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague él mismo los costos.
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones
del sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de
las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos
convenidos de autenticación de datos.
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del
Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por
el medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en
caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes
de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de
análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas
muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde
instalaciones de vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20.- En lo que respecta a las estaciones sismológicas
de la red auxiliar que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al
Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o
arreglos Concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,
únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de
Datos.
b) Autenticación de los datos de esas estaciones.
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel
técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague él mismo los costos.
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas
estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde no existan
actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de
esas instalaciones sufrague él mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el
suministro de los datos que necesite la Organización, conforme a lo
especificado en los manuales de operaciones pertinentes.
21.- La Organización sufragará también los costos de
la prestación a cada Estado Parte de la selección que éste pida de la
gama normalizada de productos de presentación de informes y servicios del
Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I,
sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de
cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado
Parte solicitante.
22.-. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos
concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan las
instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo
sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos
costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las
cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace
referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d)
del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea
responsable, y sea compensado con una reducción correspondiente de su
cuota a la Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota
anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un
Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte
mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo
Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente
párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y
el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23.- Toda medida a que se haga referencia en el
párrafo 11 y que afecte al sistema Internacional de Vigilancia mediante
la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se
incorporará, cuando así se convenga, en el Tratado y el Protocolo de
conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.
24.- A reserva del asentimiento de los Estados
directamente afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de
Vigilancia que se exponen a continuación se considerarán cuestiones de
carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8
del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en
el Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas;
y
b) Las modificaciones de otros particulares para
determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al
Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la
instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la
instalación y asignación de una instalación bien sea a la red
sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con
el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas
modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el
apartado g) del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones
entren en vigor cuando el Director General notifique su aprobación.
25.- Cuando el Director General presente al Consejo
Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de
conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá
asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el
párrafo 24 del presente artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta.
b) Una declaración de las consecuencias
administrativas y financieras de la propuesta; y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los
Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación
de su acuerdo.
Arreglos provisionales
26.- En los casos de avería importante o insubsanable
de una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al
Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales de la cobertura
de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo con los
Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo,
aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año,
renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del
Consejo Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos
no darán lugar a que el número de instalaciones operacionales del
Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado para
la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los
requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la red correspondiente; y se aplicarán dentro del
presupuesto de la Organización. Además, el Director General adoptará
medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su solución
permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes
cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.
27.- Asimismo, los Estados Partes podrán establecer
por separado arreglos de cooperación con la Organización, a fin de
facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios
procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte
oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.
28.- Tales acuerdos de cooperación podrán
establecerse de la manera siguiente:
a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese
Estado la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los
requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de
Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema
Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus
datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría
Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como
instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará
las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según
proceda.
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista
actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá
a todos los Estados Partes; y
c) A petición de un Estado Parte, el Centro
Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales
cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el
examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de
transmisión por cuenta de ese Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos
suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de
Datos pueda solicitar. Nuevos informes o informes acelerados o
aclaraciones se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de
vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29 - Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado
Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en
primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles
por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto
de ésta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del
posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30.- El Estado Parte que reciba directamente de otro
Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29
facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible,
pero, en cualquier caso, cuarenta y ocho horas después, a más tardar, de
haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado
podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de
la solicitud y de la respuesta.
31.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al
Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda
suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las
obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General
facilitará la información apropiada de que disponga la Secretaría
Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General
comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información
proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte
solicitante.
32.- Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al
Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de
cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible
incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese
caso, se aplicará lo siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de
aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General
veinticuatro horas, a más tardar, de haberla recibido.
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la
aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en
cualquier caso, cuarenta y ocho horas después, a más tardar, de haberla
recibido.
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración
y la remitirá al Estado Parte solicitante, veinticuatro horas después, a
más tardar, de haberla recibido.
d) Si el Estado Parte solicitante considera
insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los
Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el
presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte
solicitado.
33.- Si el Estado Parte solicitante considera
insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en
el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión
del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes
interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo
Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de
conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones "in situ"
Solicitud de una inspección "in situ"
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una
inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier
Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o
control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o
control de cualquier Estado.
35.- El único objeto de una inspección in situ será
aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o
cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I y, en la
medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a
identificar a cualquier posible infractor.
36.- El Estado Parte solicitante estará obligado a
mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del
presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección
información. de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte
solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección
infundadas. o abusivas.
37.- La solicitud de inspección in situ se basará en
la información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en
cualquier información técnica pertinente obtenida por los medios
técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de
Derecho Internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de
estos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el
párrafo 41, parte II del Protocolo.
38.- El Estado Parte solicitante presentará la
solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo,
al Director General para que éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una
solicitud de inspección in situ
39.- El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la
solicitud de inspección in situ inmediatamente después de haberla
recibido.
40.- El Director General, tras recibir la solicitud de
inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante
en Un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea
inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará
de que la solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41
de la parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado
Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente,
y comunicará al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en
un plazo de veinticuatro horas.
41- Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla
los requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los
preparativos para la inspección "in situ".
42.- El Director General, cuando reciba una solicitud
de inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a
la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente
aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y
resolver la preocupación suscitada en la solicitud.
43.- El Estado Parte que reciba una petición de
aclaración de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director
General las explicaciones y demás información pertinente de que disponga
tan pronto como sea posible, pero, a más tardar, setenta y dos horas
después de haber recibido la petición de aclaración.
44.- El Director General, antes de que el Consejo
Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in Situ,
transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información
adicional disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o
facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno
especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración que se
hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como
cualquier otra información procedente dé la Secretaría Técnica que el
Director General pudiera considerar pertinente o que solicite el Consejo
Ejecutivo.
45.- A menos que el Estado Parte solicitante considere
que la preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya
sido resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46.- El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre
la solicitud de inspección in situ, noventa y seis horas después, a más
tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La
decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por treinta
votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si
el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los
preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la
solicitud.
47.- A más tardar, veinticinco días después de que
se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 46, el grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo,
por conducto del Director General, un informe sobre la marcha de la
inspección. Se considerará que la continuación de la inspección ha
sido aprobada a menos que el Consejo, setenta y dos horas después, a más
tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección,
decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En
caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se
dará ésta por terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de
inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto
como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y
110 de la parte II del Protocolo.
48.- Durante una inspección in situ, el grupo de
inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del
Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo
Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa propuesta setenta y dos horas
después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar una
perforación deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del
Consejo Ejecutivo.
49.- El grupo de inspección podrá pedir al Consejo
Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección
durante un máximo de setenta días más allá del plazo de sesenta días
especificado en el párrafo 4, de la parte II, del Protocolo, si el grupa
de inspección considera que esta prórroga es fundamental para poder
cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su solicitud
cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la
parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de
prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud
de prórroga setenta y dos horas después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la
inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo
Ejecutivo.
50.- En cualquier momento después de que se apruebe la
continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo
Ejecutivo, por conducto del Director General, una recomendación de que se
dé por terminada la inspección.
Esa recomendación se considerará aprobada a menos que
el Consejo, setenta y dos horas después, a más tardar, de haber recibido
la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus
miembros no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se
dé por terminada la inspección, el grupo de inspección saldrá de la
zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan
pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
110 y 111 de la parte II del Protocolo.
51.- El Estado Parte solicitante y el Estado Parte
solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre
la solicitud de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte
solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán participar
sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo
relacionadas con la inspección.
52.- En un plazo de veinticuatro horas, el Director
General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca
de los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que
se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la
inspección
in situ por el Consejo Ejecutivo.
53.- Toda inspección in situ aprobada por el Consejo
Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado
por el Director General y de conformidad con las disposiciones del
presente Tratado y el Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto
de entrada seis días después, a más tardar, de que Consejo Ejecutivo
haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado
Parte solicitante.
54.- El Director General expedirá un mandato de
inspección para la realización de la inspección in situ. El mandato de
inspección contendrá la información especificada en el párrafo 42 de
la parte II del Protocolo.
55.- El Director General notificará al Estado Parte
inspeccionado acerca de la inspección con veinticuatro horas de
antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección
al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de la parte II del
Protocolo.
La realización de la inspección in situ
56.- Cada Estado Parte permitirá que la Organización
realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a
su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del
presente Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará
obligado a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en
su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.
57.- De conformidad con lo dispuesto en el presente
Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea
razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este
fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato.
b) El derecho de adoptar las medidas que considere
necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la
revelación de información confidencial no relacionada con el propósito
de la inspección.
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona
inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el
propósito de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera tener en
relación con derechos amparados por patentes o los registros y decomisos.
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o
el párrafo 88 de la parte II del protocolo para ocultar cualquier
violación de las obligaciones que le impone el artículo I; y
e) La obligación de no impedir que el grupo de
inspección pueda trasladar dentro de la zona de inspección y llevar a
cabo las actividades de la inspección de conformidad con el presente
Tratado y el Protocolo.
En el contexto de una inspección in situ, acceso
significa a la vez el acceso físico del grupo de inspección y del equipo
de inspección a la zona de inspección y la realización de las
actividades de la inspección dentro de ésta.
58.- La inspección in situ se realizará de la manera
menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno
desempeño del mandato de inspección y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el protocolo. Siempre que sea posible, el
grupo de inspección comenzará utilizando los procedimientos menos
intrusivos y solamente pasará luego a los procedimientos más intrusivos
si considera necesario obtener suficiente información para aclarar la
preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente Tratado.
Los inspectores tratarán de obtener únicamente la información y los
datos necesarios para el propósito de la inspección y se esforzarán por
reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del Estado
Parte inspeccionado.
59.- El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo
de inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60.- En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de
conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo limite el
acceso dentro de la zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable,
en consulta con el grupo de inspección, para demostrar por otros medios
su cumplimiento del presente Tratado.
Observadores
61.- Por lo que se refiere a los observadores, se
aplicará lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el
asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que
podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado,
para que observe el desarrollo de la inspección in situ.
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al
Director General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las
doce horas siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el
Consejo Ejecutivo.
c) En caso de aceptación, el Estado Parte
inspeccionado concederá acceso al observador de conformidad con el
Protocolo.
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará
al observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte
inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de
la inspección.
No podrá haber más de tres observadores de un
conjunto de Estados Partes solicitantes.
Informes de una inspección in situ
62.- Los informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por
el grupo de inspección.
b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección
que sean pertinentes para el propósito de la inspección.
c) Una relación de la colaboración prestada durante
la inspección in situ.
d) Una descripción fáctica del grado de acceso
concedido, incluidos los medios optativos puestos a disposición del grupo
durante la inspección in situ; y
e) Cualquier otro particular pertinente para el
propósito de la inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones
discrepantes de los inspectores.
63.- El Director General facilitará al Estado Parte
inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director General sus
observaciones y explicaciones en un plazo de cuarenta y ocho horas, y de
precisar toda la información y datos que, a su juicio, no estén
relacionados con el propósito de la inspección y que no deberían ser
distribuidos fuera de la Secretaría Técnica. El Director General
examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de
inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará
siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las
observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte
inspeccionado sobre el informe de inspección.
64.- El Director General transmitirá sin demora el
informe de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte
inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes.
El Director General transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo
y a todos los demás Estados Partes todos los resultados de los análisis
de muestras efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el
párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del
Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados
Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el
Director General considere pertinente. En el caso del informe sobre la
marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General
lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese
párrafo.
65.- El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y
funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato
facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se
ocupará de cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado, y
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una
inspección in situ.
66.- Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el
Consejo Ejecutivo llega a la conclusión de que se requieren ulteriores
disposiciones en relación al párrafo 65, adoptará las medidas
correspondientes de conformidad con el artículo V.
Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o
abusivas
67.- Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección
in situ basándose en que la solicitud de inspección in situ es
arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección por los mismos
motivos, estudiará y decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para
tratar de remediar la situación, entre ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los
costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaria Técnica.
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte
solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine
el Consejo Ejecutivo; y
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte
solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado
período.
E. Medidas de fomento de la confianza
68.- Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier
preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación
errónea de datos sobre verificación concernientes a explosiones
químicas; y
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que
forman parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de
Vigilancia.
Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la
Organización y con los demás Estados Partes en la aplicación de las
medidas pertinentes que se indican en la parte III del protocolo.
ARTICULO V
Medidas para remediar una situación y garantizar
el cumplimiento, incluidas las sanciones
1.- La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas
necesarias, según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y remediar y
solucionar cualquier situación que contravenga esas disposiciones.
2.- Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya
pedido a un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas
respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro
del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir
restringir o suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que
otorga a ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia
decida otra cosa.
3.- En los casos en que pueda resultar daño para el
objeto y propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus
obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados
Partes medidas colectivas acordes con el Derecho Internacional.
4.- La Conferencia, o bien, si el caso es urgente el
Consejo Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la atención de las
Naciones Unidas, incluyendo la información y las conclusiones
pertinentes.
ARTICULO VI
Solución de controversias
1.- Las controversias que se susciten en relación con
la aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de
conformidad con las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas.
2.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más
Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes, y la Organización, en
relación con la aplicación o - interpretación del presente Tratado, las
partes interesadas se consultarán con miras a la rápida solución de la
controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico
que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes establecidos
por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo; la remisión a la
Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Las partes interesadas mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las
medidas. que se adopten.
3.- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la
solución de una controversia que se suscite en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado por cualquier medio que
considere oportuno, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios, el
llamamiento a los Estados Partes en la controversia para que traten de
llegar a una solución mediante el procedimiento que elijan, el
sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la
recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.
4.- La Conferencia debe Estados Partes examinará las
cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados
Partes o que señale a su atención el. Consejo Ejecutivo. La Conferencia,
según lo considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas
relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas
tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del
párrafo 26 del artículo II.
5.- La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo
Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión
consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión
jurídica que se suscite dentro de ámbito de las actividades de la
Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo entre la
Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del
párrafo 38 del artículo II.
6.- El presente artículo se entiende sin perjuicio de
los artículos IV y V.
ARTICULO VII
Enmiendas
1.- En cualquier momento siguiente a la entrada en
vigor del presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer
enmiendas a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier
Estado Parte podrá también proponer modificaciones, de conformidad con
el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de
enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a
6. Las propuestas de modificación, estarán sujetas, de conformidad con
el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.
2.- Las propuestas de enmienda solamente serán
examinadas y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.
3.- Toda propuesta de enmienda será comunicada al
Director General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al
Depositario y solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si
debe convocarse una Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si
la mayoría de los Estados Partes notifica al Director General, treinta
días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que
apoya el ulterior examen de ésta, el Director General convocará una
Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.
4.- La Conferencia de Enmienda se celebrará
inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la
Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la convocación
de una Conferencia de Enmienda pidan que se celebre antes. En ningún caso
se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de sesenta días después
de la distribución de la propuesta de enmienda.
5.- Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia
de Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin
que ningún Estado Parte emita un voto negativo.
6.- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los
Estados Partes treinta días después del depósito de los instrumentos de
ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes que hayan
emitido un voto positivo en la Conferencia de Enmienda.
7.- Para garantizar la viabilidad y eficacia del
presente Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del
Protocolo serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo
8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de
carácter administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del
Protocolo y de sus anexos no estarán sujetas a modificación de
conformidad con el párrafo 8.
8.- Las modificaciones propuestas a que se hace
referencia en el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será
transmitido, junto con la información necesaria, al Director General
Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar
información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director
General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos los
Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario.
b) A más tardar, sesenta días después de haber
recibido la propuesta, el Director General procederá a su evaluación
para determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones
del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a
todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo.
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la
luz de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la
propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar,
noventa días después de haber recibido la propuesta, el Consejo
Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a
todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes
acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez días.
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los
Estados Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta
si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los noventa
días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo
Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, se considerará
rechazada ésta Si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los
noventa días siguientes a haber recibido la recomendación.
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no
recibe la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la
Conferencia, en su próximo período de sesiones, adoptará como cuestión
de fondo una decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se
ajusta a los requisitos del párrafo 7.
f) El Director General notificará a todos los Estados
Partes y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente
párrafo.
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este
procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes ciento
ochenta días después de la fecha en que el Director General notifique su
aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del
Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.
ARTICULO VIII
Examen del Tratado
1.- A menos que la mayoría de los Estados Partes
decida otra cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente
Tratado se celebrará una Conferencia de los Estados Partes para examinar
el funcionamiento y la eficacia del presente Tratado, con miras a
asegurarse que se estén cumpliendo los objetivos y propósitos del
Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En dicho examen se tomará en
cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica relacionada con el
presente Tratado. Sobre la base de la petición de cualquier Estado Parte,
la - Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad de permitir
que se realicen explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos.
Si la Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse
esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar
a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se
obtengan beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda
de esta índole que se proponga será comunicada al Director General por
cualquier Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en
el artículo VII.
2.- En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán
convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la
Conferencia así lo decide el año anterior como cuestión de
procedimiento. Dichas conferencias podrán convocarse después de un
intervalo de menos de diez años si así lo decide la Conferencia como
cuestión de fondo.
3.- Normalmente toda conferencia de examen se
celebrará inmediatamente después del período ordinario anual de
sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.
ARTICULO IX
Duración y retirada
1.- La duración del presente Tratado será ilimitada.
2.- Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de
su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que
acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de
éste, han puesto en peligro sus intereses supremos.
3.- La retirada se efectuará mediante notificación
hecha con seis meses de antelación a todos los demás Estados Partes, al
Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. En la notificación de retirada se expondrá el O los
acontecimientos extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen
en peligro sus intereses supremos.
ARTICULO X
Condición jurídica del Protocolo y los anexos
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los
anexos al Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia
al presente Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y
los anexos al Protocolo.
ARTICULO XI
Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos
los Estados antes de su entrada en vigor.
ARTICULO XII
Ratificación
El presente Tratado será objeto de ratificación por
los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTICULO XIII
Adhesión
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de
su entrada en vigor podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier
momento.
ARTICULO XIV
Entrada en vigor
1.- El presente Tratado entrará en vigor ciento
ochenta días después de la fecha en que hayan depositado los
instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo 2
al presente Tratado, pero, en ningún caso, antes de que hayan
transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.
2.- Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor
tres años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma,
el Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan
depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de
esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la
exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso
qué medidas compatibles con el Derecho Internacional pueden adoptarse
para acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la
pronta entrada en vigor del presente Tratado.
3.- Salvo que la Conferencia a que se refiere el
párrafo 2 u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa, este
proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma
del presente Tratado, hasta su entrada en vigor.
4.- Se invitará a todos los Estados Signatarios a que
participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y
en cualquiera de las conferencias posteriores a que se hace referencia en
el párrafo 3, en calidad de observadores.
5.- Para los Estados que depositen sus instrumentos de
ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo día después de
la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTICULO XV
Reservas
Los artículos y los anexos del presente Tratado no
podrán ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del
presente Tratado y los, anexos al Protocolo no podrán ser objeto de
reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.
ARTICULO XVI
Depositario
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los
instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión.
2.- El Depositario comunicará sin demora a todos los
Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la
fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y
de cualquier enmienda y modificación a él, y la recepción de otras
notificaciones.
3.- El Depositario remitirá copias debidamente
certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados
Signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.
4.- El presente Tratado será registrado por el
Depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO XVII
Textos auténticos
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.