13/06/2001
SE RATIFICA LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES
DE GUERRA Y LESA HUMANIDAD
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
promulgó la Ley Nº 17.347 la que en su artículo único expresa que se
aprueba la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
TEXTO DE LA CONVENCION
Preámbulo
Los Estados Partes en la Presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de
octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de
guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los
principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este
Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202
(XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como
crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y
políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid,
por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y
1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales
de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa
humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones
solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha
previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los
crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho
internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento
importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y
libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la
cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad
internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de
guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho
interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita
grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en
derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio
de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen, en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada
en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de
agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de
diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves"
enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la
protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en
tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto
de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre
de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los
actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de
genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la
sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una
violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en
el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán
a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que
participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la
perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para
cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los
representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias,
legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la
extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas
a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran
necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena,
establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes
mencionados, en los artículos I y II de la presente Convención y, en
caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de
diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la
presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y
los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años
contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente
Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la
revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará
llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados
mencionados en el artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los
instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las
disposiciones de los artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en
vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto
en el artículo IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la
fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado la presente Convención.