El Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General el Proyecto de Ley
relativo a la regulación del régimen de jubilaciones y pensiones de la
persona pública no estatal de seguridad social denominada actualmente
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
PROYECTO DE LEY
TITULO I
DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo Unico
Artículo 1. Denominase Caja Notarial de Seguridad
Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la ley
Nº 10.062 de 15 de octubre de 1941, la que se regirá
por las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables.
Artículo 2. La Caja Notarial de Seguridad Social es
persona jurídica de derecho público no estatal y tiene su domicilio
legal en la ciudad de Montevideo.
Artículo 3. La representación de la misma, tanto en
juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del
Directorio actuando conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto
por el literal D) del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar
mandatos para la representación del Instituto.
Artículo 4. Los bienes de la Caja serán
inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece
esta ley.
Artículo 5. La Caja está exonerada de toda clase de
impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y
operaciones que realice, así como por sus bienes.
Artículo 6. El Estado no asume responsabilidad
pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la
financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las
prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta
ley, en lo que le sea pertinente.
TITULO II
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Capítulo I
Del Directorio
Artículo 7. La Caja estará dirigida por un Directorio
honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente
manera:
- Un miembro afiliado escribano designado por el Poder
Ejecutivo,
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial,
designado por la Suprema Corte de Justicia,
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los
jubilados,
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por
los afiliados a que aluden los literales B,C, D y E del artículo 43.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad,
electos por los escribanos activos.
Artículo 8. La fecha de la elección de miembros del
Directorio será fijada por el Poder Ejecutivo.
En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro
del Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno
de los órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio
solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección
complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y
tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la
elección y proclamación de los candidatos electos.
Artículo 9. Las listas de candidatos por cada orden de
electores deberán contener triple número de suplentes en orden
respectivo, e igual número contendrán las designaciones que realicen los
Poderes Públicos.
Artículo 10. La Presidencia y Vicepresidencia del
Directorio serán ejercidas siempre por escribanos. La presidencia
corresponderá al primer titular de la lista de escribanos activos más
votada.
Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos
años, el Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretado,
Prosecretario y Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el
Vicepresidente y el Prosecretario ejercerán la Presidencia y la
Secretaría respectivamente.
Artículo 11. Los miembros del Directorio
durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos; en forma
consecutiva podrán serlo por una sola vez. Los electos mediante elección
complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del
Cuerno.
En todo caso, si durante el mandato se modificara la
calidad requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de
sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, éstos
cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente
respectivo.
Artículo 12. Compete al Directorio:
A) Sancionar su reglamento general y demás
reglamentaciones que considere. necesarias;
B) Proponer las reformas a la presente ley que la
experiencia aconseje como necesarias o convenientes;
C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que
pueda acordar el Instituto;
D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de
administración o de dominio, necesarios para el funcionamiento regular
del Instituto y conferir apoderamientos especiales;
E) Designar, sancionar y destituir al personal del
Instituto, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima
jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución;
F) Determinar la época y forma de exhibición de los
registros notariales y de las cotizaciones que los afiliados deban
realizar, así como los deberes formales que éstos deban cumplir;
G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente
ley o las reglamentaciones correspondientes
H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados
de escribanía y cónyuges colaboradores, aportes complementarios
mínimos, y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados
legalmente;
I) Extender, con el voto conforme del representante del
Poder Ejecutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la
cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por
el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el
cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de
la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice
diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a
cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con
carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las
posibilidades económicas del Instituto, procurando satisfacer las
necesidades reales del beneficiado.
El establecimiento de un índice diferente o índices
diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo
estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
El porcentaje resultante de la aplicación de índices
diferentes o diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un treinta
por ciento (30%) al mínimo que corresponda por el procedimiento
establecido en la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las
prestaciones por aplicación de estos índices, no podrá exceder el diez
por ciento (10%) del incremento del fondo de invalidez, vejez y
sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en
moneda de valor constante.
K) Celebrar convenios en materia de seguridad social
con otros organismos nacionales o extranjeros;
L) Establecer regímenes de cancelación de adeudos
generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de
amortización e interés y la actualización del monto adeudado;
LL) Delegar las atribuciones que entendiere
pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por
los literales G y J requerirán cinco votos conformes y las referentes a
los literales H, I, L y LL, seis votos conformes. Las atribuciones
referidas a los literales indicados en este inciso son indelegables.
Artículo 13. El Directorio sólo podrá sesionar
válidamente con la asistencia mínima de cinco miembros y sus
resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en
contrario.
Artículo 14. Las resoluciones del Directorio serán
notificadas personalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el
domicilio constituido o conocido.
También podrá practicarse la notificación citándose
al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina
dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por
notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y
citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el
interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el
país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para
que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta
días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo
apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el
expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser
reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Artículo 15. La falta de asistencia a cinco sesiones
consecutivas o diez alternadas durante el año civil, sin licencia
concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos
conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al
suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por los
Poderes Públicos, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a
aquellos de la omisión de sus respectivos representantes, estándose a lo
que éstos Poderes resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de
un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante,
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que
designen un nuevo miembro sustituto.
Artículo 16. Toda resolución violatoria de la
Constitución, leyes o reglamentos, importará la responsabilidad personal
y solidaria de los miembros del Directorio.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto
negativo y su fundamento;
B) Los ausentes de la sesión en que se
adoptó la resolución ilegítima, siempre que, en la primera sesión
ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en
el literal anterior.
En el case de voto negativo por razones de legitimidad,
quedará en suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles
siguientes a la sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del
Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
testimonio del acta respectiva y los antecedentes que existieren. Si dicho
Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes a la
recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se
cumplirá sin más trámite.
Capítulo II
De la impugnación de las resoluciones del Directorio
Artículo 17. Las resoluciones del Directorio podrán
ser impugnadas por razones de mérito o legitimidad mediante recurso de
revocación ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días
corridos a contar desde el siguiente al de la notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular
de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por la resolución impugnada.
Artículo 18. Interpuesto el recurso, el Directorio
dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver,
configurándose denegatoria ficta por el sólo vencimiento del plazo.
Artículo 19. Denegado el recurso, el ocurrente podrá
deducir solamente por razones de legitimidad, demanda de anulación contra
la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al
de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se
verificó la denegatoria ficta.
Artículo 20. El Tribunal dará traslado de la demanda
a la Caja Notarial de Seguridad Social, la que deberá evacuado con la
remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso,
siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del
Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia,
resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución
impugnada.
Artículo 21. A petición de parte y previa vista por
el término de seis días a la Caja Notarial de Seguridad Social, el
Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de
la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera
susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o
irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Artículo 22. Mientras transcurren los términos del
recurso y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la
prestación que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación
que corresponda según el fallo emitido.
Artículo 23. Será competente la Justicia del trabajo
en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales
emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad
Social y sus empleados.
TITULO III
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
Capítulo Unico
Artículo 24. El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee
actualmente o adquiera en el futuro;
B) Las contribuciones por Montepío Notarial de
afiliados y patronos;
C) Las contribuciones al «Fondo Sistema Notarial de
Salud»;
D) Las rentas, intereses y beneficios de sus
actividades, inversiones y reservas;
E) El producido de sanciones, multas, recargos e
intereses que correspondan;
F) Los bienes, recursos y contribuciones que por
cualquier titulo reciba.
Artículo 25. Los gastos de administración del sistema
de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, no podrán insumir más de un siete
por ciento (7%) de las entradas brutas anuales.
Artículo 26. El Directorio remitirá al Poder
Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada
ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación del
Instituto, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de
sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo
recabará la auditoria externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la
Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas
que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones
adoptadas.
Artículo 27. El Directorio hará practicar cada cinco
años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder
Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y
lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones
que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado
y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta
dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Artículo 28. La Caja, con los saldos de fondos del
sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en
el literal B del artículo 24 menos prestaciones y gastos de
administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la ley
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos
criterios, calificaciones, limites y condiciones establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico
destino tendrá el producido de las precedentes inversiones. No serán de
aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de
inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del
referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los
porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
Asimismo, luego de realizar sus servicios, las
inversiones previstas en el inciso anterior y las reservas que la
prudencia aconseje, podrá colocar los saldos de fondos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier
índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo
integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la ley 16.713 de
3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera;
B) Adquisición de inmuebles y construcción de
edificios o mejoras en los mismos;
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o
con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización del capital
mutuado. La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de
organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes;
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma
autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en
cada caso el cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar
estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las
normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en
el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada
uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas
y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
Artículo 29. El monto imponible para las
contribuciones de los sujetos pasivos está constituido por los honorarios
íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad
con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay vigente
a la fecha de promulgación de la presente ley o sus modificaciones que
impliquen exclusivamente la inclusión de actuaciones no previstas en el
mismo; ello, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los
mismos que esté autorizado a hacer el escribano; los fictos
complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios
servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad.
A los efectos de las contribuciones de los Escribanos
en actividad, no se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de
la materia gravada o de las alícuotas aplicables del Arancel y sus
modificaciones referidos en el inciso anterior, sin perjuicio de las
actualizaciones monetarias que correspondieran.
Artículo 30. La tasa de aportación personal
jubilatoria (montepío) de los afiliados escribanos activos sobre todas
las asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial
de Seguridad Social, será del quince y medio por ciento (15,5%).
El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa
cuando la situación de la Institución y las proyecciones actuariales y
financieras lo permitan.
Artículo 31. La tasa de aportación personal
jubilatoria (montepío) de los afiliados empleados activos sobre todas las
asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de
Seguridad Social, será del quince por ciento (15%) y regirá desde el
primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 32. A efectos de la cobertura del aumento de
las aportaciones personales de los afiliados empleados dispuesto en el
artículo anterior, se incrementarán sus remuneraciones sujetas a
montepío en el porcentaje necesario a fin de que sean equivalentes a las
líquidas vigentes con anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las
retribuciones reales o fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el
primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales
o fictas menos los aportes personales jubilatorios, las contribuciones al
«Fondo Sistema Notarial de Salud» y los impuestos que graven a
aquéllas.
Artículo 33. El aporte patronal que devengue la
actividad de los afiliados empleados será el diez por ciento (10%)
calculado sobre las remuneraciones fijadas administrativamente o por
convenio colectivo, o sobre las reales percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del
empleado. En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de
un escribano, los mismos responderán solidariamente por las obligaciones
para con la Caja.
Artículo 34. Cuando los afiliados comprendidos en el
literal A del artículo 43, no alcancen a satisfacer en el año civil una
suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por
el artículo 30, sobre el monto anual de la jubilación mínima que fije
el Directorio por la causal común, deberán completar la aportación
hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
35 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el
Directorio podrá reducir aquella suma, así como establecer proporciones
diferentes de aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la
antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del
Instituto y el nivel de la actividad profesional.
Artículo 35.- Denominase «Fondo Sistema Notarial de
Salud» al «Fondo de Subsidio por Enfermedad» creado por el artículo
111 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960.
Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social
deberán aportar con afectación específica al «Fondo Sistema Notarial
de Salud», el tres por ciento (3%) de los honorarios nominales que
correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por
el artículo 29 de la presente ley, o fictos complementarios, o de los
montos nominales de sueldos o pasividades, o subsidios, según corresponda
de acuerdo a las diferentes categorías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
el caso de afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido
aporte tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual,
respectivamente, que establecerá el Directorio en función de las
necesidades de financiamiento del «Fondo Sistema Notarial de Salud», y
que no podrá exceder el monto de la cuota mutual mensual y sus
adicionales o su acumulación anual, calculados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 337 de la ley 16.320 de lo de noviembre de 1992
y decretos reglamentarios.
Los recursos provenientes del Fondo referido serán
exclusivamente destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos
final del artículo 111 de la ley No.12.802 de 30 de noviembre de 1960 y
primero del artículo 88 de la presente.
La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para
los afiliados jubilados y empleados, a partir del primer día del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 36. Conjuntamente con el pago del aporte
patronal, el empleador deberá cubrir con destino al «Fondo Sistema
Notarial de Salud», la diferencia que pudiera existir entre las
contribuciones a dicho fondo a cargo de sus empleados y el monto mínimo
mensual establecido de conformidad con el inciso tercero del artículo
anterior, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.
Artículo 37. Los escribanos, en todos los actos
relativos al ejercicio profesional, deberán utilizar Papel Notarial de
actuación de las características establecidas por la Suprema Corte de
Justicia en razón de la superintendencia que ejerce sobre el notariado
nacional, y la Caja Notarial tendrá su administración, impresión y
distribución.
Artículo 38. La autoridad competente no rubricará
protocolos de escribanos, sin que se acredite el pago del Montepío
Notarial y contribuciones al «Fondo Sistema Notarial de Salud»,
correspondientes a todas las actuaciones registrales anteriores.
Artículo 39. Las oficinas públicas y los escribanos
no admitirán documentos notariales extrarregistrales, ni testimonios o
certificados finales de actuaciones de jurisdicción voluntaria con
intervención notarial, de los cuales no surja la constancia de pago del
aporte a la Caja Notarial y su monto.
Artículo 40. El Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas,
no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un
certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación
regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual.
Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la
implementación de la presente disposición.
Artículo 41. Los testimonios de las resoluciones
firmes del Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, asentadas
en actas y relativas a deudas por contribuciones de seguridad social de
sus afiliados, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.
Artículo 42. En los juicios ejecutivos por cobro de
las deudas a que refiere el artículo anterior, no se requerirá
previamente intimación de pago ni citación a conciliación y sólo
serán admisibles las excepciones de inhabilidad del titulo, falta de
legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo
previsto por esta ley, extinción de la deuda, espera concedida con
anterioridad al embargo y las previstas por el artículo 133 del Código
General del Proceso.
TITULO IV
DE LOS AFILIADOS
Capítulo Unico
Artículo 43. Están obligatoriamente afiliados a la
Caja Notarial de Seguridad Social:
A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión,
desempeñando efectivamente actividad notarial particular.
No son amparables los servicios consistentes en
desempeñar actividades notariales como funcionarios en cualquier oficina
pública estatal;
B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el
literal anterior siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del
patrono;
C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y
habitual colaboren con éste, secundándolo en las tareas propias de su
profesión (cónyuge colaborador);
D) El personal de las asociaciones gremiales de
afiliados al Instituto que tengan personalidad jurídica;
E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas
vinculadas directa o principalmente con el funcionamiento de sus servicios
administrativos;
F) Los jubilados de la propia Caja.
Artículo 44. Por empleados de escribanía se entiende
exclusivamente aquellos que colaboran con el escribano en las tareas
propias de su profesión.
El patrono está obligado a denunciar a la Caja la
afiliación de sus empleados dentro de los treinta días siguientes al
comienzo de la relación laboral.
Artículo 45. No serán afiliables al Instituto las
personas que éste ocupe en la explotación de sus inversiones o para la
prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá
por las leyes que amparen las actividades respectivas.
Artículo 46. Los servicios amparados por esta ley se
computan por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y la
desvinculación o cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así
como los de inactividad en los que no pueda determinarse la configuración
de cese y posterior reingreso.
El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de
la actividad de que se trate, el total de los servicios computables.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales
exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos
efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.
Artículo 47. Son computables los servicios prestados
por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados
antes de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán
computados cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse
a tal edad, siempre que se hubieren registrado contemporáneamente ante el
organismo correspondiente.
En el caso de los dependientes, el amparo no será
afectado por eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 50.
Artículo 48. El período de tiempo en que el afiliado
activo estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, será
computable toda vez que fuere absuelto de culpa y pena por la justicia o
se acordare sobreseimiento de la causa.
Artículo 49. La prueba de los servicios se efectuará
mediante registros y documentos notariales, documentación laboral
fehaciente y demás medios probatorios admitidos por el ordenamiento
jurídico.
El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio
pudiendo recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera
del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los
Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.
Artículo 50. Los servicios de los afiliados a la Caja
Notarial de Seguridad Social prestados con anterioridad a la
implementación de la historia laboral (1º de marzo de 1942), se
reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba documental tanto en
los años de actividad como en el monto computable y en el caso de los
trabajadores no dependientes, las aportaciones correspondientes.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia
de la presente ley podrán denunciarse dentro del plazo de dos años
contados a partir de su entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de empleados,
éstos podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir
del cese de la relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.
Las aportaciones a que se refiere el presente artículo
se efectuarán con las actualizaciones que correspondan.
TITULO V
DEL SISTEMA PREVISIONAL
Capítulo I
De las prestaciones
Artículo 51. Las prestaciones por vejez, invalidez y
sobrevivencia, a cargo de la Caja Notarial de Seguridad Social, son las
jubilaciones, los subsidios por enfermedad y por expensas funerarias, y
las pensiones.
Capítulo II
De las jubilaciones
Artículo 52. Según la causal que la determine, la
jubilación puede ser:
A) Jubilación común
B) Jubilación por incapacidad total
C) Jubilación por edad avanzada
Artículo 53. Para configurar causal de jubilación
común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y
cinco años de servicios, o
2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años
de servicios, computándose a estos efectos exclusivamente los prestados
en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso
de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el
previsto en el numeral anterior.
Las causales se configurarán aun cuando los mínimos
de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la
actividad.
Artículo 54. Tienen derecho a jubilación por
incapacidad los afiliados que se incapaciten en forma absoluta y
permanente, para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual,
siempre que la incapacidad sobrevenga en actividad o en períodos de
inactividad compensada.
Cuando aquella sobrevenga después del cese en las
situaciones previstas precedentemente, se tendrá derecho siempre que se
haya computado diez años de servicios amparados por la Caja como mínimo
y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
El grado de severidad de la incapacitación que dé
mérito a la concesión de esta jubilación se establecerá atendiendo a
la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados
para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de
invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para
todo trabajo.
Artículo 55. Cuando se determine la existencia de una
incapacidad absoluta y permanente se establecerá si el afiliado debe
someterse a exámenes médicos periódicos practicados por los servicios
que el Directorio indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a
dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si practicarse los
exámenes periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad,
salvo que el beneficiario contara con la edad mínima para configurar
causal común.
Artículo 56. La causal de jubilación por edad
avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que no se cuente
con causal de jubilación común y se acrediten quince años de servicios
reconocidos, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración
de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con
cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
Capítulo III
Del subsidio por enfermedad
Artículo 57. Los afiliados en actividad que se
enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el
trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un
subsidio equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio mensual
actualizado de las asignaciones computables del último trienio. Dicha
actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la
incapacitación, de acuerdo al Indice General de los Precios del Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
El subsidio mensual no podrá ser superior al setenta
por ciento (70%) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta
ley, es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio
por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá
por un plazo que no excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate
de enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la
Caja o que incapacitaren por un periodo inferior a treinta días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez
transcurridos tres años contados a partir de la registración de la
afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de
Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se
trate y a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión
Social y pautas médicas generaImente aceptadas, para que establezca el
grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión
de este subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del
plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará
desde la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado
plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.
Capítulo IV
De las pensiones
Artículo 58. Los afiliados activos, cualquiera sea el
tiempo de servicios acreditados y los afiliados que se encuentren en goce
de pasividad o hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de esta
ley, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin
perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la
liquidación provisoria de la pensión desde que esté configurada la
presunción judicial de ausencia;
B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de
manera pública y notoria que haga presumir la muerte, previa información
sumaría.
La pensión caducará, pudiéndose ordenar la
devolución de lo pagado a juicio del órgano competente, desde el momento
en que el causante apareciere con vida o no se obtuviera la declaración
de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta
pudo solicitarse.
Artículo 59. También causará pensión el afiliado
desocupado que:
A) Fallezca durante el periodo de amparo al régimen de
prestaciones por desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los
doce meses inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la
actividad, cuando no tuviere derecho a aquél;
B) Fallezca después del cese en la actividad y no se
encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior,
siempre que compute como mínimo diez años de servicios amparados por la
Caja y sus causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por
el mismo causante.
Artículo 60. Siempre que al momento de configuración
de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad
para suceder, tienen derecho a pensión las siguientes personas:
A) Las personas viudas
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de
edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros
menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo
trabajo
D) Las personas divorciadas.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en
el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando
éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por
cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
Artículo 61. El derecho de los beneficiarios quedará
sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran
declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la
causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada
judicialmente y servida por el causante.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los
padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que
acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir
a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal.
C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo
caso, siempre que prueben, además de lo que se establece en el literal
anterior, que han integrado de hecho un hogar común con el causante y
convivido en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria
y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la
causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de
adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaría se opere
antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá
como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su edad a
dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Artículo 62. Tratándose de personas viudas que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o
que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se
servirá durante toda su vida.
Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos
establecidos en este artículo, gozarán igualmente de la pensión durante
toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales
de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 69.
En el caso de que las personas viudas o divorciadas
tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del
fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años; cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace
referencia el inciso anterior no regirán en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente
incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos
solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
servirá hasta que éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los
términos del inciso tercero, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación
C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados
para todo trabajo.
Capítulo V
Determinación del monto y demás condiciones de las
prestaciones
Artículo 63. El sueldo básico jubilatorio se
calculará obteniendo el promedio mensual resultante de la actualización
de las asignaciones computables, mensuales o anuales, considerándose:
a) en el caso de afiliados escribanos, los treinta
años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios
registrados en su historia laboral, en la forma que reglamente el
Directorio;
b) en el caso de afiliados empleados, los diez últimos
años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al
promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral,
incrementado en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el
afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte
años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios
registrados en la historia laboral.
c) en el caso de aquellos con doble afiliación (como
escribano y como empleado), que configuren causales jubilatorias por
sendas actividades independientemente, el sueldo básico jubilatorio será
el resultado de sumar los sueldos básicos previstos por los literales a)
y b).
Tratándose de jubilación por incapacidad o de
jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no
alcanza al periodo o períodos de cálculo indicados en los incisos
anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado
correspondiente al periodo o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio de la pasividad, acuerdo al Indice General
de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo 64. La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecen a continuación:
1) EL cincuenta por ciento (50 %) cuando se reúnan los
requisitos mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo
básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y
cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento de
configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año
de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la
causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por
ciento (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30%
(treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año
de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal
si esta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este
numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y
cinco por ciento (65%) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta
por ciento (50%) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal,
más el uno por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince
años de servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
Artículo 65. El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo
equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico
de pensión será la última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 67.
Artículo 66. La asignación de pensión será:
A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el
setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de pensión cuando
exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo
o padres del causante. En ningún caso la asignación a las personas
divorciadas podrá exceder el monto de la pensión alimenticia servida por
el causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o
hijos del causante, el sesenta y seis por ciento (66%) del sueldo básico
de pensión.
C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres
del causante, el sesenta y seis por ciento (66%) del sueldo básico de
pensión.
D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o los
divorciados, o padres del causante, el cincuenta por ciento (50%) del
sueldo básico de pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo en
concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el
sesenta y seis por ciento (66%) del sueldo básico de pensión. Si sólo
una de las categorías tuviere núcleo familiar, el nueve por ciento (9%)
de diferencia se asignará a esa parte.
Artículo 67. Ningún sueldo básico podrá superar la
suma de pesos uruguayos veinticinco mil ($ 25.000), no rigiendo para todas
las asignaciones resultantes otro tope que no sea el derivado de la
aplicación del presente, excepto el sueldo básico previsto por el
literal c) del artículo 63, que podrá exceder este tope hasta en un
treinta por ciento.
Artículo 68. En caso de concurrencia de beneficiarios,
la distribución de la asignación de pensión se efectuará conforme a
las siguientes normas:
A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con
núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les
corresponderá el setenta por ciento (70%) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo
y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las
categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un
catorce por ciento (14%) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se
distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin
núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el sesenta por ciento (60%) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre
los restantes copartícipes de pensión.
C) En los demás casos, la asignación de pensión se
distribuirá en partes iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en
concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de
la aplicación del literal A del artículo 66 de la presente ley, se
distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes
beneficiarios.
Artículo 69. El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio las personas divorciadas;
B) Por alcanzar los hijos los veintiún años de edad,
salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo
y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a
cargo del causante en forma total o principal;
C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y
cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio
pensionario.
Artículo 70. Cuando un beneficiario falleciere o
perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la
asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución,
de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 71. A los efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de
hijos solteros del causante, menores de veintiún años de edad o mayores
de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo 72. A los efectos de esta ley las referencias
a padres e hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de
legítimos, naturales, adoptantes y adoptivos.
Artículo 73. Los haberes de jubilación se devengarán
a partir del cese de actividad o configuración de la causal si fuere
posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la
causal.
No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado
dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los
haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Artículo 74.- Para recibir la asignación de
jubilación o pensión se requiere que haya existido cotización efectiva
o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por los
artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo aludido en el
literal L del artículo 12 de esta ley, con las contribuciones
establecidas a favor de la Caja, por los servicios que la generaron, así
como el cumplimiento regular de las obligaciones para con el Instituto.
Artículo 75. El otorgamiento de la jubilación
notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones
notariales, sin que le sea permitido continuar en las mismas.
Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con
la pérdida de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la pasividad,
durante el período que el Directorio estime conveniente, con un máximo
de un año.
La reiteración de la infracción será penada con la
pérdida de la pasividad por hasta un máximo de diez años.
El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta
parte de la retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado
que estuvieren a su cargo y carecieren de ingresos.
Si el sancionado optare por el reingreso a la
actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor
cuando el escribano se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Artículo 76. El jubilado podrá renunciar al goce de
su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones.
Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de
nuevo a la pasividad hasta transcurridos dos años desde la fecha de la
renuncia.
Capítulo VI
Del subsidio para expensas funerarias
Artículo 77. Quien acredite haberse hecho cargo de los
gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el
importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo de cuatro
mil seiscientos pesos uruguayos ($ 4.600). La Caja podrá sustituir
dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios
funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de
cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de
seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa,
vencido el cual caducará.
TITULO VI
REGIMEN DE TRANSICION
Capítulo Unico
Artículo 78. Podrán optar entre quedar comprendidos
en el régimen previsional que se deroga o en las disposiciones de la
presente ley, los afiliados que, sin ser jubilados, hubiesen configurado
causal de jubilación por el régimen legal que se sustituye antes de la
vigencia de esta ley, o la configuraren antes del 1º de enero del 2002.
Artículo 79. Para configurar la causal de jubilación
común se requiere, además de los años de servicios, el cumplimiento de
una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
I) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de
edad;
II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima
de:
Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero del
2002
Cincuenta y siete años a partir del 1º de
enero del 2003
Cincuenta y ocho años a partir del 1º de
enero del 2005
Cincuenta y nueve años a partir del 1º de
enero del 2006
A partir del 1º de enero del 2007 la edad
mínima de jubilación de la mujer por la causal común, será de sesenta
años.
Artículo 80. Para configurar causal de jubilación por
edad avanzada se requiere:
I) Un mínimo de:
Once años de servicios, a partir del 1º de
enero del 2002
Doce años de servicios, a partir del 1º de
enero del 2003
Trece años de servicios, a partir del 1º de
enero del 2005
Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero
del 2006
A partir del 1º de enero del 2007 se requerirá
un mínimo de quince años de servicios.
II) El cumplimiento de una edad mínima de:
a) Para el hombre, setenta años de edad;
b) Para la mujer:
Sesenta y seis años a partir del 1º de enero
del 2002
Sesenta y siete años a partir del 1º de enero
del 2003
Sesenta y ocho años a partir del 1º de
enero del 2005
Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero
del 2006
A partir del 1º de enero del 2007 se requerirá
para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la
causal por edad avanzada.
Artículo 81. Cuando por aplicación de lo dispuesto
por el artículo 64, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al
sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente
detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º
de enero de 2002.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º
de enero de 2003.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º
de enero de 2005.
Al cincuenta y dos por ciento (Sr/o) a partir del 1º
de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo
será la prevista en el artículo 64.
TITULO VII
DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
Capítulo Unico
Artículo 82. Todas las asignaciones computables a los
efectos de las prestaciones, constituyen materia gravada por las
contribuciones establecidas en favor de la Caja.
En caso de que una determinada asignación o partida
resulte, según el período gravada o no y modifique tal naturaleza, la
misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya
constituido materia gravada.
Artículo 83. Son asignaciones computables los
honorarios nominales que correspondan a los efectos de la aportación
conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de esta ley, los honorarios
fictos correspondientes a complementos por aportes mínimos, los subsidios
y los sueldos o salarios, reales o fictos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES -
Capítulo Unico
Artículo 84. Las asignaciones de jubilación, pensión
o subsidio son inalienables e inembargables, y toda venta o cesión que se
hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos
de excepción establecidos legalmente.
No obstante, a los efectos previstos en el artículo
74, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias,
devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas
en favor de la Caja.
Artículo 85. Cuando los beneficiarios no cumplieran
con las obligaciones a su cargo o con los deberes formales que les sean
impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las prestaciones hasta
tanto regularicen su situación.
Artículo 86. Es incompatible el goce de jubilación
acordada por el Instituto, con el ejercicio de actividades amparadas por
el mismo.
Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados
por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran
al ejercicio de cargos docentes.