14/06/2001
FORMAS JURIDICAS Y REGISTRO DE CLUBES DEPORTIVOS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Deporte y Juventud aprobó un Decreto por el cual se
reglamenta las formas jurídicas que pueden asumir los Clubes deportivos,
la creación de Sociedades Anónimas Deportivas y sus características, y
la creación del Registro de Clubes Deportivos.
El mismo establece que:
VISTO: lo dispuesto por los artículos 66 a 83 de
la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001;
RESULTANDO: que las mencionadas normas prevén las
formas jurídicas que pueden asumir los Clubes deportivos, la creación de
Sociedades Anónimas Deportivas y sus características, y la creación del
Registro de Clubes Deportivos;
CONSIDERANDO: que procede reglamentar las
disposiciones legales citadas en el "Visto";
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el
numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Se entiende por competiciones
deportivas oficiales aquellas organizadas y controladas por las
Federaciones Deportivas de segundo grado reconocidas por el Ministerio de
Deporte y Juventud.
Artículo 2º.- Se entiende por "participar en la
misma competición" el hecho de que dos Clubes Deportivos, cualquiera
sea su forma jurídica, actúen o confronten en la misma disciplina,
categoría, divisional y campeonato, estando regidas por una única
Federación.
Artículo 3º.- Todo funcionario que preste servicios
en el Ministerio de Deporte y Juventud que presuma de la existencia de
irregularidades referidas por el artículo 69 de ley 17.292, deberá
denunciarlo dentro de un plazo de dos días hábiles a su superior
inmediato. La omisión de denunciar constituirá falta administrativa.
Artículo 4º.- La adopción de la modalidad Sociedad
Anónima Deportiva deberá realizarse según las circunstancias de cada
caso, a través de las siguientes modalidades:
A) Creación. Es la constitución de una Sociedad
Anónima Deportiva o la reforma estatuaria de una sociedad anónima
preexistente en los términos y bajo los requisitos establecidos en la Ley
16.060 de 4 septiembre 1989, con las especificaciones establecidas en la
Ley 17.292 de 16 de enero de 2001 y el presente Decreto.
B) Transformación. Es la adopción de la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva por parte de los Clubes Deportivos que se
encuentren regularmente constituidos bajo la modalidad de Asociación
Civil o de sociedades regularmente constituidas de acuerdo a la Ley 16.060
de 4 de septiembre de 1989, con las especificaciones de la Ley 17.292 de
16 de enero de 2001 y el presente Decreto.
C) Escisión. Los clubes deportivos que se encuentren
regularmente constituidos bajo la modalidad de Asociación Civil o
aquellas sociedades regularmente constituidas de acuerdo a la Ley 16.060
de 4 de septiembre de 1989 podrán transmitir, sin disolverse o
disolviéndose sin liquidarse, cuotas partes de su patrimonio a título
universal, a una Sociedad Anónima Deportiva. A tales efectos la Sociedad
Anónima Deportiva receptora de la cuota parte del patrimonio de la
Asociación Civil deberá ajustarse a las condiciones previstas en la Ley
16.060 de 4 de septiembre de 1989, con las especificaciones dadas por Ley
17.292 de 16 de enero de 2001 y el presente Decreto. Quedan equiparadas a
la modalidad escisión, las llamadas Operaciones Asimiladas, establecidas
en el artículo 117 de la Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989.-
En todos los casos la transmisión del patrimonio será
resuelta conforme lo establecido en los estatutos de la Asociación Civil
o Sociedad a transformarse o escindirse, sin otra exigencia que las
establecidas para cada tipo social.
Artículo 5º.- Los títulos representativos de
acciones de Sociedades Anónimas Deportivas, deberán quedar depositados
en el domicilio denunciado por el accionista ante el Registro de Clubes
Deportivos, los que a los efectos de la enajenación obligatoria prevista
en el art. 73 de la Ley 17.292, deberán ser entregados al Ministerio de
Deporte y Juventud dentro del plazo de 72 hs. de serles requeridos
mediante telegrama colacionado o notificación en forma de acuerdo en lo
previsto en el Dec. 500/991. En caso de incumplimiento se aplicara una
multa diaria de UR 5 a partir del vencimiento del plazo otorgado y hasta
su efectiva entrega, con un máximo acumulativo de UR 4.000.
Artículo 6º.- A los efectos de evaluar la existencia
de una unidad de decisión en la posesión simultanea de acciones en
Sociedades Anónimas Deportivas prevista en los incisos 2 y 3 art. 73 de
la Ley 17.292, se considerarán, entre otras, cualquiera de las siguientes
circunstancias:
Dirección unitaria;
Empresas formalmente independientes pero que en los
hechos conformen un conjunto económico;
Domicilio común;
Prestaciones laborales indiferenciadas y/o trasiego de
personal;
Solidaridad pasiva;
Caja única o común;
Apariencia externa unitaria;
Lazos de parentesco;
Uso de los mismo bienes.
Con el fin de verificar la existencia de algunos de los
supuestos eventualmente constitutivos de la unidad de decisión, el
Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar diligencias inspectivas y
requerir documentación e información de cualquier tipo.
Artículo 7º-. A los efectos de lo dispuesto por el
inc. 5 del art. 73 de la Ley 17.292, vencido el plazo de 30 días otorgado
por la Ley 17.292, la enajenación obligatoria de acciones se realizará
mediante subasta pública, sin base y al mejor postor, con intervención
de Rematador Público designado por sorteo de la lista que proporcione la
Asociación Nacional de Rematadores. La subasta deberá ser precedida de
tres publicaciones, la primera con una antelación de diez días corridos
de la misma, en el Diario Oficial y dos diarios de comprobada circulación
nacional. El costo de dichas publicaciones será deducido del producido
del remate con cargo al accionista omiso.
Artículo 8º.- La no comunicación en el tiempo
previsto por el artículo 74 de la Ley 17.292 de los actos o negocios
jurídicos que afecten a cualquier título las acciones de Sociedades
Anónimas Deportivas, generará a la Sociedad incumplidora una multa
diaria de UR 5 hasta su efectivo cumplimiento, con un máximo acumulativo
de UR 4.000. Igual sanción será de aplicación para el incumplimiento de
las comunicaciones previstas por el art. 77 de dicha Ley.
Artículo 9º.- La Auditoría Interna de la Nación
ejercerá sus funciones de órgano estatal de control de las Sociedades
Anónimas Deportivas, en un todo de acuerdo a las previsiones contenidas
en los arts. 252 y 409 de la Ley 16.060 y Decreto Reglamentario 335/990 de
fecha 26 de julio de 1990, sin perjuicio de las siguientes
especificaciones dadas por Ley 17.292:
a) toda disolución de una Sociedad Anónima Deportiva
quedará sujeta al control del órgano estatal de contralor.
b) todo aumento o disminución de capital de una
Sociedad Anónima Deportiva deberá ser sometida a la autorización del
órgano estatal de control en forma previa a la comunicación que deberá
efectuarse del mismo al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
de Comercio y al Registro de Clubes Deportivos.
Artículo 10º.- A los efectos del control de las
previsiones contenidas en el inc. 1 y 2 del art. 73 de la Ley 17.292 la
Auditoría Interna de la Nación requerirá en todo caso de reforma,
transformación o escisión de una Sociedad Anónima Deportiva, la
presentación de la constancia que a su respecto expida el Registro de
Clubes Deportivos de conformidad al art. 12 del presente Decreto.
Artículo 11º.- Están obligados a inscribirse en el
Registro de Clubes Deportivos todas las instituciones mencionadas en el
art. 68 de la Ley 17.292, debiendo comunicar además los actos o negocios
jurídicos previstos en el art. 74 y modificaciones de autoridades
conforme art. 77 de la Ley de referencia.
Artículo 12º.- El Registro de Clubes Deportivos
expedirá una constancia de inscripción a aquellas Instituciones que se
registraron en la forma prevista por la Ley 17.292. Ningún Club
Deportivo, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, podrá realizar
trámite o petición alguna ante el Ministerio de Deporte y Juventud sin
la presentación de la referida constancia.
Artículo 13º.- Créanse las siguientes Secciones
dentro del Registro de Clubes Deportivos, sin perjuicio de las que
ulteriormente y acorde a las necesidades se deban incorporar:
- Clubes Deportivos Asociaciones Civiles
- Clubes Deportivos Sociedades Anónimas Deportivas
- Titulares de Acciones de Sociedades Anónimas
Deportivas
- Integrantes de Comisiones Directivas de Sociedades
Anónimas Deportivas
- Integrantes de Comisiones Directivas de Asociaciones
Civiles con fines del art. 66 de Ley 17.292.
- Registro de Infractores a la Ley 17.292 y Decreto
Reglamentario.
- Deportistas federados por Clubes Deportivos
- Instituciones Deportivas Dirigentes o de segundo
grado, cualquiera sea su denominación
- Infraestructura deportiva de Clubes Deportivos e
Instituciones Deportivas Dirigentes.
Artículo 14º.- Para inscribirse en el Registro de
Clubes Deportivos, los interesados deberán acompañar al formulario de
solicitud:
a) testimonio de los contratos constitutivos de la
Asociación Civil o de la Sociedad Anónima Deportiva, así como de las
inscripciones y otorgamiento de personería jurídica por parte del
Ministerio de Educación y Cultura o Registro Nacional de Comercio y
Auditoría Interna de la Nación, en su caso.
b) en el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas,
la nómina de titulares de acciones especificando la cantidad que le
pertenece a cada uno y sus respectivos domicilios.
c) nómina de autoridades o integrantes de la Comisión
Directiva, con testimonio del Acta de Asamblea por el que se las designa.
d) indicación del tipo de deporte y competiciones en
las que se propone intervenir, incluyendo categoría, divisional y
Federación de segundo grado que integra.
e) declaración jurada de cada uno de los titulares de
acciones nominativas referente a que no están afectados por inhibición
alguna prevista en la Ley 17.292.
f) certificado expedido por la Dirección Nacional de
Registros del que surja que no pesan sobre los Directivos de la Sociedades
Anónimas Deportivas suspensiones y/o interdicciones a que refiere el art.
76 inc. 1º y declaración jurada en la que se manifieste no estar
alcanzados por las incompatibilidades previstas en el art. 76 inc. 2 de la
Ley 17.292.-
g) nómina de deportistas que participan o
participarán en competiciones oficiales.
h) detalle de la infraestructura deportiva con que
cuenta conforme al formulario que proporcionará el Ministerio de Deporte
y Juventud.
Artículo 15.- Una vez recibida la solicitud de
inscripción, el Registro deberá controlar entre otros, los siguientes
aspectos:
a) Que los socios de la Sociedad Anónima Deportiva
cuya inscripción se pretende, que posean una proporción superior al uno
por ciento (1%) del capital accionario, no posean simultáneamente, en
forma directa o indirecta (en cualquiera de los supuestos previstos por
Ley 17.292 y el presente Decreto reglamentario), acciones en proporción
superior al 1% del capital accionario de ninguna otra Sociedad Anónima
Deportiva que participe en la misma competición que aquella.
b) Que los socios de ¡a Sociedad Anónima Deportiva
creada, escindida o transformada, que posean una proporción superior al
uno por ciento (1%) del capital accionario, no mantengan al momento de la
presentación, relación de dependencia, ya sea en virtud del vínculo
laboral, profesional, o de cualquier otra índole con otro Club Deportivo
que participe en la misma competición que aquella.
c) Que la Sociedad Anónima Deportiva no participe,
tenga el derecho o haya obtenido el derecho a participar en la misma
categoría de una competición deportiva con mas de un equipo.
d) Que las Comisiones Directivas de los Clubes
Deportivos, cualquiera sea su forma jurídica no estén alcanzados por las
inhibiciones previstas en la Ley 17.292.
Artículo 16º.- Anualmente se deberá comunicar al
Registro de Clubes Deportivos cualquier cambio o modificación que se
hubiese producido en la información brindada, sin perjuicio de las
comunicaciones preceptivas que se deban realizar dentro de los plazos que
determina la ley 17.292.
Artículo 17º.- Comuníquese, publíquese, etc.