El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
      promulgó la Ley Nº 17.349  la que en su artículo único expresa
      que se aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia,
      suscrita en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.
      
      
      TEXTO DE LA CONVENCION
      Los Estados Contratantes,
      Actuando en cumplimiento de la resolución 896
      (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de
      diciembre de 1954, y
      
      Considerando conveniente reducir la apatridia
      mediante un acuerdo internacional,
      
      Han convenido en lo siguiente:
      
      Artículo 1
      1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
      la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta
      nacionalidad se concederá:
      a) de pleno derecho en el momento del nacimiento, o
      b) mediante solicitud presentada ante la autoridad
      competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
      legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo
      2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
      Todo Estado contratante cuya legislación prevea la
      concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b)
      del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno
      derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación
      nacional.
      2. Todo Estado contratante podrá subordinar la
      concesión de su nacionalidad según el apartado b) del párrafo 1 del
      presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:
      a) que la solicitud se presente dentro de un período
      fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la
      edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años,
      entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año,
      por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin
      habilitación;
      b) que el interesado haya residido habitualmente en el
      territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin
      que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el
      período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda
      de cinco años;
      c) que el interesado no haya sido condenado por un
      delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de
      prisión por un hecho criminal;
      d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad
      al nacer o posteriormente.
      3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del
      párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido
      dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre
      sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la
      nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida.
      4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
      la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir
      la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por
      haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no
      reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del
      nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del
      Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían
      la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la
      legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita
      determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la
      madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la
      presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por
      la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la
      forma prescrita por la legislación del Estado contratante.
      5. Todo Estado contratante podrá subordinar la
      concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo
      a una o varias de las condiciones siguientes:
      a) que la solicitud se presente antes de que el
      interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que
      no podrá ser inferior a 23 años;
      b) que el interesado haya residido habitualmente en el
      territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente
      anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado,
      sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;
      c) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad
      al nacer o posteriormente.
      
      Artículo 2
      Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito
      que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en
      ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.
      
      Artículo 3
      A los efectos de determinar las obligaciones de los
      Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de
      un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como
      ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en
      el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.
      
      Artículo 4
      1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
      una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y
      que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del
      interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos
      Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del
      nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante
      determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la
      madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:
      a) de pleno derecho en el momento del nacimiento, o
      b) mediante solicitud presentada ante la autoridad
      competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
      legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo
      2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
      2. Todo Estado contratante podrá subordinar la
      concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente
      artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:
      a) que la solicitud se presente antes de que el
      interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que
      no podrá ser inferior a 23 años;
      b) que el interesado haya residido habitualmente en el
      territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente
      anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado,
      sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;
      c) que el interesado no haya sido condenado por un
      delito contra la seguridad nacional;
      d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad
      al nacer o posteriormente.
      
      Artículo 5
      1. Si la legislación de un Estado contratante prevé
      la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado
      tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación,
      el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la
      posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado.
      2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado
      contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como
      consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la
      posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la
      autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones
      más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del Artículo 1 de la
      presente Convención.
      
      Artículo 6
      Si la legislación de un Estado contratante prevé que
      el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de
      ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos,
      la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la
      posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.
      
      Artículo 7
      1. a) Si la legislación de un Estado contratante
      prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva
      sí el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad.
      b) La disposición del apartado a) del presente
      párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los
      principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración
      Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la
      Asamblea General de las Naciones Unidas.
      2. El nacional de un Estado contratante que solicite la
      naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos
      que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la
      nacionalidad de dicho país.
      3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del
      presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder
      su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el
      hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el
      extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o
      cualquier otra razón análoga.
      4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por
      residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación
      del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años
      consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su
      intención de conservar su nacionalidad.
      5. En el caso de los nacionales de un Estado
      contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado
      podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año
      siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al
      cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio
      del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.
      6. Salvo en los casos a que se refiere el presente
      artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado
      contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque
      dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra
      disposición de la presente Convención.
      
      Artículo 8
      1. Los Estados contratantes no privarán de su
      nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en
      apátrida.
      2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
      presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de
      un Estado contratante:
      a) en los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y
      5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;
      b) cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por
      declaración falsa o por fraude.
      3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
      presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad
      para privar a una persona de su nacionalidad sí en el momento de la
      firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal
      facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos
      estén previstos en su legislación nacional en ese momento:
      a) cuando, en condiciones incompatibles con el deber de
      lealtad al Estado contratante, la persona,
      i) a pesar de una prohibición expresa del Estado
      contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado,
      haya recibido o seguido recibiendo dineros de otro Estado, o
      ii) se haya conducido de una manera gravemente
      perjudicial para los intereses esenciales del Estado;
      b) cuando la persona haya prestado juramento de lealtad
      o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas
      decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado
      contratante.
      4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la
      facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones
      definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad
      con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de
      servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro
      órgano independiente.
      
      Artículo 9
      Los Estados contratantes no privarán de su
      nacionalidad a ninguna persona, o a ningún grupo de personas, por motivos
      raciales, étnicos, religiosos o políticos.
      
      Artículo 10
      1. Todo tratado entre los Estados contratantes que
      disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para
      asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de
      dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en
      asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole
      que conciertan con un Estado que no sea parte en la presente Convención.
      A falta de tales disposiciones, el Estado contratante
      al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un
      territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se
      convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o
      adquisición de dicho territorio.
      
      Artículo 11
      Los Estados contratantes se comprometen a promover la
      creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea
      posible, después del depósito del sexto instrumento de ratificación o
      de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se
      crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine
      su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la
      autoridad competente.
      
      Artículo 12
      1. En relación con un Estado contratante que no
      conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del
      Artículo 1 o el Artículo 4 de la presente Convención, en el momento del
      nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso,
      serán de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de
      la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
      2. El párrafo 4 del Artículo 1 de la presente
      Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como
      después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
      3. El Artículo 2 de la presente Convención se
      aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un
      Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente
      Convención para ese Estado.
      
      Artículo 13
      Nada de lo establecido en la presente Convención se
      opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la
      reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación
      nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o
      en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que
      entre en vigor entre dos o más Estados contratantes.
      
      Artículo 14
      Toda controversia que surja entre Estados contratantes
      referente a la interpretación o la aplicación de la presente
      Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser
      sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes
      en la controversia.
      
      Artículo 15
      1. La presente Convención se aplicará a todos los
      territorios no autónomos en fideicomiso, coloniales y otros territorios
      no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales está encargado
      cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá,
      sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo,
      declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué
      territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto
      la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.
      2. En los casos en que, para los efectos de la
      nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte
      integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera
      el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de
      las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del
      territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho
      territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento
      necesario del territorio no metropolitano dentro del término de doce
      meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado
      contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado
      contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.
      La presente Convención se aplicará al territorio o territorios
      mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el
      Secretario General.
      3. Después de la expiración del término de doce
      meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados
      contratantes interesados informarán al Secretario General de los
      resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no
      metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estén encargados y
      cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya
      quedado pendiente.
      
      Artículo 16
      1. La presente Convención quedará abierta a la firma
      en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo
      de 1962.
      2. La presente Convención quedará abierta a la firma:
      a) de todos los Estados Miembros de las Naciones
      Unidas;
      b) de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia
      de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia
      en lo porvenir;
      c) de todo Estado al cual la Asamblea General de las
      Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la
      adhesión.
      3. La presente Convención será ratificada y los
      instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
      General de las Naciones Unidas.
      4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del
      presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se
      efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
      del Secretario General de las Naciones Unidas.
      
      Artículo 17
      1. En el momento de la firma, la ratificación o la
      adhesión, todo Estado puede formular reservas a los Artículos 11, 14 y
      15.
      2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente
      Convención.
      
      Artículo 18
      1. La presente Convención entrará en vigor dos años
      después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o
      de adhesión.
      2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la
      presente Convención después del depósito del sexto instrumento de
      ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
      nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su
      instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en
      vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente
      artículo sí esta última fecha es posterior.
      
      Artículo 19
      1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente
      Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida
      al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
      respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario
      General la haya recibido.
      2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto
      en el Artículo 15 la presente Convención se haya hecho aplicable a un
      territorio no metropolitano de un Estado contratante, ésta, con el
      consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces,
      notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones
      Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio.
      La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha que haya sido
      recibida la notificación por el Secretario General quien informará de
      dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los
      demás Estados contratantes.
      
      Artículo 20
      1. El Secretario General de las Naciones Unidas
      notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
      Estados no miembros mencionados en el Artículo 16:
      a) las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en
      el Artículo 16;
      b) las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en
      el Artículo 17;
      c) la fecha en que la presente Convención entrará en
      vigor en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18;
      d) las denuncias previstas en el Artículo 19.
      2. El Secretario General de las Naciones Unidas
      señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después
      del depósito del sexto instrumento de la ratificación o de adhesión, la
      cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
      11, del organismo mencionado en ese artículo.
      
      Artículo 21
      La presente Convención será registrada por el
      Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en
      vigor.
      En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos
      han firmado la presente Convención.
      Hecha en Nueva York, el treinta de agosto de mil
      novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino,
      español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será
      depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario
      General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certificadas
      a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados
      no miembros a que se hace referencia en el Artículo 16 de la presente
      Convención.