El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
promulgó la Ley Nº 17.349 la que en su artículo único expresa
que se aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia,
suscrita en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.
TEXTO DE LA CONVENCION
Los Estados Contratantes,
Actuando en cumplimiento de la resolución 896
(IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de
diciembre de 1954, y
Considerando conveniente reducir la apatridia
mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta
nacionalidad se concederá:
a) de pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) mediante solicitud presentada ante la autoridad
competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo
2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
Todo Estado contratante cuya legislación prevea la
concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b)
del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno
derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación
nacional.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la
concesión de su nacionalidad según el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:
a) que la solicitud se presente dentro de un período
fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la
edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años,
entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año,
por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin
habilitación;
b) que el interesado haya residido habitualmente en el
territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin
que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el
período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda
de cinco años;
c) que el interesado no haya sido condenado por un
delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de
prisión por un hecho criminal;
d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad
al nacer o posteriormente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido
dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre
sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la
nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida.
4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir
la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por
haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no
reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del
nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del
Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían
la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la
legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita
determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la
madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la
presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por
la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la
forma prescrita por la legislación del Estado contratante.
5. Todo Estado contratante podrá subordinar la
concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo
a una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la solicitud se presente antes de que el
interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que
no podrá ser inferior a 23 años;
b) que el interesado haya residido habitualmente en el
territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente
anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado,
sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;
c) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad
al nacer o posteriormente.
Artículo 2
Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito
que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en
ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.
Artículo 3
A los efectos de determinar las obligaciones de los
Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de
un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como
ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en
el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.
Artículo 4
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y
que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del
interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos
Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del
nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante
determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la
madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:
a) de pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) mediante solicitud presentada ante la autoridad
competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo
2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la
concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente
artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la solicitud se presente antes de que el
interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que
no podrá ser inferior a 23 años;
b) que el interesado haya residido habitualmente en el
territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente
anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado,
sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;
c) que el interesado no haya sido condenado por un
delito contra la seguridad nacional;
d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad
al nacer o posteriormente.
Artículo 5
1. Si la legislación de un Estado contratante prevé
la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado
tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación,
el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la
posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado.
2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado
contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como
consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la
posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la
autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones
más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del Artículo 1 de la
presente Convención.
Artículo 6
Si la legislación de un Estado contratante prevé que
el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de
ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos,
la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la
posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.
Artículo 7
1. a) Si la legislación de un Estado contratante
prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva
sí el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad.
b) La disposición del apartado a) del presente
párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los
principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. El nacional de un Estado contratante que solicite la
naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos
que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la
nacionalidad de dicho país.
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del
presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder
su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el
hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el
extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o
cualquier otra razón análoga.
4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por
residir en el extranjero durante un período fijado por la legislación
del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años
consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su
intención de conservar su nacionalidad.
5. En el caso de los nacionales de un Estado
contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado
podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año
siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al
cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio
del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.
6. Salvo en los casos a que se refiere el presente
artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado
contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque
dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra
disposición de la presente Convención.
Artículo 8
1. Los Estados contratantes no privarán de su
nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en
apátrida.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de
un Estado contratante:
a) en los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y
5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;
b) cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por
declaración falsa o por fraude.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad
para privar a una persona de su nacionalidad sí en el momento de la
firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal
facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos
estén previstos en su legislación nacional en ese momento:
a) cuando, en condiciones incompatibles con el deber de
lealtad al Estado contratante, la persona,
i) a pesar de una prohibición expresa del Estado
contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado,
haya recibido o seguido recibiendo dineros de otro Estado, o
ii) se haya conducido de una manera gravemente
perjudicial para los intereses esenciales del Estado;
b) cuando la persona haya prestado juramento de lealtad
o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas
decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado
contratante.
4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la
facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones
definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad
con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de
servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro
órgano independiente.
Artículo 9
Los Estados contratantes no privarán de su
nacionalidad a ninguna persona, o a ningún grupo de personas, por motivos
raciales, étnicos, religiosos o políticos.
Artículo 10
1. Todo tratado entre los Estados contratantes que
disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para
asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de
dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en
asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole
que conciertan con un Estado que no sea parte en la presente Convención.
A falta de tales disposiciones, el Estado contratante
al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un
territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se
convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o
adquisición de dicho territorio.
Artículo 11
Los Estados contratantes se comprometen a promover la
creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea
posible, después del depósito del sexto instrumento de ratificación o
de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se
crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine
su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la
autoridad competente.
Artículo 12
1. En relación con un Estado contratante que no
conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del
Artículo 1 o el Artículo 4 de la presente Convención, en el momento del
nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso,
serán de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. El párrafo 4 del Artículo 1 de la presente
Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
3. El Artículo 2 de la presente Convención se
aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un
Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención para ese Estado.
Artículo 13
Nada de lo establecido en la presente Convención se
opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la
reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación
nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o
en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que
entre en vigor entre dos o más Estados contratantes.
Artículo 14
Toda controversia que surja entre Estados contratantes
referente a la interpretación o la aplicación de la presente
Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser
sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes
en la controversia.
Artículo 15
1. La presente Convención se aplicará a todos los
territorios no autónomos en fideicomiso, coloniales y otros territorios
no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales está encargado
cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá,
sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo,
declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué
territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto
la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.
2. En los casos en que, para los efectos de la
nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte
integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera
el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de
las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del
territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho
territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento
necesario del territorio no metropolitano dentro del término de doce
meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado
contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado
contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.
La presente Convención se aplicará al territorio o territorios
mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el
Secretario General.
3. Después de la expiración del término de doce
meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados
contratantes interesados informarán al Secretario General de los
resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no
metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estén encargados y
cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya
quedado pendiente.
Artículo 16
1. La presente Convención quedará abierta a la firma
en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo
de 1962.
2. La presente Convención quedará abierta a la firma:
a) de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas;
b) de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia
en lo porvenir;
c) de todo Estado al cual la Asamblea General de las
Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la
adhesión.
3. La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. En el momento de la firma, la ratificación o la
adhesión, todo Estado puede formular reservas a los Artículos 11, 14 y
15.
2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente
Convención.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor dos años
después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la
presente Convención después del depósito del sexto instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su
instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en
vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente
artículo sí esta última fecha es posterior.
Artículo 19
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente
Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario
General la haya recibido.
2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 15 la presente Convención se haya hecho aplicable a un
territorio no metropolitano de un Estado contratante, ésta, con el
consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces,
notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones
Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha que haya sido
recibida la notificación por el Secretario General quien informará de
dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los
demás Estados contratantes.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros mencionados en el Artículo 16:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en
el Artículo 16;
b) las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en
el Artículo 17;
c) la fecha en que la presente Convención entrará en
vigor en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18;
d) las denuncias previstas en el Artículo 19.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después
del depósito del sexto instrumento de la ratificación o de adhesión, la
cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
11, del organismo mencionado en ese artículo.
Artículo 21
La presente Convención será registrada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en
vigor.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos
han firmado la presente Convención.
Hecha en Nueva York, el treinta de agosto de mil
novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario
General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certificadas
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados
no miembros a que se hace referencia en el Artículo 16 de la presente
Convención.