15/06/2001

ACUERDO SOBRE COMERCIO Y COOPERACION CON LA REPUBLICA DE BULGARIA

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, promulgó la Ley Nº 17.351  la que en su artículo único expresa que se aprueba el Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria, suscrito en la ciudad de Sofía, el 31 de agosto de 1998.

TEXTO DEL ACUERDO

La República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria, en adelante denominadas las "Partes";

Considerando los lazos de amistad que existen entre los dos países;

Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en la promoción del desarrollo económico;

Deseando intensificar las relaciones comerciales y económicas entre ambos países sobre la base del beneficio mutuo, derivado del tratamiento conforme al principio de la nación más favorecida;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes respaldarán el desarrollo y el fortalecimiento de sus relaciones comerciales, de conformidad con el orden jurídico vigente en cada una de ellas. A tal fin las mismas apoyarán y promoverán la cooperación comercial entre personas físicas y/o jurídicas nacionales.

ARTICULO 2

Las Partes aplicarán recíprocamente, en el comercio de bienes, un tratamiento conforme a los principios de nación más favorecida y no discriminación, con arreglo a las normas de la Organización Mundial de Comercio.

ARTICULO 3

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a:

a) las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedida o pueda conceder a países limítrofes con vistas a facilitar el comercio fronterizo;

b) las preferencias u otras ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o pueda conceder en virtud de acuerdos provisionales para la creación de uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o como resultado de la constitución de uniones aduaneras o zonas de libre comercio;

c) las preferencias y otras ventajas, concedidas o que puedan ser concedidas por cualquiera de las Partes a países en vías de desarrollo, de conformidad con GATT 1994 u otro acuerdo internacional multilateral en favor de países en vías de desarrollo.

ARTICULO 4

El comercio de bienes en el marco del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de contratos comerciales, celebrados entre personas físicas y/o jurídicas nacionales de las Partes, de conformidad con el orden jurídico vigente en cada una de ellas, las prácticas internacionales de comercio y las disposiciones del presente Acuerdo. Ninguna de las Partes será responsable del incumplimiento de obligaciones de personas físicas y/o jurídicas privadas que se deriven de tales contratos.

ARTICULO 5

Con el fin de promover y facilitar el intercambio comercial, efectuado en el marco del presente Acuerdo, cada Parte, de conformidad con su orden jurídico nacional, adoptará todas las medidas pertinentes para asegurar el otorgamiento de licencias de exportación o importación, siempre que su obtención sea exigida por el orden jurídico del respectivo país y admisible dicho otorgamiento en el caso concreto.

ARTICULO 6

Los pagos en el período de vigencia del presente Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, de conformidad con el orden jurídico vigente en cada Parte, a menos que sea convenida otra cosa en las transacciones comerciales concertadas entre personas físicas y/o jurídicas de ambos países.

ARTICULO 7

Cada Parte promoverá y facilitará la celebración de actividades de apoyo al comercio como ferias, exposiciones, seminarios y conferencias en su territorio y en el territorio de la otra, de conformidad con el respectivo orden jurídico vigente. A tal fin, cada Parte hará lo necesario para promover y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas de su país en tales actividades.

ARTICULO 8

Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico vigente, exonerará de derechos aduaneros la importación y la exportación de:

a) muestras y bienes sin valor comercial y, materiales de publicidad;

b) objetos y mercancías importados temporalmente y destinados a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta;

c) equipos destinados a pruebas, investigaciones y estudios científicos, conforme a los programas que se establezcan en el marco del presente Acuerdo por el organismo competente respectivo.

ARTICULO 9

1. Las Partes promoverán la cooperación económica con el objeto de contribuir a:

a) reforzar y ampliar sus relaciones económicas;

b) explotar y desarrollar nuevos mercados;

c) fomentar la transferencia de tecnologías;

d) favorecer la cooperación en los sectores productivos de interés mutuo;

e) desarrollar la colaboración entre cámaras, asociaciones y sociedades sectoriales y comerciales;

f) estimular y proteger recíprocamente las inversiones.

2. Para lograr una aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes podrán elaborar programas de ejecución en el área económico-comercial.

ARTICULO 10

1. Con vistas a facilitar la ejecución del presente Acuerdo y elaborar recomendaciones, destinadas a ampliar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas recíprocas, las Partes establecerán una Comisión Mixta que se reunirá de común acuerdo, toda vez que sea necesario, a solicitud de cualquiera de ellas.

2. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán alternativamente en la República Oriental del Uruguay y en la República de Bulgaria.

ARTICULO 11

Con vistas a incentivar y facilitar las operaciones comerciales en el período de vigencia del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionarse recíprocamente en base a la solicitud de cualquiera de ellas, la información necesaria en cuanto a las posibilidades de suministro de bienes originarios de sus respectivos territorios.

ARTICULO 12

Las Partes promoverán el intercambio de visitas de delegaciones, grupos y representantes comerciales; fomentarán con finalidad comercial el intercambio de tecnologías; y proporcionarán todo tipo de facilidades a organizaciones de la otra Parte para la realización de exposiciones y otras actividades destinadas a incrementar el comercio en el territorio de cada una de ellas, conforme a las disposiciones correspondientes de sus órdenes jurídicos nacionales y la práctica habitual.

ARTICULO 13

Cualquier problema, controversia o divergencia que pueda surgir entre las Partes en cuanto a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se solucionará, mediante negociaciones directas.

ARTICULO 14

Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizarán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas restrictivas destinadas a garantizar la seguridad nacional, así como la vida y la salud de las personas, los animales o las plantas, así como a proteger el medio ambiente y los recursos naturales agotables y, a conservar los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.

Tales restricciones, sin embargo, no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria o restricción encubierta del comercio entre ambos países.

ARTICULO 15

1. Las modificaciones del presente Acuerdo podrán ser introducidas por consentimiento mutuo formalizado por escrito, entrando en vigor conforme al parágrafo 1 del artículo 16.

2. Las modificaciones del presente Acuerdo no podrán afectar los derechos o impedir el cumplimiento de compromisos surgidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la respectiva modificación.

ARTICULO 16

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las Notas por las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de los respectivos requisitos previstos en sus órdenes jurídicos nacionales para la manifestación de su consentimiento en obligarse por tratados.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedará sin efecto el Convenio Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República Popular de Bulgaria firmado el 15 de noviembre de 1967.

ARTICULO 17

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, renovándose su vigencia automáticamente por períodos anuales sucesivos, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo, con una antelación e por lo menos tres meses a la expiración del respectivo período de vigencia.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán aplicándose aun luego de su terminación con respecto a los contratos comerciales celebrados durante su vigencia y cuya ejecución se encuentre parcialmente pendiente a la fecha de la terminación del Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Sofía, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y búlgaro, teniendo ambos textos igual validez.