15/06/2001
ACUERDO SOBRE COMERCIO Y
COOPERACION CON LA REPUBLICA DE BULGARIA
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
promulgó la Ley Nº 17.351 la que en su artículo único expresa
que se aprueba el Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica entre
la República Oriental del Uruguay y la República de Bulgaria, suscrito
en la ciudad de Sofía, el 31 de agosto de 1998.
TEXTO DEL ACUERDO
La República Oriental del Uruguay y la República de
Bulgaria, en adelante denominadas las "Partes";
Considerando los lazos de amistad que existen entre los
dos países;
Reconociendo el papel relevante que el comercio
desempeña en la promoción del desarrollo económico;
Deseando intensificar las relaciones comerciales y
económicas entre ambos países sobre la base del beneficio mutuo,
derivado del tratamiento conforme al principio de la nación más
favorecida;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes respaldarán el desarrollo y el
fortalecimiento de sus relaciones comerciales, de conformidad con el orden
jurídico vigente en cada una de ellas. A tal fin las mismas apoyarán y
promoverán la cooperación comercial entre personas físicas y/o
jurídicas nacionales.
ARTICULO 2
Las Partes aplicarán recíprocamente, en el comercio
de bienes, un tratamiento conforme a los principios de nación más
favorecida y no discriminación, con arreglo a las normas de la
Organización Mundial de Comercio.
ARTICULO 3
Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables
a:
a) las ventajas que cualquiera de las Partes haya
concedida o pueda conceder a países limítrofes con vistas a facilitar el
comercio fronterizo;
b) las preferencias u otras ventajas que cualquiera de
las Partes haya concedido o pueda conceder en virtud de acuerdos
provisionales para la creación de uniones aduaneras o zonas de libre
comercio, o como resultado de la constitución de uniones aduaneras o
zonas de libre comercio;
c) las preferencias y otras ventajas, concedidas o que
puedan ser concedidas por cualquiera de las Partes a países en vías de
desarrollo, de conformidad con GATT 1994 u otro acuerdo internacional
multilateral en favor de países en vías de desarrollo.
ARTICULO 4
El comercio de bienes en el marco del presente Acuerdo
se llevará a cabo a través de contratos comerciales, celebrados entre
personas físicas y/o jurídicas nacionales de las Partes, de conformidad
con el orden jurídico vigente en cada una de ellas, las prácticas
internacionales de comercio y las disposiciones del presente Acuerdo.
Ninguna de las Partes será responsable del incumplimiento de obligaciones
de personas físicas y/o jurídicas privadas que se deriven de tales
contratos.
ARTICULO 5
Con el fin de promover y facilitar el intercambio
comercial, efectuado en el marco del presente Acuerdo, cada Parte, de
conformidad con su orden jurídico nacional, adoptará todas las medidas
pertinentes para asegurar el otorgamiento de licencias de exportación o
importación, siempre que su obtención sea exigida por el orden jurídico
del respectivo país y admisible dicho otorgamiento en el caso concreto.
ARTICULO 6
Los pagos en el período de vigencia del presente
Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, de conformidad
con el orden jurídico vigente en cada Parte, a menos que sea convenida
otra cosa en las transacciones comerciales concertadas entre personas
físicas y/o jurídicas de ambos países.
ARTICULO 7
Cada Parte promoverá y facilitará la celebración de
actividades de apoyo al comercio como ferias, exposiciones, seminarios y
conferencias en su territorio y en el territorio de la otra, de
conformidad con el respectivo orden jurídico vigente. A tal fin, cada
Parte hará lo necesario para promover y facilitar la participación de
personas físicas y jurídicas de su país en tales actividades.
ARTICULO 8
Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico
vigente, exonerará de derechos aduaneros la importación y la
exportación de:
a) muestras y bienes sin valor comercial y, materiales
de publicidad;
b) objetos y mercancías importados temporalmente y
destinados a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta;
c) equipos destinados a pruebas, investigaciones y
estudios científicos, conforme a los programas que se establezcan en el
marco del presente Acuerdo por el organismo competente respectivo.
ARTICULO 9
1. Las Partes promoverán la cooperación económica
con el objeto de contribuir a:
a) reforzar y ampliar sus relaciones económicas;
b) explotar y desarrollar nuevos mercados;
c) fomentar la transferencia de tecnologías;
d) favorecer la cooperación en los sectores
productivos de interés mutuo;
e) desarrollar la colaboración entre cámaras,
asociaciones y sociedades sectoriales y comerciales;
f) estimular y proteger recíprocamente las
inversiones.
2. Para lograr una aplicación eficaz del presente
Acuerdo, las Partes podrán elaborar programas de ejecución en el área
económico-comercial.
ARTICULO 10
1. Con vistas a facilitar la ejecución del presente
Acuerdo y elaborar recomendaciones, destinadas a ampliar y fortalecer las
relaciones comerciales y económicas recíprocas, las Partes establecerán
una Comisión Mixta que se reunirá de común acuerdo, toda vez que sea
necesario, a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán
alternativamente en la República Oriental del Uruguay y en la República
de Bulgaria.
ARTICULO 11
Con vistas a incentivar y facilitar las operaciones
comerciales en el período de vigencia del presente Acuerdo, las Partes se
comprometen a proporcionarse recíprocamente en base a la solicitud de
cualquiera de ellas, la información necesaria en cuanto a las
posibilidades de suministro de bienes originarios de sus respectivos
territorios.
ARTICULO 12
Las Partes promoverán el intercambio de visitas de
delegaciones, grupos y representantes comerciales; fomentarán con
finalidad comercial el intercambio de tecnologías; y proporcionarán todo
tipo de facilidades a organizaciones de la otra Parte para la realización
de exposiciones y otras actividades destinadas a incrementar el comercio
en el territorio de cada una de ellas, conforme a las disposiciones
correspondientes de sus órdenes jurídicos nacionales y la práctica
habitual.
ARTICULO 13
Cualquier problema, controversia o divergencia que
pueda surgir entre las Partes en cuanto a la interpretación o a la
aplicación del presente Acuerdo se solucionará, mediante negociaciones
directas.
ARTICULO 14
Las disposiciones del presente Acuerdo no
obstaculizarán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas
restrictivas destinadas a garantizar la seguridad nacional, así como la
vida y la salud de las personas, los animales o las plantas, así como a
proteger el medio ambiente y los recursos naturales agotables y, a
conservar los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o
arqueológico.
Tales restricciones, sin embargo, no podrán constituir
un medio de discriminación arbitraria o restricción encubierta del
comercio entre ambos países.
ARTICULO 15
1. Las modificaciones del presente Acuerdo podrán ser
introducidas por consentimiento mutuo formalizado por escrito, entrando en
vigor conforme al parágrafo 1 del artículo 16.
2. Las modificaciones del presente Acuerdo no podrán
afectar los derechos o impedir el cumplimiento de compromisos surgidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la respectiva
modificación.
ARTICULO 16
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de
recepción de la segunda de las Notas por las cuales las Partes se
comuniquen el cumplimiento de los respectivos requisitos previstos en sus
órdenes jurídicos nacionales para la manifestación de su consentimiento
en obligarse por tratados.
2. A partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, quedará sin efecto el Convenio Comercial entre la República
Oriental del Uruguay y la República Popular de Bulgaria firmado el 15 de
noviembre de 1967.
ARTICULO 17
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco
años, renovándose su vigencia automáticamente por períodos anuales
sucesivos, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra
Parte su intención de denunciarlo, con una antelación e por lo menos
tres meses a la expiración del respectivo período de vigencia.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo seguirán
aplicándose aun luego de su terminación con respecto a los contratos
comerciales celebrados durante su vigencia y cuya ejecución se encuentre
parcialmente pendiente a la fecha de la terminación del Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Sofía, a los treinta y un días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares
originales, cada uno de ellos en los idiomas español y búlgaro, teniendo
ambos textos igual validez.
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