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       15/06/2001 
      
      COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
      CON LA ARGENTINA 
      El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
      promulgó la Ley Nº 17.350  la que en su artículo único expresa
      que se aprueba el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre la
      República y la República Argentina, suscrito en Montevideo, el 18 de
      agosto de 1999. 
      
      TEXTO DEL ACUERDO 
      La República Oriental del Uruguay y la República
      Argentina, en adelante denominadas "las Partes"; 
      Con el propósito de afianzar las múltiples afinidades
      culturales e históricas de ambos pueblos del Plata, 
      Conscientes de la contribución que las coproducciones
      pueden aportar al desarrollo de los intercambios culturales y económicos
      entre ambos Estados; y, 
      Resueltas a estimular el desarrollo de la cooperación
      cinematográfica impulsando a la obtención de una efectiva suma de
      mercados que ambos Estados conforman; 
      Han convenido lo siguiente: 
      
      Artículo I 
      1. A los fines del presente Acuerdo, se entiende: 
      a) Por "película" a las obras
      cinematográficas, televisivas, en videocassette, videodisco, o cualquier
      otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a
      la industria cinematográfica, existentes en el territorio de cada una de
      las Partes. 
      b) Por "personal creativo" a los autores de
      la obra preexistente, los guionistas, adaptadores, directores,
      compositores, así como al montador jefe, el director de fotografía y el
      director de arte. 
      2. El aporte de cada uno de estos elementos creativos
      será considerado individualmente. En principio, el aporte de cada Parte
      incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno
      solo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor
      en papel secundario. 
      
      Artículo II 
      1. Las películas realizadas entre coproductores de las
      Partes serán consideradas como películas nacionales por las Autoridades
      de Aplicación de ambas Partes. 
      2. En consecuencia, gozarán de las ventajas previstas
      por las disposiciones legales vigentes en uno y otro Estado para las
      películas nacionales, o por las que podrán ser dictadas en el futuro. 
      3. A los fines de obtener los beneficios establecidos
      en el presente Acuerdo y para tener derecho a las facilidades previstas a
      favor de la producción cinematográfica nacional, los coproductores
      deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas
      leyes nacionales, como también los requisitos establecidos por las normas
      de procedimiento dispuestas en este Acuerdo. 
      
      Artículo III 
      1. Los proyectos de coproducción emprendidos en virtud
      del presente Acuerdo deberán ser aprobados, luego de recíproca consulta,
      por las siguientes Autoridades de Aplicación: en la República Oriental
      del Uruguay, el Instituto Nacional del Audiovisual y en la República
      Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. 
      2. Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo
      se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que
      posean una buena organización técnica, un respaldo financiero sólido, y
      una categoría profesional reconocidos por las Autoridades de Aplicación. 
      
      Artículo IV 
      1. La proporción de los aportes respectivos de cada
      coproductor puede variar entre el veinte por ciento y el ochenta por
      ciento. 
      2. En principio, se considerará preferente, aunque no
      excluyente, que el aporte en personal creativo, en técnicos y en actores,
      de cada coproductor, sea proporcional a su inversión. 
      
      Artículo V 
      En la realización de las coproducciones contempladas
      en el presente Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo,
      podrán integrarse productores de terceros Estados con aportes
      financieros, artísticos o técnicos, previa aprobación por las
      Autoridades de Aplicación mencionadas en el Artículo III. 
      
      Artículo VI 
      1. Las películas deberán ser realizadas por
      directores uruguayos o argentinos o residentes permanentes en la
      República Oriental del Uruguay o en la República Argentina, con la
      participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad uruguaya o
      argentina, o residentes permanentes en la República Oriental del Uruguay
      o en la República Argentina. 
      2. Asimismo, será admitida la participación de otros
      intérpretes y técnicos, además de los mencionados en el párrafo
      precedente. 
      3. En caso de rodajes realizados total o parcialmente
      en Estados que no sean los de los coproductores, serán utilizados
      preferentemente cuadros de producción provenientes de los Estados Partes
      del presente Acuerdo, y de un tercero que, eventualmente, se integrará a
      la coproducción, según lo dispuesto en el Artículo V. 
      
      Artículo VII 
      El negativo original (imagen y sonido) será depositado
      en el territorio del Estado del coproductor mayoritario. Cada coproductor
      tiene derecho a un internegativo 
      
      Artículo VIII 
      1. En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones
      respectivas, cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia y
      salida de su territorio, del personal técnico Y artístico de la otra
      Parte. 
      2. Igualmente permitirá la importación temporal y la
      reexportación del material y equipos necesarios para la producción de
      las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo. 
      
      Artículo IX 
      Los contratos relacionados con personas, bienes, o
      servicios, se regirán por la ley del Estado en el cual hayan sido
      formalizados. La misma regla se aplicará para la jurisdicción de los
      Tribunales que deben intervenir en estos casos 
      
      Artículo X 
      En principio, la distribución de los beneficios será
      proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores, y
      será sometida a la aprobación de las Autoridades de Aplicación de ambos
      Estados. 
      
      Artículo XI 
      En el caso de que una película realizada en
      coproducción, sea exportada hacia un Estado en el cual las importaciones
      de obras cinematográficas tengan ingreso restringido, es decir, estén
      sujetas a contingentes o cupos: 
      a) La película se imputará, en principio, al
      contingente de la Parte cuya participación sea mayoritaria. 
      b) En el caso de películas que comportan una
      participación igualitaria entre las Partes, la obra cinematográfica se
      imputará al contingente de la Parte que tenga las mejores posibilidades
      de exportación. 
      c) Si una de las Partes dispone de la libre entrada de
      sus películas en el territorio del Estado, importador, las coproducciones
      se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad. 
      
      Artículo XII 
      1. En los créditos de presentación de cada película,
      al proyectarla se deberá identificar la coproducción como
      "Coproducción Uruguayo-Argentina" o como "Coproducción
      Argentino-Uruguaya", dependiendo del origen del coproductor
      mayoritario o según lo convengan los coproductores. 
      Tal identificación aparecerá en toda la propaganda
      comercial y material de promoción, y dondequiera que se proyecte la
      coproducción 
      
      Artículo XIII 
      Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las
      obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en
      los Festivales Internacionales por el Estado del coproductor mayoritario,
      o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del
      coproductor del cual el director sea originario, siempre que el director
      sea nacional de una de las Partes. 
      
      Artículo XIV 
      1. La importación, distribución y exhibición de
      películas uruguayas en la República Argentina y de las argentinas en la
      República Oriental del Uruguay, no serán sometidas a ninguna
      restricción, salvo las establecidas en la legislación y reglamentación
      en vigor en cada uno de los Estados. 
      2. Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de
      favorecer y desarrollar, por todos los medios, la difusión en el
      territorio de cada Estado de las películas provenientes del otro. 
      
      Artículo XV 
      1. Las Autoridades de Aplicación de las Partes
      examinarán, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación del
      presente Acuerdo, con el fin de resolver las eventuales dificultades de la
      puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y
      promoverán las modificaciones necesarias de las disposiciones que
      eventualmente puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo. 
      2. Con el objeto de desarrollar la cooperación
      cinematográfica bilateral, las Partes acuerdan la creación de una
      Comisión Mixta Cinematográfica que se reunirá, en principio, una vez
      cada año alternadamente en el territorio de cada Estado. 
      3. No obstante, esta Comisión podrá ser convocada en
      sesión extraordinaria a petición de una de las Autoridades de
      Aplicación, especialmente en caso de importantes modificaciones
      legislativas o de reglamentaciones aplicables a la industria
      cinematográfica, o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación
      dificultades de una particular gravedad. 
      
      Artículo XVI 
      1. La solicitud de admisión a los beneficios de la
      coproducción presentada por los productores de cada una de las Partes,
      deberá redactarse, para su aprobación, según el procedimiento de
      Aplicación previsto en el Anexo del presente Acuerdo, el cual se
      considera parte integrante del mismo. 
      2. Esta aprobación es irrevocable, salvo en caso de
      que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística,
      económica y técnica. 
      
      Artículo XVII 
      Las Partes podrán establecer, de común acuerdo,
      medidas promocionales simétricas, que fomenten la inclusión de capitales
      de riesgo en coproducciones uruguayo-argentinas o argentino-uruguayas que
      faciliten el proceso de formación de capital para la producción de las
      mismas. 
      
      Artículo XVIII 
      Cada Parte otorgará a las producciones provenientes de
      la otra, beneficios de cuotas de exhibición no menores a los que
      disfruten en la otra Parte sus propias producciones. 
      
      Artículo XIX 
      Las coproducciones emprendidas en virtud del presente
      Acuerdo, deberán ser habladas en idioma español. 
      
      Artículo XX 
      1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y
      entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes
      hayan procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación. 
      El presente Acuerdo se establece para una duración de
      tres años a contar de su entrada en vigor y es renovable tácitamente por
      períodos de tres años, salvo denuncia por escrito efectuada por
      cualquiera de las Partes, con previo aviso de por lo menos tres meses. 
      
      ANEXO 
      NORMAS DE PROCEDIMIENTO 
      Los productores de cada uno de los Estados, para
      beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las
      autoridades respectivas sus solicitudes de admisión al beneficio de la
      coproducción, como mínimo un mes antes del inicio del rodaje,
      incluyendo: 
      • Un documento concerniente a la adquisición de los
      derechos de autor para la utilización de la obra. 
      • Un guión detallado y un guión técnico de
      secuencias que el director considere relevantes. 
      • La lista de elementos técnicos y artísticos de
      las dos Partes. 
      • Un presupuesto, un plan de financiación detallado,
      Un plan de explotación comercial, y acuerdos de distribución que hayan
      formulado. 
      • Un plan de trabajo de la película. 
      • Un contrato de coproducción concluido entre
      coproductores. 
      • Todo otro requisito que cada Parte establezca para
      sus producciones exclusivamente nacionales. 
      Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la
      realización de las coproducciones se regirán, en cuanto a sus
      formalidades y validez, por la ley del Estado en que se emitan, y deberán
      tener la autenticación consular correspondiente y el dictamen profesional
      reconocido. En esas condiciones, las Autoridades de Aplicación del otro
      Estado los reconocerán como validos. 
      Las Autoridades de Aplicación de las dos Partes se
      intercambiarán la anterior documentación a partir de su recepción. La
      Autoridad de Aplicación del Estado coproductor minoritario sólo
      concederá su autorización después de haber recibido el dictamen de la
      Autoridad de Aplicación del Estado del coproductor de participación
      mayoritaria. 
      En caso de que a la fecha de terminación del presente
      Acuerdo existieren proyectos de películas en desarrollo o en trámite,
      habiendo sido presentados sus antecedentes a las Autoridades de
      Aplicación mencionadas en el artículo III, las normas de este Acuerdo
      seguirán siendo aplicables desde el rodaje hasta su comercialización
      final. 
      Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días
      del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve en dos originales en
      español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
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