22/06/2001

LINEA PUNTA DEL ESTE-LA PALOMA

Se rechazaron las ofertas presentadas en la licitación para adjudicar la Concesión para la Explortación del Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros entre Punta del Este y La Paloma. La resolución adoptada por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas establece lo siguiente:

VISTO: el llamado a Licitación Pública Nº 62/98, convocado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el objeto de adjudicar la "Concesión para la Explotación del Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera entre Punta del Este y La Paloma".

RESULTANDO: I) Que al citado acto realizado con fecha 25 de enero de 1999, presentaron ofertas las siguientes firmas: Nº 1 - C.O.T. S.A.; Nº 2 - RUTAS DEL SOL LTDA. y Nº 3 C. O. P. S.A.

II) Que la Comisión Asesora actuante se expidió el 8 de febrero de 1999, después de evaluar las propuestas en base a los criterios de ponderación previstos en el respectivo Pliego de Condiciones Particulares, a saber: A) Capacidad Económico Financiera, B) Parque Vehicular y Prestación del Servicio, C) Antecedentes Empresariales, y D) Desarrollo Geográfico; de lo que resultó la asignación de los siguientes puntajes totales a las oferentes: COT S.A.: 86 puntos; RUTAS DEL SOL LTDA.: 95,5 puntos y, C.O.P.S.A: 82,5 puntos.

III) Que puesto el dictamen de manifiesto en la forma de estilo, comparecieron RUTAS DEL SOL LTDA. Y COT S.A., formulando observaciones. La primera de dichas firmas entendió insuficientes los 11 puntos otorgados a su oferta en el Item B) Parque Vehicular y Prestación del Servicio, pues, considera que, habiendo presentado dos unidades cero kilómetro, se la debió puntuar con el máximo posible (15 puntos) y a restantes firmas con un puntaje inferior a ese máximo, dada la antigüedad de las unidades correspondientes a éstas, lo que implica que el puntaje total de RUTAS DEL SOL LTDA. debió ascender a 99,5 puntos.

IV) Que por su parte, COT S.A. también discrepó con el citado asesoramiento considerando en síntesis: 1) que ha sido severamente perjudicada en la evaluación de la información presentada respecto del Item A) Capacidad Económico Financiera; 2) que no se le permitió acceder a los estados contables de C.O.P.S.A., por lo que le resulta imposible comparar las afirmaciones de la Comisión Asesora con la documentación pertinente, provocando una situación de desigualdad entre los ofertantes; 3) que la puntuación que se le otorgó en el rubro: C) Antecedentes Empresariales, no reconoce su neta superioridad en materia de servicios regulares y de turismo, dado que, la Comisión Asesora otorgó el mismo puntaje (20 puntos) a las tres ofertas; y en relación con el rubro D), desarrollo geográfico, reprocha a la Comisión actuante no valorar las claras diferencias existentes.

V) Que la Comisión Asesora interviniente se pronunció en reiteradas intervenciones desestimando las observaciones por las razones que indica allí circunstancialmente acerca de las impugnaciones presentadas.

VI) Que conforme dicho nuevo análisis y lo aconsejado anteriormente por el órgano asesor, la Dirección Nacional de Transporte elevó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el pertinente proyecto de resolución, poniendo a su consideración la adjudicación de la concesión a la firma RUTAS DEL SOL LTDA.

VII) Que el Departamento Letrada del referido Ministerio se expidió discrepando con el proyecto de adjudicación, por Informe Nº 709/99 de 27 de diciembre de 1999 indicando que no comparte el criterio sustentado por la Comisión Asesora interviniente, utilizado para puntuar a las ofertas.

VIII) Que vueltos estos autos a la Dirección Nacional de Transporte la Comisión Asesora interviniente se mantuvo, en general, en su posición original, aconsejando la adjudicación de la licitación en la forma ya referida, razón por la que se solicitó la opinión de la Fiscalía de Gobierno de 1º Turno.

IX) Que el titular de la citada Fiscalía se expidió por Dictamen Nº 008/O1 de 16 de enero de 2001, señalando: 1) que se trata de una licitación en que los aspectos decisorios y que priman no son el objeto licitado en sí, sino la condición económico financiera de las empresas en pugna, su antigüedad, etc., extremo que surge visible de los puntajes otorgados por la antedicha Comisión. En tal sentido, el señor Fiscal destaca que el puntaje que "decidió" la puja fue el otorgado en el Item A "Capacidad Económica" donde RUTAS DEL SOL LTDA. obtuvo 29,5 puntos contra 16 de COT S.A. y 22,5 puntos de C.O.P.S.A. Esta resultancia traslada los temas a discutir a aspectos tales como potencial económico, financiero y patrimonial más que aspectos específicos del servicio de transporte a prestarse. Dicha observación del Magistrado no apunta a cuestionar el Pliego, sino, a marcar dicho detalle no usual en licitaciones públicas pero que podría resultar de la experiencia en materia de concesiones de transporte; 2) que no obstante, hay un aspecto del Pliego que el señor Fiscal de Gobierno entiende imprescindible examinar y es el hecho previsto en el rubro o ítem Capacidad Económico—Financiera de la Empresa (Artículo V, Lit. A), Num. 1, Lit. b). En tal sentido, el señor Fiscal dictaminan te entiende que una regla básica de la licitación pública es que toda documentación presentada —en la oferta o fuera de ella-, que refiere a items puntuables a los efectos de la adjudicación debe ser necesariamente conocida por los licitantes y lo contrario parece inadmisible; 3) que asimismo señala que la publicidad de cada oferta es esencial, porque es la única manera de asegurar la objetividad de la evaluación en cada una de ellas. De aceptarse ese "secreto" de datos que impiden en el puntaje, permite adjudicar a un puntaje que no pudo ser examinado y apreciado por los demás oferentes, lo que ampara cualquier tipo de subjetividad en la decisión, extremo considerado grave, que desvirtúa la esencia del presente procedimiento y que hace a dicha previsión del Pliego ilegítima.

X) Que el dictamen del titular de la Fiscalía de Gobierno de 1º Turno culmina sufragando con las reservas que allí realiza por la no aprobación del proyecto de resolución en cuestión.

XI) Que la Dirección Nacional de Transporte ha observado en el tiempo transcurrido (diciembre de 1998) a la fecha, que la no adjudicación del servicio, no generará demanda insatisfecha, por lo que se inclina, en esta etapa del controvertido procedimiento por no adjudicar a ninguna de las propuestas presentadas a la licitación.

CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por la Asesoría Letrada, la Fiscalía de Gobierno de 1º Turno y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, comparte la recomendación de esta última y se inclina por el rechazo de las ofertas presentadas a la Licitación Pública Nº 62/98 convocada por la referida Dirección Nacional.

II) Que de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento que se examina así como el resultado de la convocatoria efectuada se entiende conveniente rechazar todas las ofertas.

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 59 del "TOCAF 1996" aprobado por el Decreto Nº 194/997 de 10 de junio de 1997 y a lo informado y expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RESUELVE:

1º. Recházanse las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nº 62/98, convocada por la Dirección Nacional de Transporte con el objeto de adjudicar la "Concesión para la Explotación del Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera entre Punta del Este y La Paloma".

2º. Autorízase la devolución del importe correspondiente a la adquisición de los pliegos de condiciones y así como las garantías de mantenimiento de oferta presentadas oportunamente por los interesados.

3º. Comuníquese y siga a la Dirección Nacional de Transporte para la notificación de las firmas oferentes y demás efectos.