22/06/2001
LINEA PUNTA DEL ESTE-LA PALOMA
Se rechazaron las ofertas presentadas en la
licitación para adjudicar la Concesión para la Explortación del
Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros entre Punta del Este
y La Paloma. La resolución adoptada por el Presidente de la República en
acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas establece lo
siguiente:
VISTO: el llamado a Licitación Pública Nº 62/98,
convocado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con el objeto de adjudicar la
"Concesión para la Explotación del Servicio Regular de Transporte
Colectivo de Pasajeros por Carretera entre Punta del Este y La
Paloma".
RESULTANDO: I) Que al citado acto realizado con fecha 25 de
enero de 1999, presentaron ofertas las siguientes firmas: Nº 1 - C.O.T.
S.A.; Nº 2 - RUTAS DEL SOL LTDA. y Nº 3 C. O. P.
S.A.
II) Que la Comisión Asesora actuante se expidió el 8 de febrero
de 1999, después de evaluar las propuestas en base a los criterios de
ponderación previstos en el respectivo Pliego de Condiciones
Particulares, a saber: A) Capacidad Económico Financiera, B) Parque
Vehicular y Prestación del Servicio, C) Antecedentes Empresariales, y D)
Desarrollo Geográfico; de lo que resultó la asignación de los
siguientes puntajes totales a las oferentes: COT S.A.: 86 puntos; RUTAS
DEL SOL LTDA.: 95,5 puntos y, C.O.P.S.A: 82,5 puntos.
III) Que puesto el dictamen de manifiesto en la forma de estilo,
comparecieron RUTAS DEL SOL LTDA. Y COT S.A., formulando observaciones. La
primera de dichas firmas entendió insuficientes los 11 puntos otorgados a
su oferta en el Item B) Parque Vehicular y Prestación del Servicio, pues,
considera que, habiendo presentado dos unidades cero kilómetro, se la
debió puntuar con el máximo posible (15 puntos) y a restantes firmas con
un puntaje inferior a ese máximo, dada la antigüedad de las unidades
correspondientes a éstas, lo que implica que el puntaje total de RUTAS
DEL SOL LTDA. debió ascender a 99,5 puntos.
IV) Que por su parte, COT S.A. también discrepó con el citado
asesoramiento considerando en síntesis: 1) que ha sido severamente
perjudicada en la evaluación de la información presentada respecto del
Item A) Capacidad Económico Financiera; 2) que no se le permitió
acceder a los estados contables de C.O.P.S.A., por lo que le resulta
imposible comparar las afirmaciones de la Comisión Asesora con la
documentación pertinente, provocando una situación de desigualdad entre
los ofertantes; 3) que la puntuación que se le otorgó en el
rubro: C) Antecedentes Empresariales, no reconoce su neta superioridad en
materia de servicios regulares y de turismo, dado que, la Comisión
Asesora otorgó el mismo puntaje (20 puntos) a las tres ofertas; y en
relación con el rubro D), desarrollo geográfico, reprocha a la Comisión
actuante no valorar las claras diferencias existentes.
V) Que la Comisión Asesora interviniente se pronunció en
reiteradas intervenciones desestimando las observaciones por las razones
que indica allí circunstancialmente acerca de las impugnaciones
presentadas.
VI) Que conforme dicho nuevo análisis y lo aconsejado
anteriormente por el órgano asesor, la Dirección Nacional de Transporte
elevó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el pertinente
proyecto de resolución, poniendo a su consideración la adjudicación de
la concesión a la firma RUTAS DEL SOL LTDA.
VII) Que el Departamento Letrada del referido Ministerio se
expidió discrepando con el proyecto de adjudicación, por Informe Nº
709/99 de 27 de diciembre de 1999 indicando que no comparte el criterio
sustentado por la Comisión Asesora interviniente, utilizado para puntuar
a las ofertas.
VIII) Que vueltos estos autos a la Dirección Nacional de
Transporte la Comisión Asesora interviniente se mantuvo, en general, en
su posición original, aconsejando la adjudicación de la licitación en
la forma ya referida, razón por la que se solicitó la opinión de la
Fiscalía de Gobierno de 1º Turno.
IX) Que el titular de la citada Fiscalía se expidió por Dictamen
Nº 008/O1 de 16 de enero de 2001, señalando: 1) que se
trata de una licitación en que los aspectos decisorios y que priman no
son el objeto licitado en sí, sino la condición económico financiera de
las empresas en pugna, su antigüedad, etc., extremo que surge visible de
los puntajes otorgados por la antedicha Comisión. En tal sentido, el
señor Fiscal destaca que el puntaje que "decidió" la puja fue
el otorgado en el Item A "Capacidad Económica" donde RUTAS DEL
SOL LTDA. obtuvo 29,5 puntos contra 16 de COT S.A. y 22,5 puntos de
C.O.P.S.A. Esta resultancia traslada los temas a discutir a aspectos tales
como potencial económico, financiero y patrimonial más que aspectos
específicos del servicio de transporte a prestarse. Dicha observación
del Magistrado no apunta a cuestionar el Pliego, sino, a marcar dicho
detalle no usual en licitaciones públicas pero que podría resultar de la
experiencia en materia de concesiones de transporte; 2) que no
obstante, hay un aspecto del Pliego que el señor Fiscal de Gobierno
entiende imprescindible examinar y es el hecho previsto en el rubro o
ítem Capacidad Económico—Financiera de la Empresa (Artículo V, Lit.
A), Num. 1, Lit. b). En tal sentido, el señor Fiscal dictaminan te
entiende que una regla básica de la licitación pública es que toda
documentación presentada —en la oferta o fuera de ella-, que refiere a
items puntuables a los efectos de la adjudicación debe ser
necesariamente conocida por los licitantes y lo contrario parece
inadmisible; 3) que asimismo señala que la publicidad de cada
oferta es esencial, porque es la única manera de asegurar la objetividad
de la evaluación en cada una de ellas. De aceptarse ese
"secreto" de datos que impiden en el puntaje, permite adjudicar
a un puntaje que no pudo ser examinado y apreciado por los demás
oferentes, lo que ampara cualquier tipo de subjetividad en la decisión,
extremo considerado grave, que desvirtúa la esencia del presente
procedimiento y que hace a dicha previsión del Pliego ilegítima.
X) Que el dictamen del titular de la Fiscalía de Gobierno de 1º
Turno culmina sufragando con las reservas que allí realiza por la
no aprobación del proyecto de resolución en cuestión.
XI) Que la Dirección Nacional de Transporte ha observado en el
tiempo transcurrido (diciembre de 1998) a la fecha, que la no
adjudicación del servicio, no generará demanda insatisfecha, por lo que
se inclina, en esta etapa del controvertido procedimiento por no adjudicar
a ninguna de las propuestas presentadas a la licitación.
CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por la
Asesoría Letrada, la Fiscalía de Gobierno de 1º Turno y a lo informado
por la Dirección Nacional de Transporte, comparte la recomendación de
esta última y se inclina por el rechazo de las ofertas presentadas a la
Licitación Pública Nº 62/98 convocada por la referida
Dirección Nacional.
II) Que de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento que
se examina así como el resultado de la convocatoria efectuada se entiende
conveniente rechazar todas las ofertas.
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 59 del "TOCAF
1996" aprobado por el Decreto Nº 194/997 de 10 de junio
de 1997 y a lo informado y expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1º. Recházanse las ofertas presentadas en la Licitación Pública
Nº 62/98, convocada por la Dirección Nacional de Transporte
con el objeto de adjudicar la "Concesión para la Explotación del
Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera entre
Punta del Este y La Paloma".
2º. Autorízase la devolución del importe correspondiente a la
adquisición de los pliegos de condiciones y así como las garantías de
mantenimiento de oferta presentadas oportunamente por los interesados.
3º. Comuníquese y siga a la Dirección Nacional de Transporte
para la notificación de las firmas oferentes y demás efectos.