PRORROGAN PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PRODUCTORES
DE ARTIGAS
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Finanzas y de
Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó un decreto por el cual se prorroga
el pago de contribuciones especiales de seguridad social a los productores
rurales cuyos establecimientos se encuentran radicados en Artigas.
El referido decreto establece que:
VISTO: El próximo vencimiento de aportaciones a la
Seguridad Social de los contribuyentes rurales del departamento de
Artigas.
RESULTANDO: I) Que oportunamente se dictó el
Decreto 131/001, de 18 de abril de 2001, por el que se fijó el calendario
de pagos de las contribuciones especiales de seguridad social generadas
por actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, a los productores rurales del departamento de Artigas.
II) Que se mantienen los motivos que aconsejaron
contemplar la situación tributaria de estos productores rurales.
CONSIDERANDO: I) Que en función de lo consignado,
se entiende conveniente reprogramar los vencimientos de los cuatrimestres
setiembre - diciembre 2000, enero - abril 2001 y mayo - agosto 2001.
II) Que el artículo 1º de la ley Nº 16.411,
de 31 de agosto de 1993, faculta al Poder Ejecutivo a determinar el
calendario de liquidación y pago de los aportes rurales referidos en la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y normas
concordantes.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º. Las contribuciones especiales de
seguridad social generadas por actividades comprendidas en las
disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986
y realizadas por los productores rurales cuyos establecimientos se
encuentran radicados en el departamento de Artigas, se harán efectivas
conforme al siguiente calendario:
a) las contribuciones correspondientes al período
setiembre —diciembre 2000, se abonarán en el mes de julio de 2001 en la
forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.
b) las contribuciones correspondientes al período
enero — abril 2001, se abonarán en el mes de setiembre de 2001, en la
forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.
c) las contribuciones correspondientes al período mayo
— agosto 2001, se abonarán en el mes de noviembre de 2001, en la forma
y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.
Artículo 2º. Comuníquese, publíquese etc.