PRESUPUESTO BCU EJERCICIO 2001
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas firmó un decreto mediante el cual se
aprueban las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central
del Uruguay correspondiente al ejercicio 2001.
El decreto establece que:
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de
Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay
correspondiente al ejercicio 2001;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTICULO 1o.- Apruébase el Presupuesto Operativo,
de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay,
a regir desde el primero de enero de 2001, de acuerdo con el siguiente
detalle:
$
$
I - INGRESOS
3:354.929.259
1.
Intereses
2.542:537.882
2. Utilidades de
Cambio
599:562.202
3.
Comisiones
25:209.901
4. Otros
Ingresos
187:619.274
II - PRESUPUESTO OPERATIVO
722:638.491
RUBRO DENOMINACION
0 RETRIBUCION SERV.
PERSONALES
400:985.840
011311 Sueldos básicos
carg.presup.
224:778.568
Directores
1:052.304
011312 Increm.Mayor Horario
Perman.
39:835.568
011313 Dedicación
Total
42:005.872
011315 Diferencia por
Subrogación
1:233.752
011316 Prima por
Antigüedad
9:049.068
019311 Sueldo Anual
Complementario
28:861.000
019312 Aportes
pers.s/aguinaldo
8:865.796
021321 Sueldos Básicos
pers.contrat.
6:370.452
021322 Increm.Mayor Horario
Perman.
1:087.432
021323 Dedicación
Total
1:146.680
021326 Prima por
Antigüedad
163.304
029321 Sueldo Anual
Complementario
730.654
029322 Aportes
pers.s/aguinaldo
224.448
061301 Por trabajo en horas
extras
8:964.564
061303 Por Prima a la
eficiencia
9:532.652
061304 Por funciones dist.al
cargo
2:102.264
061305 Comp.por horarios
especiales
2:800.608
061309 Comp.pers.por
Reest.-Presup.
4:826.340
061311 Otras comp.adic.(nueva
estr.)
735.816
061312 Adel.a cuenta
(Retr.reestr.)
493.496
062311 Gastos de
Representación
367.908
062313 Otras
comp.adic.(estr.anter.)
371.260
077 Quebranto de
Caja
3:577.872
079 Subsidio Ex
Directores
1:808.160
1 CARGAS LEGALES
S/SERV.PERSON.
108:371.132
111 Aporte
patron.sist.seg.soc.
104:394.208
133 Impuesto
s/retrib.person.
3:976.924
2 MATERIALES Y
SUMINISTROS
27:404.944
3 SERVICIOS NO
PERSONALES
142:203.261
7 SUBSIDIOS Y OTRAS
TRANSFERENCIAS
38:585.072
70 Donaciones
Varias
1:822.500
751 Prima por
Matrimonio
14.844
752 Hogar
Constituido
1:359.588
753 Prima por
Nacimiento
29.676
754 Prestación por
Hijo
17.460
774 Contrib.por
Asist.Médica
28:187.204
779
Otras
0
791 Imp.a la compra de
M/E-IMCOME
3:391.040
792 Tributos
municipales
3:762.760
9 ASIGNACIONES
GLOBALES
5:088.242
III - OPERACIONES FINANCIERAS
4.532:364.535
RUBRO DENOMINACION
8 SERVICIO DE DEUDA Y
ANTICIPOS
4.532:364.535
81 Amortiz.Deuda
Interna
948:329.577
82 Amortiz.Deuda
Externa
641:904.414
83 Ints. Deuda
Interna
406:898.506
84 Ints. Deuda
Externa
672:528.149
85 Dif.cambio y
Aj.monet.
638:068.702
89 Otros
intereses
1.224:635.187
IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES
40:256.231
RUBRO DENOMINACION
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y
MOBIL.NUEVOS
34:727.981
6 CONSTRUCC.,MEJORAS Y
REP.EXTR.
5:528.250
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y
las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que
forman parte de este Decreto. -
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a
beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del
primero de enero de 2000.
Las asignaciones correspondientes al componente en
moneda extranjera están estimadas a la cotización de $12,15 (doce pesos
uruguayos con 15/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en
moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero -
diciembre de 2000.
ARTICULO 2o.- DIRECTORIO. La retribución del
Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución
del Ministro de Estado, y la de los otros dos miembros del Cuerpo a la del
total de la del Subsecretario de Estado.
En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y
182º de la Ley Nº 16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir
la diferencia de tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros
del Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados
por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe
necesario sus retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán
de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones,
se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley
Nº 15.900, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.
ARTICULO 3o. - ESCALA PATRON UNICA. La
remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de
2001, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado
y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón
Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica
que se consigna a continuación son los valores vigentes a noviembre de
1999 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice
General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el
Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de
1998, así como las disposiciones que se acuerden en el futuro en materia
salarial entre ambas partes y el Poder Ejecutivo.
GRADO
IMPORTE $
0
7.650
1
7.809
2
7.967
3
8.131
4
8.312
5
8.852
6
9.056
7
9.268
8
9.499
9
9.745
10
9.979
1
10.043
2
10.106
3
10.170
11
10.233
1
10.300
2
10.367
3
10.434
12
10.501
1
10.570
2
10.639
3
10.708
13
10.777
1
10.852
2
10.928
3
11.003
14
11.078
1
11.153
2
11.227
3
11.302
15
11.376
1
11.456
2
11.535
3
11.615
16
11.695
1
11.779
2
11.864
3
11.948
17
12.033
1
12.119
2
12.206
3
12.292
18
12.379
1
12.468
2
12.557
3
12.646
19
12.735
1
12.830
2
12.924
3
13.019
20
13.114
1
13.211
2
13.308
3
13.405
21
13.502
1
13.603
2
13.705
3
13.806
22
13.907
1
14.013
2
14.119
3
14.226
23
14.332
1
14.443
2
14.554
3
14.665
24
14.776
1
14.892
2
15.008
3
15.124
25
15.240
1
15.360
2
15.481
3
15.602
26
15.722
1
15.849
2
15.976
3
16.103
27
16.229
1
16.362
2
16.494
3
16.626
28
16.759
1
16.895
2
17.030
3
17.166
29
17.302
1
17.447
2
17.591
3
17.736
30
17.880
31
18.474
32
19.095
33
19.749
34
20.427
35
21.142
36
21.877
37
22.644
38
23.455
39
24.287
40
25.165
41
26.076
42
27.027
43
28.012
44
29.050
45
30.133
46
31.263
47
32.436
48
33.666
49
34.949
50
36.280
51
37.675
52
39.130
53
40.641
54
42.230
55
42.881
56
44.555
57
46.312
58
48.140
59
50.052
60
52.048
61
54.118
62
56.291
63
58.555
64
60.918
65
63.378
La escala precedente es de aplicación para fijar las
retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al
cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en
el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en
los artículos siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen
estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala
Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones
o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son
parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo
funcional que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón
Unica se denomina subgrado.
ARTICULO 4o. - PERSONAL. El ordenamiento de las
remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda
establecido de acuerdo a los artículos siguientes.
ARTICULO 5o. - GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El
personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio
III
5
Auxiliares de Servicio
II
10
Auxiliares de Servicio
I
20
Encargado de
Turno
41
Cuando al Personal comprendido en este grupo le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 6o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como
antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad
bancaria.
ARTICULO 6o.- GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El
personal perteneciente al Grupo de Servicios Generales percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:
ANTIGUEDAD (EN
AÑOS) ESCALA PATRON UNICA
GRADO
Ingreso
5
1
6
2
7
3
8
4
9
5
10
6
11
7
12
8
13
9
14
10
15
11
16
12
17
13
18
14
19
15
20
16
21
17
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
26
31
27
32
28
33
29
34
30
35
31
36
32
37
33
38
34
39
35
40
ARTICULO 7o. - GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal
del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Administrativo
III
10
Administrativo
II
20
Administrativo
I
30
Secretario
41
Tesorero
46
Cuando al personal comprendido en este grupo le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como
antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.
ARTICULO 8o.- El personal perteneciente al Grupo
Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD (EN
AÑOS)
ESCALA PATRON ÚNICA
GRADO
Ingreso
5
1
6
2
7
3
8
4
9
5
10
6
11
7
12
8
13
9
14
10
15
11
16
12
17
13
18
14
19
15
20
16
21
17
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
26
32
27
34
28
35
29
36
30
38
31
39
32
40
33
41
34
42
35
43
36
44
37
45
38
46
ARTICULO 9o.- GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El
personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO GRADO
E.P.U.
Operador CPD
I
33
Analista
III
36
Analista
II
48
Analista
I
52
Abogado
Asesor
56
Abogado
Consultor
60
Los abogados que integren la Sala de Abogados
percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan más
dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art.3º de este
Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de
Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de
su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado
47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo
habilitante que establezca la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de
Analista II o equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala
prevista en el artículo 45o., inciso 1o.
ARTICULO 10o.- GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El
personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO GRADO
E.P.U.
Jefe de Unidad
III
41
Jefe de Unidad
II
50
Jefe de Unidad
I
54
Jefe de Departamento
II
54
Jefe de Departamento
I
56
Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de
Unidad III de este grupo le correspondiese una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como
antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad
bancaria.
ARTICULO 11o. El personal del Nivel Gerencial,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO GRADO
E.P.U.
Gerente de Area
II
58
Gerente de Area
I
60
Contador
General
60
Asesor de la Div. Control de
Afap 60
Asesor de la División
Política
Económica
62
Intendente
64
Auditor Interno - Inspector
General 64
Gerente de
División
64
Secretario
General
65
Superintendente
65
Gerente
General
65
ARTICULO 12o.- PERSONAL CONTRATADO. El personal
contratado, en el marco de lo dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto
de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente:
CANTIDAD
ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Contador
1
46
Administrativo
III
1
10
ARTICULO 13o. - Autorízase al Banco Central del
Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos
transferirá los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones
Básicas Personal Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones
Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
adicionales".
ARTICULO 14o. - El Banco Central del Uruguay, en el
marco de lo dispuesto por los artículos 1º. y 4º. de la ley No. 16.127
de 7 de agosto de 1990, de la ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y
demás legislación vigente, podrá efectuar la contratación de hasta 22
Profesionales Contadores o Economistas con una retribución básica
superior al grado EPU 36.
ARTICULO 15o.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO.
El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es
de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no
podrá ir más allá de la hora 10:00.
ARTICULO 16o.- INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE.
El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión
horaria establecida en el artículo 15º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con
cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter
permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts.
17º, 26º y 53º.
ARTICULO 17o.- RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL.
La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el
horario de labor prevista en el inciso 2º del artículo
15º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por
ciento) sobre todas las remuneraciones personales de carácter permanente
con excepción de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º,
y 53º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central
del Uruguay excepto a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su
función, desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado
del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una
enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este
artículo, los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos,
situaciones que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de
este Decreto.
ARTICULO 18o. - COMPENSACION POR SUBROGACION.
Los funcionarios que - por Resolución de Directorio - ocupen
transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de
30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus
titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre
su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una
designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o.
del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño.
ARTICULO 19o. - COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS.
Los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos, percibirán una compensación
equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales
de carácter permanente.
ARTICULO 20o. - COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO.
Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00
horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta
por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en
proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal
compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios
rotativos.
ARTICULO 21o. - COMPENSACION ESPECIAL. Los
funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de
la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del
Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del
15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un
máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo
dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903.
ARTICULO 22o. - COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA.
La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del
nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica,
acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la
reglamentación correspondiente.
ARTICULO 23o. - COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La
retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en
días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de
carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de
los artículos 17o. y 51o. del presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será
equivalente al doble del valor de la hora de trabajo
ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen
mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones
establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que
rigen en la materia, como así también a los términos establecidos en el
Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio
de fecha 14 de setiembre de 1994.
ARTICULO 24o. - COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA.
La compensación personal por reestructura es la diferencia
retributiva emergente de las partidas por concepto de compensaciones
adicionales que percibía el funcionario al momento de su incorporación a
la estructura vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica
de cargo al que se accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al
cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el
funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o
parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará
aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo en la
oportunidad de cada ajuste salarial.
ARTICULO 25o. - Los funcionarios que hayan
realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los
títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public
Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u otros títulos de igual
nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central
del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones:
Título de
Master
$ 1.948
Título de Phylosofical
Doctor $ 5.398
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá
cumplir además, con los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades
o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación
plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el
caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en
su mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Área al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar
el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de
los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en
cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su
evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha
de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés
para el banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los
requisitos previstos en los incisos precedentes. La Gerencia de Área
correspondiente deberá informar anualmente al Área de Recursos Humanos
si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el
desempeño de sus tareas, así como cualquier circunstancia funcional que
determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho.
ARTICULO 26o. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal
del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por
antigüedad valuada en $ 49,00 (cuarenta y nueve pesos uruguayos) al 1o.
de noviembre de 1999 por cada año de servicio público u otros servicios
reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará aplicando la variación del
Indice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística, en la oportunidad de cada ajuste salarial.
ARTICULO 27o.- AGUINALDO. Los funcionarios
percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de
aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las
remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores
al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los
aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el
impuesto a las retribuciones personales originados por el aguinaldo. El
sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTÍCULO 28o. -PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a
la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones personales de
carácter permanente, salvo las compensaciones establecidas en los arts.
16º, 17º, 26º y 53º de este Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor
calificados que hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante
todo el período, de acuerdo al régimen que establezca la
reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada
funcionario beneficiario de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por
ciento) del total de su retribución anual definida en el párrafo primero
de este artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no
podrá exceder el cuatro por ciento del total de los créditos
presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter
permanente.
ARTICULO 29o. -Las retribuciones a que hacen
referencia los artículos 16º y 17º y la dispuesta en el artículo 9º
inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen
funciones en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que
desempeñen funciones en comisión en otros Organismos.
ARTICULO 30o. - PRESTACIONES SOCIALES. Los
funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes
prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o
alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o
Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente
para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el
monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto
en el artículo 5o. de la Ley No.13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en
la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.-
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán
carácter mensual.
ARTICULO 31o. - CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.
El Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia
médica de su personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
y los acuerdos de la Comisión Tripartita constituida por el Convenio
Salarial firmado el 14 de marzo de 1991, prorrogado por Convenio de fecha
14 de setiembre de 1994, así como el Convenio firmado entre los
Directorios de los Banco Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios
del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998.
ARTICULO 32o. - ADECUACION DE LOS RUBROS QUE
INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay
podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de
Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el
fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores
de seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice
General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el
Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de
1998, así como las disposiciones que se acuerden en el futuro en materia
salarial entre ambas partes y el Poder Ejecutivo.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De
obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de
Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.
ARTICULO 33o. - Facúltase al Organismo a ampliar
el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las
incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo
dispuesto por las Leyes Nº15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28
de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
ARTICULO 34o. - Facúltase al Organismo a ampliar
el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de
las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo
establecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de
Funcionarios) de la Ley Nº16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
ARTICULO 35o. - Cada actualización de los ingresos
y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e
inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el
período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin
de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del
año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de
precios del consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor
de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.
Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el
artículo 32o. in fine.
ARTICULO 36o. - DISPOSICIONES REFERENTES A
TRASPOSICIONES.
Las trasposiciones entre los rubros de cada programa
operativo deberán ser autorizadas por el Directorio del Organismo, dando
cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas
y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas
que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse
entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
disponible y no comprometido.
2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no
podrán reforzarse entre sí, no podrán ser reforzados por renglones de
otros subrubros, ni servir como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no
podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no
podrá ser reforzado.
ARTICULO 37o. - Las inversiones se regularán por
las normas dispuestas en el Decreto No.84/984 de 1o. de marzo de 1984 y
modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para
los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta
dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de
Cuentas. -
ARTICULO 38o. - DISPOSICIONES VARIAS. El renglón
7.1 "Donaciones Varias" incluye una partida de U$S 50.000, para
financiar los gastos de los premios del Concurso Anual de Artes Plásticas
para el año 2000, instituido por el Banco Central del Uruguay, por
Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.
ARTICULO 39o. - Las partidas que se detallan a
continuación no serán de carácter limitativo:
- Rubro 2 "Materiales y Suministros",
renglón 2.4.9 "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de
Acuñación de Monedas", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación
de monedas.
- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón
3.6.4. "Comisiones Bancarias y De Cambio (Gastos Bancarios)",
para estimar las comisiones por operaciones con corresponsales y otros
gastos bancarios.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
renglón 7.9.1. "Tributos Nacionales", para estimar el costo del
impuesto a cargo del Ente derivado de la compra de la moneda extranjera y
de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la República.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
renglón 7.9.2. "Tributos Municipales", para estimar el costo de
los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo
del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos",
para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y
comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del
Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus
reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 40o. - PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA
ESTRUCTURA. Las remuneraciones del personal del Banco Central del
Uruguay, que al 31 de Mayo de 2000 no ocupe ningún cargo en la estructura
que se menciona en los artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por
lo establecido en los artículos 41º al 55º inclusive. Dichos
funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas
de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o
egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos
respectivos serán suprimidos.
ARTICULO 41o. - El personal no incorporado a la
estructura vigente establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Única y es el siguiente:
CLASE DE ADMINISTRACIÓN
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
CATEGORÍA
GEPU CARGOS OCUPADOS
Jefe de
Despacho
4ta.
41
4
Jefe de Sección de
1ra.
5ta.
36
4
Jefe de Sección de
2da.
6ta.
32
1
Subjefe de
Sección
7ma.
28
1
Oficial
8va.
15
1
Auxiliar de
Administración
10a.
5
1
CLASE TÉCNICA
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
NIVEL
GEPU
CARGOS OCUPADOS
Abogado
Asesor
Especial
55
1
Abogado
A4
48
1
Abogado
A5
46
3
Contador/Economista
A5
46
1
Escribano
A4
48
1
CLASE DE SERVICIO
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
CATEGORÍA
GEPU
CARGOS OCUPADOS
Conserjería
3ra.
29
1
Conserjería
5ta.
5
1
Vigilancia
3ra.
29
1
CLASE DE MAESTRANZA
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
CATEGORÍA
GEPU
CARGOS OCUPADOS
Sanitario
2da.
32
1
PERSONAL DE COMPUTACIÓN
DENOMINACIÓN DEL
CARGO
CATEGORÍA
GEPU
CARGOS OCUPADOS
Programador
A
40
1
Operador
A
33
1
ARTICULO 42o. - El personal de la DECIMA CATEGORIA
incluído en el Art. 41º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el Art. 6º,
computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde
su ingreso a la categoría.
ARTICULO 43o. - El personal de la OCTAVA CATEGORIA
incluído en el Art. 41º percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD
EN
ESCALA
LA
CATEGORIA
PATRON UNICA
AÑOS
GRADO
Ingreso
15
1
16
2
17
3
18
4
19
5
20
6
21
7
22
8
23
9
24
10
25
Cuando al personal de esta categoría le correspondiese
por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de
Administración en la actividad bancaria.
ARTICULO 44o. - Cuando al personal incluído en el
Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA inclusive, le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de
Administración en la actividad bancaria.
ARTICULO 45o. - El Personal Técnico Universitario
de las profesiones enumeradas en la Resolución de Directorio D/713/91 de
6 de noviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala:
ANTIGÜEDAD EN
LA
ESCALA
CATEGORIA
PATRON UNICA
AÑOS
GRADO
Carreras de
hasta
Carreras de 5 años
4 años
inclusive
y más
Ingreso
-
44
2
Ingreso
45
4
2
46
6
4
47
8
6
48
10
8
49
A los funcionarios presupuestados de este nivel
ingresados al Banco Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se
les computará como antigüedad ficta la de obtención del título
profesional, siempre que esta última fecha sea posterior al 30 de junio
de 1987; si fuera anterior, se computará desde esta última fecha.
Además, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala
Patrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran
en la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992,
manteniéndose el tope en el grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del
Presupuesto 1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos
contratados mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las
condiciones establecidas en este artículo para acceder a los grados
superiores de la Escala Patrón Unica.
ARTICULO 46o. - Los funcionarios de la Clase
Técnica comprendidos en el art. 41º, no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 52º, salvo los abogados del
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y que la percibían al 31 de
diciembre de 1992.
ARTICULO 47o. - CLASE DE SERVICIO. El personal de
la Clase de Servicio incluído en el art. 41º, de la QUINTA CATEGORIA
(Porteros, Choferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD
ESCALA
BANCARIA
PATRON UNICA
AÑOS
GRADO
Inicial
5
1
6
2
7
3
8
4
9
5
10
6
10.2
7
11
8
11.2
9
12
10
12.2
11
13
12
13.2
13
14
14
14.2
15
15
16
15.2
17
16
18
16.2
19
17
20
17.2
21
18
22
18.2
23
19
24
19.2
25
20
26
21.1
27
21.2
28
21.3
29
22
30
22.1
31
22.2
32
22.3
33
23
34
23.1
35
23.2
ARTICULO 48o. - Cuando el personal de servicio
incluído en el Art. 41º, de CUARTA a PRIMERA CATEGORÍA inclusive, le
correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de
aplicar la escala del artículo 47º, la misma se fijará de acuerdo a
éste último. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad
la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.
ARTICULO 49o. - Al personal comprendido en lo
dispuesto por el artículo 41o. se le aplicará, cuando correspondiese, la
retribución dispuesta por el Art.9º (inciso 2º), las compensaciones
establecidas en los arts. 16º al 23º inclusive, las de los arts. 25º al
28º inclusive, las de los arts. 30º y 31º, así como lo dispuesto por
el artículo 29º y por los artículos siguientes de este Decreto.
ARTICULO 50o. - COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO
DE FUNCION. La compensación por desempeño transitorio de función
será percibida, por los funcionarios que realicen las tareas que se
detallan, de acuerdo a los siguientes valores vigentes al 1º de noviembre
de 1999:
Cajero $ 576
Sereno $ 86
ARTICULO 51o. - COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA
ORDEN. Los funcionarios comprendidos en el art. 41º,afectados a la
atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que se hubieran designados a ese efecto conforme a
la reglamentación vigente, percibirán una compensación mensual
equivalente al porcentaje del salario mínimo nacional, que para cada caso
se establece a continuación:
Secretario
150%
Ordenanza
75%
Chofer
75%
ARTICULO 52o. - COMPENSACION POR ESPECIALIZACION.
La compensación por especialización, otorgada a funcionarios
Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas
comprendidos en el artículo No.41, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores,
vigentes al 1º de noviembre de 1999:
a) Profesionales Universitarios de carreras de
cursos superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central
del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o
más: $ 3.030.
b) Profesionales Universitarios de carreras de
cursos superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco
Central del Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de
cuatro años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes
Universitarios:
Profesional
Universitario
$ 2.519
Especialista,
hasta
$ 2.519
Estudiante Universitario,
hasta $ 2.519
La compensación a los Estudiantes Universitarios se
proporcionará en función de los exámenes aprobados respecto del total
de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carreras
universitarias cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años,
la compensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas
afines con su profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de
suficiencia y/o admisión de méritos probados - declare especializados en
materias que interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la
compensación. La misma se graduará según la importancia que tenga para
el trabajo esa especialización.
ARTÍCULO 53o. - RETRIBUCIÓN A CUENTA DE LA
INCORPORACIÓN A CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA. La retribución por
reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el art. 80º del
decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o
parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
A dicha retribución se le aplicará el mismo
porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el
funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.
La retribución prevista en este artículo y las
compensaciones establecidas en los artículos 50º al 52º y en el art.
54º, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la
estructura establecida en los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma
total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta
constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el
art. 24º.
ARTICULO 54º. - PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El
personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una
partida mensual. La misma resulta de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las
disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y de lo
dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de Equiparación
Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de 1991.
ARTICULO 55o. - En ningún caso la designación en
un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º
inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la
remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al
momento de la designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 24º y 53º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso
anterior las situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º),
18º,19º,20º,22º,23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de
disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales.
En especial y para los funcionarios comprendidos en el
art. 41º, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Única que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el
cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.
ARTICULO 56o. - El Banco deberá cursar a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de marzo de 2001, el detalle
de los cargos a eliminar por las vacantes que se generen en el período
1º de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, a efectos de reducir los
rubros de Mano de Obra correspondientes. Dicha reducción se efectuará
atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en la medida que no afecte la
capacidad operativa del Instituto. De resultar necesario el mantenimiento
de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente
imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.
ARTÍCULO 57o. - En oportunidad de cada llamado a
concursos entre funcionarios públicos para la provisión de cargos
vacantes, el Organismo remitirá informe a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto fundamentando la necesidad del llamado y la afectación dentro
de su estructura organizativa.
ARTICULO 58o. - Dése cuenta a la Asamblea General.
ARTICULO 59o. - Comuníquese, publíquese,
etc.
PRESUPUESTO ANUAL DE INVERSIONES DEL BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY 2001
(Cifras totales en pesos promedio enero – diciembre
2000)