25/06/2001

TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES CON LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Presidente de la República, en acuerdo con los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior y Educación y Cultura, promulgó la Ley Nº 17.356 la que en su artículo único expresa que se aprueba el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela, suscrito en Caracas el 20 de mayo de 1997.

TEXTO DEL TRATADO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Venezuela en lo adelante "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

RECONOCIENDO que muchas actividades criminales representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de hechos punibles en las que frecuentemente las pruebas o elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes terminas:

CAPITULO I

ARTICULO 1

AMBITO DEL TRATADO

1. Las Partes, conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, se prestarán asistencia mutua en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos, y en procedimientos relacionados con cuestiones penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, numeral 3, el presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

La asistencia comprenderá:

a) notificación de documentos;

b) recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

c) localización o identificación de personas;

d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para prestar testimonio en el Estado requirente;

e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

f) medidas cautelares o inmovilización de bienes;

g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro (retención preventiva de bienes);

h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

2. La Autoridad Central de la República de Venezuela será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del presente Tratado.

ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades competentes del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con asuntos penales.

ARTICULO 5

LIMITES DE LA ASISTENCIA

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o conexo con un delito político o perseguido por razones políticas;

c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado;

d) la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o

e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad Central del Estado requirente sí acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b), si la Autoridad Central del Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la denegatoria.

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 6

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b) descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto;

c) descripción de la prueba, información y otro tipo de asistencia solicitada;

d) declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia;

e) descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado requirente;

f) formas legales aplicables acompañadas de su texto y

g) en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio, se desea obtener;

b) información sobre la identidad y dirección de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a investigación y de los bienes que hayan de ser objeto de medidas cautelares;

e) descripción de los hechos que constituyan el delito objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado requirente;

f) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testifical en el Estado requerido, así como la descripción de la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

g) descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de cumplirse las solicitudes;

h) información sobre el pago de los gastos que ocasione la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y

i) cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

4. Si la autoridad competente del Estado requerido considera que la información contenida en el requerimiento no es suficiente para permitir el cumplimiento del mismo, puede solicitar información adicional a las autoridades del Estado requirente.

ARTICULO 7

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la Autoridad competente para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

ARTICULO 8

APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO

La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

ARTICULO 9

CARACTER CONFIDENCIAL

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

ARTICULO 10

INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la mayor brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

ARTICULO 11

LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION

O PRUEBA OBTENIDA

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que anteceden, podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos judiciales.

ARTICULO 12

COSTOS

1. El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 13

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requerido con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

ARTICULO 14

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido:

a) Proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos estatales de ese Estado y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades competentes. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

ARTICULO 15

DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Tratado.

ARTICULO 16

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

4. Sí la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio Según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

ARTICULO 17

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. El Estado requirente asumirá los gastos de traslado y estadía de la persona que debe rendir informe o prestar testimonio.

ARTICULO 18

TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A PROCEDIMIENTO PENAL

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b) el Estado receptor devolverá al Estado remitente la persona trasladada tan pronto

como ésta concluya la actividad motivo de su traslado, o con sujeción a lo acordado

entre las Autoridades Centrales de ambos Estados.

c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en el Estado remitente y

e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

ARTICULO 19

SALVOCONDUCTO

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b) ser requerida para declarar o dar testimonio procedimientos no especificados en la solicitud; o

c) ser detenida o enjuiciada sobre la base de la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de díez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la persona no abandona el territorio del Estado requirente por razones de fuerza mayor o ajenas a su voluntad.

ARTICULO 20

LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

ARTICULO 21

REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO (RETENCION PREVENTIVA

DE BIENES Y ENTREGA DE OBJETOS)

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que. justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, la Autoridad Central del Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

ARTICULO 22

INMOVILIZACION, OCUPACION, DEPOSITO

Y TRANSFERENCIA DE BIENES

1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de inmovilización ocupación, depósito y transferencia de bienes, asimismo la posible indemnización a las víctimas de delitos y cobros de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia las cosas, frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna, a menos que éstos constituyan parte del patrimonio del otro Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra las cosas, los frutos y los instrumentos ocupados y depositados judicialmente o el producto de su venta.

ARTICULO 23

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según sus leyes, la Autoridad Central del Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por la Autoridad Central del Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

2. A los efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de autenticación o certificación, la Autoridad Central del Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a seguirse.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que sean parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.

ARTICULO 25

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 26

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.

ARTICULO 27

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha de la última Nota en que las Partes se hayan comunicado que han cumplido los requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de notificación de la otra Parte.

3. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que sean afectadas de forma alguna.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Caracas, el día 20 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.