TEXTO DEL TRATADO
      El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
      Gobierno de la República de Venezuela en lo adelante "las
      Partes";
      ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus
      vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional
      por medio de la asistencia jurídica mutua en materia penal para la
      investigación y enjuiciamiento de delitos.
      RECONOCIENDO que muchas actividades criminales
      representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través
      de hechos punibles en las que frecuentemente las pruebas o elementos
      relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.
      HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de
      soberanía nacional y la igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir
      un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes terminas:
      
      CAPITULO I
      ARTICULO 1
      AMBITO DEL TRATADO
      1. Las Partes, conforme a lo dispuesto en el presente
      Tratado, se prestarán asistencia mutua en materia de prevención,
      investigación y enjuiciamiento de delitos, y en procedimientos
      relacionados con cuestiones penales.
      2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo
      21, la asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la
      investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente
      constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.
      3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16,
      numeral 3, el presente Tratado no faculta a las autoridades o a los
      particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado
      requerido funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a
      sus autoridades.
      4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la
      asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por lo tanto, las
      disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los
      particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas o para
      oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
      
      ARTICULO 2
      ALCANCE DE LA ASISTENCIA
      La asistencia comprenderá:
      a) notificación de documentos;
      b) recepción de testimonios o declaraciones de
      personas, así como también la realización de peritajes y examen de
      objetos y lugares;
      c) localización o identificación de personas;
      d) notificación a testigos o peritos para la
      comparecencia voluntaria para prestar testimonio en el Estado requirente;
      e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a
      efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente
      indicados en la solicitud;
      f) medidas cautelares o inmovilización de bienes;
      g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro
      (retención preventiva de bienes);
      h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
      i) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por
      las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de
      delitos.
      
      ARTICULO 3
      AUTORIDADES CENTRALES
      1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad
      Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las
      solicitudes a que se refiere el presente Tratado.
      2. La Autoridad Central de la República de Venezuela
      será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central en la República
      Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.
      3. Las Autoridades Centrales se comunicarán
      directamente entre sí a todos los efectos del presente Tratado.
      
      ARTICULO 4
      AUTORIDADES COMPETENTES
      1. La asistencia de que trata el presente Tratado se
      prestará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las
      Partes.
      2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de
      las Partes, las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo
      del presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas
      autoridades competentes del Estado requirente encargadas de la
      investigación o enjuiciamiento de delitos.
      3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de
      la investigación o enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos
      relacionados con asuntos penales.
      
      ARTICULO 5
      LIMITES DE LA ASISTENCIA
      1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá
      rehusarse a brindar asistencia si:
      a) la solicitud se refiere a un delito tipificado como
      tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;
      b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado
      requerido considerare como político o conexo con un delito político o
      perseguido por razones políticas;
      c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No
      obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una
      declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito,
      o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar
      ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente
      Tratado;
      d) la persona requerida en la solicitud, ha sido
      absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito
      mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser
      invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
      e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la
      seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado
      requerido.
      2. Antes de negar asistencia de conformidad con el
      presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá
      consultar a la Autoridad Central del Estado requirente sí acepta que la
      asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si
      el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el
      Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma
      establecida.
      3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b),
      si la Autoridad Central del Estado requerido deniega la asistencia,
      deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones
      en que se funda la denegatoria.
      
      CAPITULO II
      CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
      ARTICULO 6
      FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
      1. La solicitud de asistencia deberá formularse por
      escrito.
      2. La solicitud deberá contener las siguientes
      indicaciones:
      a) nombre de la Autoridad encargada de la
      investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la
      solicitud;
      b) descripción del asunto a que se refiere y
      naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento,
      incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto;
      c) descripción de la prueba, información y otro tipo
      de asistencia solicitada;
      d) declaración de los motivos por los cuales se
      solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia;
      e) descripción de los hechos que constituyen el delito
      objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado
      requirente;
      f) formas legales aplicables acompañadas de su texto y
      g) en la medida de lo posible, la identidad de las
      personas sujetas a investigación o enjuiciamiento.
      3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá
      también incluir:
      a) información sobre la identidad y domicilio de las
      personas cuyo testimonio, se desea obtener;
      b) información sobre la identidad y dirección de las
      personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los
      procedimientos;
      c) información sobre la identidad y paradero de las
      personas a ser localizadas;
      d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha
      de someterse a investigación y de los bienes que hayan de ser objeto de
      medidas cautelares;
      e) descripción de los hechos que constituyan el delito
      objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado
      requirente;
      f) el texto del interrogatorio a ser formulado para la
      recepción de la prueba testifical en el Estado requerido, así como la
      descripción de la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier
      testimonio o declaración;
      g) descripción de las formas y procedimientos
      especiales con que han de cumplirse las solicitudes;
      h) información sobre el pago de los gastos que
      ocasione la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y
      i) cualquier otra información que pueda ser sugerida
      al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la
      solicitud.
      4. Si la autoridad competente del Estado requerido
      considera que la información contenida en el requerimiento no es
      suficiente para permitir el cumplimiento del mismo, puede solicitar
      información adicional a las autoridades del Estado requirente.
      
      ARTICULO 7
      LEY APLICABLE
      1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la
      ley del Estado requerido salvo disposición en contrario del presente
      Tratado.
      2. La Autoridad Central del Estado requerido dará
      cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la
      transmitirá a la Autoridad competente para su diligenciamiento.
      3. A solicitud del Estado requirente, el Estado
      requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o
      procedimientos especiales, a menos que éstos sean incompatibles con su
      ley interna.
      
      ARTICULO 8
      APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
      La Autoridad Central del Estado requerido podrá
      aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas
      con la Autoridad Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en
      caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en
      curso en el Estado requerido. Si la Autoridad Central del Estado
      requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se
      cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.
      
      ARTICULO 9
      CARACTER CONFIDENCIAL
      A solicitud de la Autoridad Central del Estado
      requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de
      su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese
      carácter confidencial, la Autoridad Central del Estado requerido
      informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, que
      decidirá si insiste en la solicitud.
      
      ARTICULO 10
      INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO
      1. A pedido de la Autoridad Central del Estado
      requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro
      de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
      cumplimiento de la solicitud.
      2. La Autoridad Central del Estado requerido informará
      a la mayor brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y
      remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central
      del Estado requirente.
      3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en
      todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber
      inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e indicará
      las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
      
      ARTICULO 11
      LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION
      O PRUEBA OBTENIDA
      1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el
      Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
      obtenidas en virtud del presente Tratado en la investigación o el
      procedimiento indicado en la solicitud.
      2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá
      solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente
      Tratado tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones
      que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar
      dichas condiciones.
      3. La información o prueba que se haya hecho pública
      en el Estado requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que
      anteceden, podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos
      judiciales.
      
      ARTICULO 12
      COSTOS
      1. El Estado requerido pagará la totalidad de los
      gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los
      correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción,
      gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
      especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en
      los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado
      requirente.
      
      CAPITULO III
      FORMAS DE ASISTENCIA
      ARTICULO 13
      NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
      1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá
      lo necesario para diligenciar la notificación de los documentos relativos
      a cualquier solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente
      Tratado.
      2. La Autoridad Central del Estado requirente
      transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una
      persona ante una autoridad competente del Estado requerido con una
      razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
      3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá
      el comprobante del diligenciamiento de las notificaciones en la forma
      especificada en la solicitud.
      4. Si la notificación no pudiere realizarse, la
      Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la Autoridad
      Central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo
      diligenciarse.
      
      ARTICULO 14
      ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
      A solicitud de la Autoridad Central del Estado
      requirente, la Autoridad Central del Estado requerido:
      a) Proporcionará copias de documentos oficiales,
      registros o información accesibles al público que obren en las
      dependencias y los organismos estatales de ese Estado y
      b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales,
      registros o información no accesibles al público que obren en las
      dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones
      por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
      autoridades competentes. Si la asistencia prevista en este párrafo es
      denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a
      expresar los motivos de la denegatoria.
      
      ARTICULO 15
      DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA
      A solicitud de la Autoridad Central del Estado
      requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible,
      devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en
      cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Tratado.
      
      ARTICULO 16
      TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
      1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado
      requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del
      presente Tratado, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del
      Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar testimonio o
      aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
      2. El Estado requerido informará con suficiente
      antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del
      testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
      Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los
      efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.
      3. El Estado requerido autorizará la presencia de las
      personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la
      misma, facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o
      pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado
      requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos
      establecidos por las leyes del Estado requerido.
      4. Sí la persona a que se hace referencia en el
      párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del
      Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad
      competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la
      solicitud.
      Si la persona a que se hace referencia en el párrafo
      1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio Según las leyes del Estado
      requirente, la alegación será informada a la Autoridad Central del
      Estado requirente, a fin de que las autoridades competentes de ese Estado
      resuelvan al respecto.
      5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba
      entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o
      en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la
      declaración.
      
      ARTICULO 17
      TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
      Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia
      de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe,
      el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma
      voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente. Si se
      considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá
      registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el
      Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará
      con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha
      respuesta. El Estado requirente asumirá los gastos de traslado y estadía
      de la persona que debe rendir informe o prestar testimonio.
      
      ARTICULO 18
      TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A PROCEDIMIENTO PENAL
      1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el
      Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria
      en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será
      trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el
      Estado requerido consientan dicho traslado.
      2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el
      Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria
      en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será
      trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
      ambos Estados estén de acuerdo.
      3. A los efectos del presente artículo:
      a) el Estado receptor tendrá la potestad y la
      obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a
      menos que el Estado remitente indique lo contrario;
      b) el Estado receptor devolverá al Estado remitente la
      persona trasladada tan pronto
      como ésta concluya la actividad motivo de su traslado,
      o con sujeción a lo acordado
      entre las Autoridades Centrales de ambos Estados.
      c) respecto a la devolución de la persona trasladada,
      no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
      extradición;
      d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será
      computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere
      sido impuesta en el Estado remitente y
      e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor
      en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el
      cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se
      cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan
      prorrogarlo.
      
      ARTICULO 19
      SALVOCONDUCTO
      1. La comparecencia o traslado de la persona que
      consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos
      17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo
      solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el
      Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
      encuentre en ese Estado, no podrá:
      a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a
      su salida del territorio del Estado remitente;
      b) ser requerida para declarar o dar testimonio
      procedimientos no especificados en la solicitud; o
      c) ser detenida o enjuiciada sobre la base de la
      declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
      2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior
      cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el
      territorio del Estado receptor por más de díez días a partir del
      momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme
      a lo comunicado al Estado remitente.
      3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la
      persona no abandona el territorio del Estado requirente por razones de
      fuerza mayor o ajenas a su voluntad.
      
      ARTICULO 20
      LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
      El Estado requerido adoptará las providencias
      necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas
      individualizadas en la solicitud.
      
      ARTICULO 21
      REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO (RETENCION PREVENTIVA
      DE BIENES Y ENTREGA DE OBJETOS)
      1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa
      a registro, embargo, secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega
      de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o
      efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la
      información que. justifique la medida propuesta. Dicha medida se
      someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
      2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo
      2, la Autoridad Central del Estado requerido determinará según su ley
      cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros
      sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
      
      ARTICULO 22
      INMOVILIZACION, OCUPACION, DEPOSITO
      Y TRANSFERENCIA DE BIENES
      1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la
      existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra
      Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese
      Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta
      remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos
      de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
      autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y
      comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su
      Autoridad Central.
      2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad
      con sus respectivas leyes, en los procedimientos de inmovilización
      ocupación, depósito y transferencia de bienes, asimismo la posible
      indemnización a las víctimas de delitos y cobros de multas impuestas por
      sentencia penal.
      3. La Parte que tenga bajo su custodia las cosas,
      frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad
      con lo establecido en su ley interna, a menos que éstos constituyan parte
      del patrimonio del otro Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y
      en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes
      podrá transferir a la otra las cosas, los frutos y los instrumentos
      ocupados y depositados judicialmente o el producto de su venta.
      
      ARTICULO 23
      AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
      1. Sin perjuicio de las autenticaciones o
      certificaciones exigidas según sus leyes, la Autoridad Central del Estado
      requerido autenticará todo documento o sus copias, así como
      proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma
      solicitada por la Autoridad Central del Estado requirente, siempre que
      ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
      2. A los efectos de facilitar el empleo de las
      referidas formas especiales de autenticación o certificación, la
      Autoridad Central del Estado requirente adjuntará a la solicitud los
      respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a
      seguirse.
      
      CAPITULO IV
      DISPOSICIONES FINALES
      ARTICULO 24
      COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS
      La asistencia y los procedimientos establecidos en el
      presente Tratado no impedirán que cada una de las Partes preste
      asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos
      internacionales más favorables en los que sean parte. Las Partes también
      podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo
      o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.
      
      ARTICULO 25
      CONSULTAS
      Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán
      consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de
      facilitar la aplicación del presente Tratado.
      
      ARTICULO 26
      RESPONSABILIDAD
      1. La ley interna de cada Parte regula la
      responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en
      la ejecución de este Tratado.
      2. Ninguna de las Partes será responsable por los
      daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en
      la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.
      
      ARTICULO 27
      RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
      1. Este Tratado entrará en vigor el primer día del
      segundo mes después de la fecha de la última Nota en que las Partes se
      hayan comunicado que han cumplido los requisitos legales internos para su
      entrada en vigor.
      2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado. La
      denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de notificación de
      la otra Parte.
      3. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la
      fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal
      sin que sean afectadas de forma alguna.
      EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente
      autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
      Hecho en la ciudad de Caracas, el día 20 de mayo de
      mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma
      español, siendo ambos textos igualmente auténticos.