TEXTO DEL TRATADO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República de Venezuela en lo adelante "las
Partes";
ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus
vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional
por medio de la asistencia jurídica mutua en materia penal para la
investigación y enjuiciamiento de delitos.
RECONOCIENDO que muchas actividades criminales
representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través
de hechos punibles en las que frecuentemente las pruebas o elementos
relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.
HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de
soberanía nacional y la igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir
un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes terminas:
CAPITULO I
ARTICULO 1
AMBITO DEL TRATADO
1. Las Partes, conforme a lo dispuesto en el presente
Tratado, se prestarán asistencia mutua en materia de prevención,
investigación y enjuiciamiento de delitos, y en procedimientos
relacionados con cuestiones penales.
2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo
21, la asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la
investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente
constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16,
numeral 3, el presente Tratado no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado
requerido funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a
sus autoridades.
4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la
asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por lo tanto, las
disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia comprenderá:
a) notificación de documentos;
b) recepción de testimonios o declaraciones de
personas, así como también la realización de peritajes y examen de
objetos y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la
comparecencia voluntaria para prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a
efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud;
f) medidas cautelares o inmovilización de bienes;
g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro
(retención preventiva de bienes);
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por
las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de
delitos.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad
Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las
solicitudes a que se refiere el presente Tratado.
2. La Autoridad Central de la República de Venezuela
será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central en la República
Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre sí a todos los efectos del presente Tratado.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES
1. La asistencia de que trata el presente Tratado se
prestará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las
Partes.
2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de
las Partes, las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo
del presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas
autoridades competentes del Estado requirente encargadas de la
investigación o enjuiciamiento de delitos.
3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de
la investigación o enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos
relacionados con asuntos penales.
ARTICULO 5
LIMITES DE LA ASISTENCIA
1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá
rehusarse a brindar asistencia si:
a) la solicitud se refiere a un delito tipificado como
tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;
b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado
requerido considerare como político o conexo con un delito político o
perseguido por razones políticas;
c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No
obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito,
o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar
ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente
Tratado;
d) la persona requerida en la solicitud, ha sido
absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito
mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser
invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la
seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado
requerido.
2. Antes de negar asistencia de conformidad con el
presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá
consultar a la Autoridad Central del Estado requirente sí acepta que la
asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si
el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el
Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma
establecida.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b),
si la Autoridad Central del Estado requerido deniega la asistencia,
deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones
en que se funda la denegatoria.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por
escrito.
2. La solicitud deberá contener las siguientes
indicaciones:
a) nombre de la Autoridad encargada de la
investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la
solicitud;
b) descripción del asunto a que se refiere y
naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento,
incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto;
c) descripción de la prueba, información y otro tipo
de asistencia solicitada;
d) declaración de los motivos por los cuales se
solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia;
e) descripción de los hechos que constituyen el delito
objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado
requirente;
f) formas legales aplicables acompañadas de su texto y
g) en la medida de lo posible, la identidad de las
personas sujetas a investigación o enjuiciamiento.
3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá
también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las
personas cuyo testimonio, se desea obtener;
b) información sobre la identidad y dirección de las
personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los
procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las
personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha
de someterse a investigación y de los bienes que hayan de ser objeto de
medidas cautelares;
e) descripción de los hechos que constituyan el delito
objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado
requirente;
f) el texto del interrogatorio a ser formulado para la
recepción de la prueba testifical en el Estado requerido, así como la
descripción de la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier
testimonio o declaración;
g) descripción de las formas y procedimientos
especiales con que han de cumplirse las solicitudes;
h) información sobre el pago de los gastos que
ocasione la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y
i) cualquier otra información que pueda ser sugerida
al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la
solicitud.
4. Si la autoridad competente del Estado requerido
considera que la información contenida en el requerimiento no es
suficiente para permitir el cumplimiento del mismo, puede solicitar
información adicional a las autoridades del Estado requirente.
ARTICULO 7
LEY APLICABLE
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la
ley del Estado requerido salvo disposición en contrario del presente
Tratado.
2. La Autoridad Central del Estado requerido dará
cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la
transmitirá a la Autoridad competente para su diligenciamiento.
3. A solicitud del Estado requirente, el Estado
requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o
procedimientos especiales, a menos que éstos sean incompatibles con su
ley interna.
ARTICULO 8
APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
La Autoridad Central del Estado requerido podrá
aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas
con la Autoridad Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en
caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en
curso en el Estado requerido. Si la Autoridad Central del Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se
cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.
ARTICULO 9
CARACTER CONFIDENCIAL
A solicitud de la Autoridad Central del Estado
requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de
su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese
carácter confidencial, la Autoridad Central del Estado requerido
informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, que
decidirá si insiste en la solicitud.
ARTICULO 10
INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado
requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro
de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará
a la mayor brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y
remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central
del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en
todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber
inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e indicará
las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
ARTICULO 11
LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION
O PRUEBA OBTENIDA
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el
Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
obtenidas en virtud del presente Tratado en la investigación o el
procedimiento indicado en la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá
solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente
Tratado tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones
que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar
dichas condiciones.
3. La información o prueba que se haya hecho pública
en el Estado requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que
anteceden, podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos
judiciales.
ARTICULO 12
COSTOS
1. El Estado requerido pagará la totalidad de los
gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los
correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción,
gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en
los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado
requirente.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 13
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá
lo necesario para diligenciar la notificación de los documentos relativos
a cualquier solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente
Tratado.
2. La Autoridad Central del Estado requirente
transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una
persona ante una autoridad competente del Estado requerido con una
razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá
el comprobante del diligenciamiento de las notificaciones en la forma
especificada en la solicitud.
4. Si la notificación no pudiere realizarse, la
Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la Autoridad
Central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo
diligenciarse.
ARTICULO 14
ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
A solicitud de la Autoridad Central del Estado
requirente, la Autoridad Central del Estado requerido:
a) Proporcionará copias de documentos oficiales,
registros o información accesibles al público que obren en las
dependencias y los organismos estatales de ese Estado y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales,
registros o información no accesibles al público que obren en las
dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones
por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades competentes. Si la asistencia prevista en este párrafo es
denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a
expresar los motivos de la denegatoria.
ARTICULO 15
DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA
A solicitud de la Autoridad Central del Estado
requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible,
devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en
cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Tratado.
ARTICULO 16
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado
requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del
presente Tratado, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del
Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar testimonio o
aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
2. El Estado requerido informará con suficiente
antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del
testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los
efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las
personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la
misma, facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o
pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado
requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos
establecidos por las leyes del Estado requerido.
4. Sí la persona a que se hace referencia en el
párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del
Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad
competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la
solicitud.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo
1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio Según las leyes del Estado
requirente, la alegación será informada a la Autoridad Central del
Estado requirente, a fin de que las autoridades competentes de ese Estado
resuelvan al respecto.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba
entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o
en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la
declaración.
ARTICULO 17
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia
de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe,
el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma
voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente. Si se
considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá
registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el
Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará
con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha
respuesta. El Estado requirente asumirá los gastos de traslado y estadía
de la persona que debe rendir informe o prestar testimonio.
ARTICULO 18
TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A PROCEDIMIENTO PENAL
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el
Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será
trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el
Estado requerido consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el
Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será
trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.
3. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor tendrá la potestad y la
obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a
menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá al Estado remitente la
persona trasladada tan pronto
como ésta concluya la actividad motivo de su traslado,
o con sujeción a lo acordado
entre las Autoridades Centrales de ambos Estados.
c) respecto a la devolución de la persona trasladada,
no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será
computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere
sido impuesta en el Estado remitente y
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor
en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el
cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se
cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan
prorrogarlo.
ARTICULO 19
SALVOCONDUCTO
1. La comparecencia o traslado de la persona que
consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos
17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo
solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el
Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
encuentre en ese Estado, no podrá:
a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a
su salida del territorio del Estado remitente;
b) ser requerida para declarar o dar testimonio
procedimientos no especificados en la solicitud; o
c) ser detenida o enjuiciada sobre la base de la
declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior
cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el
territorio del Estado receptor por más de díez días a partir del
momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme
a lo comunicado al Estado remitente.
3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la
persona no abandona el territorio del Estado requirente por razones de
fuerza mayor o ajenas a su voluntad.
ARTICULO 20
LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido adoptará las providencias
necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas
individualizadas en la solicitud.
ARTICULO 21
REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO (RETENCION PREVENTIVA
DE BIENES Y ENTREGA DE OBJETOS)
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa
a registro, embargo, secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega
de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o
efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la
información que. justifique la medida propuesta. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo
2, la Autoridad Central del Estado requerido determinará según su ley
cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros
sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
ARTICULO 22
INMOVILIZACION, OCUPACION, DEPOSITO
Y TRANSFERENCIA DE BIENES
1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la
existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra
Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese
Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta
remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos
de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas
autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y
comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su
Autoridad Central.
2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad
con sus respectivas leyes, en los procedimientos de inmovilización
ocupación, depósito y transferencia de bienes, asimismo la posible
indemnización a las víctimas de delitos y cobros de multas impuestas por
sentencia penal.
3. La Parte que tenga bajo su custodia las cosas,
frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad
con lo establecido en su ley interna, a menos que éstos constituyan parte
del patrimonio del otro Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y
en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes
podrá transferir a la otra las cosas, los frutos y los instrumentos
ocupados y depositados judicialmente o el producto de su venta.
ARTICULO 23
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o
certificaciones exigidas según sus leyes, la Autoridad Central del Estado
requerido autenticará todo documento o sus copias, así como
proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma
solicitada por la Autoridad Central del Estado requirente, siempre que
ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
2. A los efectos de facilitar el empleo de las
referidas formas especiales de autenticación o certificación, la
Autoridad Central del Estado requirente adjuntará a la solicitud los
respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a
seguirse.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS
La asistencia y los procedimientos establecidos en el
presente Tratado no impedirán que cada una de las Partes preste
asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales más favorables en los que sean parte. Las Partes también
podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo
o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.
ARTICULO 25
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán
consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de
facilitar la aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 26
RESPONSABILIDAD
1. La ley interna de cada Parte regula la
responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en
la ejecución de este Tratado.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los
daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en
la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.
ARTICULO 27
RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. Este Tratado entrará en vigor el primer día del
segundo mes después de la fecha de la última Nota en que las Partes se
hayan comunicado que han cumplido los requisitos legales internos para su
entrada en vigor.
2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado. La
denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de notificación de
la otra Parte.
3. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la
fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal
sin que sean afectadas de forma alguna.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Caracas, el día 20 de mayo de
mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.