26/06/2001
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL CON LA REPUBLICA
LIBANESA
El Presidente de la República promulgó la Ley Nº
17.362 que en su Artículo Único establece: Apruébase el Acuerdo de
Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República Libanesa, suscrito en la ciudad de
Beirut, el 17 de diciembre de 1999.
Artículo Unico.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Cultural entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de la República Libanesa, suscrito en la ciudad de Beirut, el 17
de diciembre de 1999.
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
LIBANESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República Libanesa y el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay; deseosos de ampliar y profundizar la
cooperación y los intercambios en las áreas de la enseñanza, la
cultura, las ciencias y los deportes;acuerdan:
Artículo 1
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación e
intercambios entre los dos países en los dominios de la enseñanza, la
cultura, las ciencias, la técnica y los deportes.
Las Partes Contratantes facilitarán al efecto
intercambios entre:
i) científicos, profesores, conferencistas,
cursillistas y estudiantes;
ii) delegaciones a festivales, conferencias, seminarios
y simposios;
iii) conjuntos artísticos, incluidos grupos
folklóricos, artistas y personalidades del medio cultural;
iv) exposiciones científicas, culturales o relativas a
la información;
v) deportistas y personas vinculadas a los medios de la
cultura física y los deportes.
Artículo 2
Cada una de las Partes Contratantes estudiará la
posibilidad de poner a disposición de la otra Parte becas y facilitará
el acceso de estudiantes a universidades, escuelas de formación
artística y técnica, así como a cursillos de conocimientos prácticos.
La cantidad de becas y cursillos, así como sus
modalidades de Concesión, se determinarán en los programas previstas en
el Artículo 7.
Artículo 3
Las Partes Contratantes facilitarán igualmente, de
acuerdo a las respectivas legislaciones vigentes, cl acceso de
científicos e investigadores de ambas Partes a bibliotecas, archivos y
demás instituciones culturales y cien tíficas.
Artículo 4
Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación entre
sus organismos de radiodifusión, televisión, prensa y cinematografía.
Al efecto, realizarán intercambios de programas, filmes, seriales
televisivas, información y todo otro material que contribuya al mejor
conocimiento de sus culturas.
Artículo 5
Las Partes Contratantes cooperarán en programas
comunes de investigación científica.
Artículo 6
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de
libros, material educativo y equipos de investigación.
Artículo 7
A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo las
Partes Contratantes podrán establecer programas de ejecución de la
cooperación para períodos determinados.
Artículo 8
El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años.
Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos iguales, salvo que una
de las Partes comunique a la otra su decisión de terminarlo, con un
preaviso de seis meses antes de la expiración de cada período.
Asimismo, el Acuerdo podrá ser denunciado en
todo momento por cualquiera de las Partes, previo aviso a la otra por lo
menos seis meses antes de la fecha en que se desee dejarlo .
La terminación del presente Acuerdo no afectará la
conclusión de los proyectos que se encuentren en marcha a la fecha de la
misma, salvo que las Partes Contratantes dispongan otra solución.
Artículo 9
El presente Acuerdo anulará el firmado el 31 de mayo
de 1954. Será aprobado según los procedimientos constitucionales
vigentes en los dos estados signatarios y su entrada en vigor comenzará
el día que se intercambien los instrumentos de ratificación respectivos.
Flecho en Beirut, a los diecisiete días del mes de
diciembre de 1999, en tres ejemplares en idiomas Español, Arabe y
Francés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de diferencia,
se remite al texto en Francés.