27/06/2001
MODIFICAN NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria,
Energía y Minería; y Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó un decreto
por el cual se aprobó la modificación de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común vigentes. El decreto
establece que:
VISTO: El Decreto Nº 511/996,
de 31 de diciembre de 1996, que aprobó la Nomenclatura Común del
Mercosur con su correspondiente Arancel Externo Común, y los Decretos Nº
484/997, 425/999 y 391/000 de 29 de diciembre de 1997, 29 de
diciembre de 1999 y 27 de diciembre de 2000 respectivamente, que fijaron
las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intrazona y
extrazona.
RESULTANDO: que el Grupo Mercado
Común, en ejercicio de la facultad delegada por el Consejo Mercado Común
para modificar el Arancel Externo Común, dictó las resoluciones Nº
3/01 y Nº 7/01.-
CONSIDERANDO: Que corresponda en consecuencia,
recoger las modificaciones resultantes de las referidas resoluciones Nº
3/01 y Nº 7/01 del Grupo Mercado Común, en cumplimiento
de los compromisos asumidos por el país en la materia.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los
artículos 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 diciembre de 1959 y
4º del Decreto - Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Modifícanse la Nomenclatura
Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común vigentes,
de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Decreto.-
ARTICULO 2º.- Elimínase el item NCM
2932.13.00 e incorpóranse los item 2932.13.10 y 2932.13.20 al Anexo II
del Decreto Nº 391/000 de 27 de diciembre de 2000.
ARTICULO 3º.- Incorpórase al Anexo III del
Decreto Nº 391/000 de 27 de diciembre de 2000, el siguiente
numeral:
"5) Los que en dicho Anexo y sus modificativos
tienen un Arancel Externo Común de 2,5 %, cuya tasa global arancelaria
extrazona será de 0%".-
ARTICULO 4º.- Dése cuenta a la Asamblea
General.
ARTICULO 5º.- El presente Decreto entrará en
vigencia el 1º de julio de 2001.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
ANEXO
NCM |
DESCRIPCIÓN |
AEC
% |
2922.49.64
2922.49.69 |
Diclofenac
Los demás |
16,5
4,5 |
2932.13
2932.13.10
2932.13.20 |
Alcohol furfurílico y Alcohol
tetradhidrofurfurilico
Alcohol furfurílico
Alcohol tetrahidrofurfurílico |
14,5
4,5 |
2932.99.23 |
Moxidectina |
4,5 |
2933.39.35 |
Imazetapir (ácido (RS) –5-etil-2(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)nicotninico) |
16,5 |
3003.90.93 |
Diclofenac resinato |
16,5 |
3004.90.93 |
Diclofenac resinato |
16,5 |
3921.13
3921.13.10
3921.13.90 |
-De poliuretanos
Con base poliéster, de células abiertas, con un
número de poros por decímetro lineal superior o igual a 24 pero
inferior o igual a 157 (6 a 40 poros por pulgada lineal), con
resistencia a la compresión 50% (RC50) superior o igual
a 3,5 kPa pero inferior o igual a 4,0 kPa, según Norma ISO 3386/1
Los demás |
4,5
18,5 |
5502.00.20
5502.00.90 |
De rayón viscosa
Los demás |
4,5
14,5 |
8431.49
8431.49.10
8431.49.20 |
-Las demás
De máquinas o aparatos de la partida 84,26
De máquinas o aparatos de las partidas
84.29 u 84.30 |
16,5 BK
2,5 BK |
8504.10.00 |
- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos
de descarga |
20,5 |
8708.50.1
8708.50.11
8708.50.19 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10,
8701.30, 8701.90 u 8704.10
Con capacidad de soportar cargas superiores o
iguales a 14.000 kg., reductores planetarios en los extremos y
dispositivo de freno incorporado, del tipo de los utilizados en
vehículos de la subpartida 8704.10
Los demás |
2,5 BK
16,5 BK |