27/06/2001

MODIFICAN NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria, Energía y Minería; y Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó un decreto por el cual se aprobó la modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común vigentes. El decreto establece que:

VISTO:   El Decreto Nº 511/996, de 31 de diciembre de 1996, que aprobó la Nomenclatura Común del Mercosur con su correspondiente Arancel Externo Común, y los Decretos Nº 484/997, 425/999 y 391/000 de 29 de diciembre de 1997, 29 de diciembre de 1999 y 27 de diciembre de 2000 respectivamente, que fijaron las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intrazona y extrazona.

RESULTANDO  que el Grupo Mercado Común, en ejercicio de la facultad delegada por el Consejo Mercado Común para modificar el Arancel Externo Común, dictó las resoluciones Nº 3/01 y Nº 7/01.-

CONSIDERANDO: Que corresponda en consecuencia, recoger las modificaciones resultantes de las referidas resoluciones Nº 3/01 y Nº 7/01 del Grupo Mercado Común, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en la materia.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 diciembre de 1959 y 4º del Decreto - Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Modifícanse la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común vigentes, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Decreto.-

ARTICULO 2º.- Elimínase el item NCM 2932.13.00 e incorpóranse los item 2932.13.10 y 2932.13.20 al Anexo II del Decreto Nº 391/000 de 27 de diciembre de 2000.

ARTICULO 3º.- Incorpórase al Anexo III del Decreto Nº 391/000 de 27 de diciembre de 2000, el siguiente numeral:

"5) Los que en dicho Anexo y sus modificativos tienen un Arancel Externo Común de 2,5 %, cuya tasa global arancelaria extrazona será de 0%".-

ARTICULO 4º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

ARTICULO 5º.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 2001.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.

ANEXO

NCM

DESCRIPCIÓN

AEC

%

2922.49.64

2922.49.69

Diclofenac

Los demás

16,5

4,5

2932.13

2932.13.10

2932.13.20

Alcohol furfurílico y Alcohol tetradhidrofurfurilico

Alcohol furfurílico

Alcohol tetrahidrofurfurílico

 

14,5

4,5

2932.99.23

Moxidectina

4,5

2933.39.35

Imazetapir (ácido (RS) –5-etil-2(4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il)nicotninico)

16,5

3003.90.93

Diclofenac resinato

16,5

3004.90.93

Diclofenac resinato

16,5

3921.13

3921.13.10

 

 

3921.13.90

-De poliuretanos

Con base poliéster, de células abiertas, con un número de poros por decímetro lineal superior o igual a 24 pero inferior o igual a 157 (6 a 40 poros por pulgada lineal), con resistencia a la compresión 50% (RC50) superior o igual a 3,5 kPa pero inferior o igual a 4,0 kPa, según Norma ISO 3386/1

Los demás

 

 

 

4,5

18,5

5502.00.20

5502.00.90

De rayón viscosa

Los demás

4,5

14,5

8431.49

8431.49.10

8431.49.20

-Las demás

De máquinas o aparatos de la partida 84,26

De máquinas o aparatos de las partidas

84.29 u 84.30

 

16,5 BK

 

2,5 BK

8504.10.00

- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

20,5

8708.50.1

 

8708.50.11

 

 

 

8708.50.19

De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

Con capacidad de soportar cargas superiores o iguales a 14.000 kg., reductores planetarios en los extremos y dispositivo de freno incorporado, del tipo de los utilizados en vehículos de la subpartida 8704.10

 

 

Los demás

 

 

 

2,5 BK

 

 

16,5 BK

Eliminación de códigos: 2932.13.00, 3921.13.00, 8431.49.00 y 8708.50.10