01/03/2001

DECRETO DEL PODER EJECUTIVO

Ministerio de Ganadería

Agricultura y Pesca

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 1° de marzo de 2001

VISTO: los cambios en la política azucarera introducidos mediante decreto de fecha 27 de diciembre de 2000;

RESULTANDO:

I) que se exoneró de los aranceles a la importación de azúcar refinado para uso industrial;

II) esta nueva situación requiere de la adecuación de varios instrumentos de política para hacer viable la transición, para lo cual se prohibió inicialmente, por un plazo de 30 días la importación de azúcar refinado ( item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00);

CONSIDERANDO:

I) que aún no se ha podido terminar de adecuar todos los instrumentos funcionales a la transición;

II) que para la plena ejecución de esta política, se impone asimismo, la previa aprobación de otras medidas complementarias, por parte del Poder Legislativo, las que se encuentran en trámite, vía iniciativa del Poder Ejecutivo;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y en el decreto-ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°- Prorróguese por el plazo de 30 (treinta) días adicionales, la prohibición de importación de azúcar refinado (item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00).

Artículo 2°- Comuníquese, publíquese, y cumplido archívese.

Ministerio de Ganadería

Agricultura y Pesca

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 1° de marzo de 2001

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;

RESULTANDO:

I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 10 de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 10 de marzo siguiente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre 2000 - febrero 2001, fue ajustado por decreto N° 250/00, de 30 de agosto de 2000;

CONSIDERANDO:

I)que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático, para establecer el precio que regirá desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001;

II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria, hasta el próximo ajuste;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de 16 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°) Fijase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de marzo de 2001, en $ 87.30 (son ochenta y siete pesos uruguayos con treinta centésimos) por kilogramo de graso butiro métrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 43.02 (son cuarenta y tres pesos uruguayos con dos centésimos) y $ 52.94 (son cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y cuatro centésimos) por kilogramo de grasa butiro métrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto N0 2/997, de 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.

Artículo 2°) Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% ( diez por ciento ) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N ° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N0 345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los Iitrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento ) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 20 de la resolución ordinaria N° 130.

Ministerio de Ganadería

Agricultura y Pesca

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 50 de la resolución ordinaria mencionada.

Artículo 3°) Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Art. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butiro métrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4°) El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5°) Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria, establecido por el Art.. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6°) El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7°) Comuníquese, y cumplido archívese.