01/03/2001
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO
Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 1° de marzo de 2001
VISTO: los cambios en la política azucarera
introducidos mediante decreto de fecha 27 de diciembre de 2000;
RESULTANDO:
I) que se exoneró de los aranceles a la
importación de azúcar refinado para uso industrial;
II) esta nueva situación requiere de la
adecuación de varios instrumentos de política para hacer viable la
transición, para lo cual se prohibió inicialmente, por un plazo de 30
días la importación de azúcar refinado ( item NCM 1701.91.00.00
y 1701.99.00.00);
CONSIDERANDO:
I) que aún no se ha podido terminar de adecuar
todos los instrumentos funcionales a la transición;
II) que para la plena ejecución de esta
política, se impone asimismo, la previa aprobación de otras medidas
complementarias, por parte del Poder Legislativo, las que se encuentran
en trámite, vía iniciativa del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo
establecido en la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959
y en el decreto-ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°- Prorróguese por el plazo de 30
(treinta) días adicionales, la prohibición de importación de
azúcar refinado (item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00).
Artículo 2°- Comuníquese, publíquese, y
cumplido archívese.
Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 1° de marzo de 2001
VISTO: la política vigente en materia de precio
al productor de leche para el consumo líquido;
RESULTANDO:
I) que la misma establece que el precio al
productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente
y que el 10 de setiembre de cada año se establecerá el precio base
sobre el que se aplicará el ajuste automático el 10 de marzo
siguiente;
II) que el precio base al productor para el
semestre setiembre 2000 - febrero 2001, fue ajustado por decreto N°
250/00, de 30 de agosto de 2000;
CONSIDERANDO:
I)que corresponde en consecuencia realizar el
ajuste automático, para establecer el precio que regirá desde el 1°
de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001;
II) conveniente mantener la suspensión del
tope que vincula el precio de la leche cuota con el de la leche
industria, hasta el próximo ajuste;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo
preceptuado en los decretos N° 100/979, de 16 de febrero de
1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del
decreto N0° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N°
498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por
las Oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1°) Fijase el precio de la leche apta
para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del
1° de marzo de 2001, en $ 87.30 (son ochenta y siete pesos uruguayos
con treinta centésimos) por kilogramo de graso butiro métrica, cuando
se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 43.02 (son
cuarenta y tres pesos uruguayos con dos centésimos) y $ 52.94 (son
cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y cuatro centésimos) por
kilogramo de grasa butiro métrica y proteína respectivamente, cuando
se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes
deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc, a que se
refiere el decreto N0 2/997, de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en
Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas
usinas del interior en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar
el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas
precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los
productores remitentes.
Artículo 2°) Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% ( diez por
ciento ) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
calidad superior (decretos N ° 90/995, de 21 de febrero de
1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N0 345/997,
de 17 de setiembre de 1997). Los Iitrajes bonificados mensualmente no
podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento ) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas
a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, en el numeral 20 de la resolución ordinaria N° 130.
Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un
régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 50 de
la resolución ordinaria mencionada.
Artículo 3°) Mantiénese la liberación de los
precios de las leches crudas no comprendidas en los Art. 1° y 2° de
este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al
alcohol y los de la grasa butiro métrica correspondiente a los
distintos tipos de crema.
Artículo 4°) El Ministerio de Economía y
Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá
autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector
industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el
monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.
Artículo 5°) Suspéndese hasta el próximo
ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la
cuota y la industria, establecido por el Art.. 6 del decreto N° 272/989,
de 31 de mayo de 1989.
Artículo 6°) El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación
nacional.
Artículo 7°) Comuníquese, y cumplido
archívese.
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