07/03/2001

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

ACUERDO CON EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

ACTUACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

La Auditoria Interna de la Nación establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los representantes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, según un decretado aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.

El referido decreto expresa lo siguiente:

VISTO: lo dispuesto por el articulo 7º de la Ley N0 17.292, de 25 de enero de 2001.-CONSIDERANDO: I) que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que participen en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, deberán necesariamente prever la existencia de un órgano de contralor interno integrado por sus representantes en forma proporcional a su participación.

II) que resulta conveniente que los representantes de los referidos organismos dispongan de normas que regulen técnicamente su actuación y la información que deben brindar al organismo al que representan, cometido atribuido a la Auditoria Interna de la Nación.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el articulo 1680 numeral 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º. La Auditoria Interna de la Nación establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los representantes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor interno previstos en el articulo 7º de la Ley N0 17.292, de 25 de enero de 2001. Dichas normas técnicas serán complementarias a las normas legales y reglamentarias ya existentes en la materia.

ARTICULO 2º. Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

CUPOS DE EXPORTACION A MEXICO

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto mediante el cual se designa a la Dirección General de Comercio del mencionado ministerio como repartición oficial responsable por el control de la administración y asignación de los cupos de exportación según acuerdo entre nuestro país y México.

El decreto establece que:

VISTO: el Decimoquinto Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Complementación Económica N° 5 suscrito al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de ALALC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay. -

RESULTANDO: I) que por el mismo se acordó que el país exportador será el responsable de la administración y asignación de los cupos de exportación establecidos en el Acuerdo conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del gobierno del país exportador. -

II) los antecedentes y experiencia de la Cámara de Industrias del Uruguay en la administración de los cupos correspondientes al Acuerdo de Complementación Económica N° 1 (CAUCE) y Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (PEC).

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Decreto N0 663/985, de 27 de noviembre de 1985.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.Designase a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas como la repartición oficial responsable por el control de la administración y asignación de los cupos de exportación establecidos por el Decimoquinto Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Complementación Económica N0 5, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay. -

ARTICULO 2º. Facúltase a la mencionada Dirección General para aprobar el reglamento que regulará la utilización de cupos del Acuerdo de Complementación Económica N° 5.

ARTICULO 3º. Designase como entidad habilitada para la administración y asignación de los cupos a los que se refiere el artículo anterior a la Cámara de Industrias del Uruguay. -

ARTICULO 4º. Las controversias que surjan con relación a la aplicación del Reglamento que se apruebe serán sometidas a consideración y resolución de la Dirección General de Comercio.

ARTICULO 5º. Encomiéndase a la Dirección General de Comercio - Area Comercio Exterior, la adopción de las medidas necesarias para la puesta en práctica del presente Decreto.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese., etc..

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

HORARIO DE INVIERNO

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros aprobó el decreto por el cual se establece el horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 7 de diciembre de 2001.

Dicho decreto establece que:

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N0 353/2000 de fecha 28 de noviembre de 2000, que estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central hasta el día 9 de marzo de 2001 inclusive.

RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo N0 317/997 de 27 de agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada año respectivamente.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de invierno para la Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde fijarlo a partir del 12 de marzo de 2001.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA

 

Artículo 1º) Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2001 y el 7 de diciembre de 2001, inclusive:

a) para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00 horas.

b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30 horas.

Artículo 2º) La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 12:00 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.

Artículo 3º) Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 8:00 y las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios ó extra hospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de ¡os parámetros fijados en este decreto.

Articulo 4º) Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 5º) Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Auditoria Interna de la Nación, en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas.

Artículo 6º) Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, ¡a revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 7º) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 8º) Comuníquese, publíquese, etc.-

 

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL CON EL REINO DE ESPAÑA.

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores, promulgó la Ley por la cual se aprueba la enmienda al acuerdo de transporte aéreo comercial entre la República y el Reino de España.

Artículo Unico.- Apruébase la Enmienda al Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre la República y el Reino de España, suscrito en Madrid el 5 y 6 de marzo de 1996.

ACTA FINAL

1.- Durante los días 5 y 6 de marzo de 1996, han tenido lugar en Madrid, reuniones de consulta entre Autoridades Aeronáuticas de España y Uruguay, de Conformidad con el Artículo xix del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre ambos países y de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del Acta Final de las reuniones celebradas en octubre de 1994.

2.- La lista de los componentes de las Delegaciones se adjunta como Anexo 1 a la presente Acta.

3.- Después de un amplio intercambio de puntos de vista ambas Delegaciones alcanzaron los siguientes acuerdos:

3.1. Designación de empresas.

Proceder a la sustitución del apartado 1 del artículo III del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay firmado el 13 de agosto de 1979, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar, previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, dos empresas de transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas".

En consecuencia con esta doble designación de empresas, se modificarán todas las referencias a "empresa aérea designada" que aparezcan en el mencionado Acuerdo por "empresas aéreas designadas".

3.2. Rutas, capacidad y derechos de tráfico.

Definir las rutas y establecer las condiciones en materia de capacidad Y derechos de tráfico a ejercer por las Compañías aéreas designadas, en la siguiente forma:

  1. Las compañías designadas por Uruguay tendrán derecho a operar la ruta:

MONTEVIDEO-RIO-RECIFE o BAHIA-MADRI D-TEL-AVIV y viceversa con tres frecuencias semanales, utilizando aeronaves del tipo DC-10 de 280 asientos, similar o inferior.

Una vez elegido por parte uruguaya el punto a operar en Brasil entre RECIFE 6 SALVADOR DE BAHIA, el mismo será comunicado a la parte española considerándose dicha elección como definitiva. Si el punto elegido fuese SALVADOR DE BAHIA la operación a través de este punto estará limitada a una frecuencia semanal. Los derechos de tráfico de quinta libertad entre los puntos especificados en Brasil y Madrid y viceversa no excederán el cupo de doce mil (12.000) pasajeros anuales. En el sector MADRID-TEL-AVIV y viceversa no se ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad.

b) Las compañías designadas por España tendrán derecho a operar la ruta: PUNTOS EN ESPAÑA-RIO DE JANEIRO-SAN PABLO-ASUNCION-BUENOS AIRES-MONTEVIDEO y viceversa con ocho (8) frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave, con derechos de tráfico de quinta libertad en todos los puntos de la ruta. La oferta semanal no excederá de 1.460 asientos en cada sentido de la ruta.

4.- Código Compartido.

La compañía IBERIA podrá realizar sus servicios en régimen de Código Compartido con la compañía AEROLINEAS ARGENTINAS en el tramo Buenos Aires-Montevideo y viceversa.

5.- Otros asuntos.

La Delegación uruguaya indicó que la compañía PLUNA tiene la intención de realizar dos o tres vuelos no regulares al año entre Montevideo y Santiago de Compostela, solicitando a1 efecto el apoyo de las Autoridades Aeronáuticas españolas.

La Delegación española informó que analizará favorablemente esta solicitud, dentro del marco de procedimientos y principios aplicables a este tipo de servicios.

6.- El presente acuerdo deja sin efecto lo convenido en el punto

4.2 (Rutas, capacidad y derechos de tráfico) del Acta Final de las reuniones celebradas entre las Delegaciones de las Autoridades Aeronáuticas de España y de Uruguay los días 4 y 5 de septiembre de 1991.

7.- Los acuerdos contenidos en la presente Acta entran en vigor en la fecha de su firma, con la excepción de la modificación del articulo III del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial especificado en el apartado 3.1 de este Acta, que entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del articulo XIX del mencionado Acuerdo.