07/03/2001
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ACUERDO CON EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
ACTUACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS
La Auditoria Interna de la Nación establecerá las
normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los
representantes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
según un decretado aprobado por el Presidente de la República en acuerdo
con el Ministro de Economía y Finanzas.
El referido decreto expresa lo siguiente:
VISTO: lo dispuesto por el articulo 7º de la Ley N0
17.292, de 25 de enero de 2001.-CONSIDERANDO: I) que los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que participen en
emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas,
deberán necesariamente prever la existencia de un órgano de contralor
interno integrado por sus representantes en forma proporcional a su
participación.
II) que resulta conveniente que los representantes de
los referidos organismos dispongan de normas que regulen técnicamente su
actuación y la información que deben brindar al organismo al que
representan, cometido atribuido a la Auditoria Interna de la Nación.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por el articulo 1680 numeral 4º de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º. La Auditoria Interna de la Nación
establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su
actuación los representantes de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado que
integren los órganos de contralor interno previstos en el articulo 7º de
la Ley N0 17.292, de 25 de enero de 2001. Dichas normas
técnicas serán complementarias a las normas legales y reglamentarias ya
existentes en la materia.
ARTICULO 2º. Comuníquese,
publíquese, etc.
CUPOS DE EXPORTACION A MEXICO
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto mediante el cual se
designa a la Dirección General de Comercio del mencionado ministerio como
repartición oficial responsable por el control de la administración y
asignación de los cupos de exportación según acuerdo entre nuestro
país y México.
El decreto establece que:
VISTO: el Decimoquinto Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Complementación Económica N° 5 suscrito al
amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de
Ministros de ALALC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
Oriental del Uruguay. -
RESULTANDO: I) que por el mismo se acordó que
el país exportador será el responsable de la administración y
asignación de los cupos de exportación establecidos en el Acuerdo
conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la
autoridad competente del gobierno del país exportador. -
II) los antecedentes y experiencia de la Cámara de
Industrias del Uruguay en la administración de los cupos correspondientes
al Acuerdo de Complementación Económica N° 1 (CAUCE) y
Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (PEC).
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
Decreto N0 663/985, de 27 de noviembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.Designase a la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas como la repartición
oficial responsable por el control de la administración y asignación de
los cupos de exportación establecidos por el Decimoquinto Protocolo
Modificatorio al Acuerdo de Complementación Económica N0 5,
celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del
Uruguay. -
ARTICULO 2º. Facúltase a la mencionada Dirección
General para aprobar el reglamento que regulará la utilización de cupos
del Acuerdo de Complementación Económica N° 5.
ARTICULO 3º. Designase como entidad habilitada
para la administración y asignación de los cupos a los que se refiere el
artículo anterior a la Cámara de Industrias del Uruguay. -
ARTICULO 4º. Las controversias que surjan con
relación a la aplicación del Reglamento que se apruebe serán sometidas
a consideración y resolución de la Dirección General de Comercio.
ARTICULO 5º. Encomiéndase a la Dirección General
de Comercio - Area Comercio Exterior, la adopción de las medidas
necesarias para la puesta en práctica del presente Decreto.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese., etc..
CONSEJO DE MINISTROS
HORARIO DE INVIERNO
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros aprobó el decreto por el cual se establece el horario que
regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el periodo
comprendido entre el 12 de marzo y el 7 de diciembre de 2001.
Dicho decreto establece que:
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N0 353/2000
de fecha 28 de noviembre de 2000, que estableció el horario en las
reparticiones de la Administración Central hasta el día 9 de marzo de
2001 inclusive.
RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo N0
317/997 de 27 de agosto de 1997, se dejó establecido
que a efectos de guardar concordancia con las oficinas judiciales, los
horarios en la Administración Central deberán comenzar a partir del
segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el segundo lunes de
diciembre el horario de verano, de cada año respectivamente.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de
invierno para la Administración Central, que regirá en la próxima
temporada, corresponde fijarlo a partir del 12 de marzo de 2001.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1º) Establécese el siguiente horario
que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el
período comprendido entre el 12 de marzo de 2001 y el 7 de diciembre de
2001, inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00
horas.
b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30
horas.
Artículo 2º) La atención al público se
cumplirá en todos los casos a partir de las 12:00 horas y hasta media
hora antes de la finalización del horario de labor.
Artículo 3º) Los horarios que, por motivos de
servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después
de los establecidos en el artículo 1º, se fijarán exclusivamente dentro
del horario comprendido entre las 8:00 y las 19:30 horas. Quedan
exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios ó extra
hospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u otros
de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera,
necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de ¡os parámetros
fijados en este decreto.
Articulo 4º) Los horarios de labor que con
carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse
antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º,
deberán ser autorizados por el jerarca respectivo.
Artículo 5º) Las dependencias de la
Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones conferidas
al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil
y a la Auditoria Interna de la Nación, en los formularios establecidos a
esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron
conferidas.
Artículo 6º) Delégase en el Director de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar las
autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo
4º, cuando la información suministrada no justifique el horario especial
autorizado. En todos los casos, ¡a revocación deberá ser comunicada al
Organismo respectivo.
Artículo 7º) La Oficina Nacional del Servicio
Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República, las
situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en
el artículo 5º del presente Decreto, a efectos de que se adopten las
medidas que corresponda.
Artículo 8º) Comuníquese, publíquese, etc.-
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL CON EL REINO DE
ESPAÑA.
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Relaciones Exteriores, promulgó la Ley por la cual se aprueba
la enmienda al acuerdo de transporte aéreo comercial entre la República
y el Reino de España.
Artículo Unico.- Apruébase la Enmienda al Acuerdo
de Transporte Aéreo Comercial entre la República y el Reino de España,
suscrito en Madrid el 5 y 6 de marzo de 1996.
ACTA FINAL
1.- Durante los días 5 y 6 de marzo de 1996, han
tenido lugar en Madrid, reuniones de consulta entre Autoridades
Aeronáuticas de España y Uruguay, de Conformidad con el Artículo xix
del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre ambos países y de
acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del Acta Final de las
reuniones celebradas en octubre de 1994.
2.- La lista de los componentes de las Delegaciones
se adjunta como Anexo 1 a la presente Acta.
3.- Después de un amplio intercambio de puntos de
vista ambas Delegaciones alcanzaron los siguientes acuerdos:
3.1. Designación de empresas.
Proceder a la sustitución del apartado 1 del artículo
III del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial entre el Reino de España y
la República Oriental de Uruguay firmado el 13 de agosto de 1979, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"Cada una de las Partes Contratantes tendrá
derecho a designar, previa comunicación por escrito a la otra Parte
Contratante, dos empresas de transporte aéreo para la explotación de los
servicios convenidos en las rutas especificadas".
En consecuencia con esta doble designación de
empresas, se modificarán todas las referencias a "empresa aérea
designada" que aparezcan en el mencionado Acuerdo por "empresas
aéreas designadas".
3.2. Rutas, capacidad y derechos de tráfico.
Definir las rutas y establecer las condiciones en
materia de capacidad Y derechos de tráfico a ejercer por las Compañías
aéreas designadas, en la siguiente forma:
- Las compañías designadas por Uruguay tendrán derecho a operar la
ruta:
MONTEVIDEO-RIO-RECIFE o BAHIA-MADRI D-TEL-AVIV y
viceversa con tres frecuencias semanales, utilizando aeronaves del tipo
DC-10 de 280 asientos, similar o inferior.
Una vez elegido por parte uruguaya el punto a operar
en Brasil entre RECIFE 6 SALVADOR DE BAHIA, el mismo será comunicado a
la parte española considerándose dicha elección como definitiva. Si
el punto elegido fuese SALVADOR DE BAHIA la operación a través de este
punto estará limitada a una frecuencia semanal. Los derechos de
tráfico de quinta libertad entre los puntos especificados en Brasil y
Madrid y viceversa no excederán el cupo de doce mil (12.000) pasajeros
anuales. En el sector MADRID-TEL-AVIV y viceversa no se ejercerán
derechos de tráfico de quinta libertad.
b) Las compañías designadas por España tendrán
derecho a operar la ruta: PUNTOS EN ESPAÑA-RIO DE JANEIRO-SAN
PABLO-ASUNCION-BUENOS AIRES-MONTEVIDEO y viceversa con ocho (8)
frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave, con derechos de
tráfico de quinta libertad en todos los puntos de la ruta. La oferta
semanal no excederá de 1.460 asientos en cada sentido de la ruta.
4.- Código Compartido.
La compañía IBERIA podrá realizar sus servicios en
régimen de Código Compartido con la compañía AEROLINEAS ARGENTINAS en
el tramo Buenos Aires-Montevideo y viceversa.
5.- Otros asuntos.
La Delegación uruguaya indicó que la compañía PLUNA
tiene la intención de realizar dos o tres vuelos no regulares al año
entre Montevideo y Santiago de Compostela, solicitando a1 efecto el apoyo
de las Autoridades Aeronáuticas españolas.
La Delegación española informó que analizará
favorablemente esta solicitud, dentro del marco de procedimientos y
principios aplicables a este tipo de servicios.
6.- El presente acuerdo deja sin efecto lo
convenido en el punto
4.2 (Rutas, capacidad y derechos de tráfico) del
Acta Final de las reuniones celebradas entre las Delegaciones de las
Autoridades Aeronáuticas de España y de Uruguay los días 4 y 5 de
septiembre de 1991.
7.- Los acuerdos contenidos en la presente Acta
entran en vigor en la fecha de su firma, con la excepción de la
modificación del articulo III del Acuerdo de Transporte Aéreo Comercial
especificado en el apartado 3.1 de este Acta, que entrará en vigor de
conformidad con lo establecido en el apartado 2 del articulo XIX del
mencionado Acuerdo.
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