12/03/2001

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

PRECIOS MINIMOS PARA LA UVA COSECHA 2001-03-12

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, aprobó un decreto por el cual se fijan los precios mínimos para la uva Cosecha 2001. El mismo establece que:,

VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2001;

RESULTANDO:

I) la ley N0 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5º de la ley N0 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley N0 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO:

I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios mínimos para las uvas de la cosecha 2001;

II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el volúmen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;

III) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la base para la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de gran productividad, por lo que resulta

conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de precios para las mismas;

IV) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitisviníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo para estas variedades;

V) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;

VI) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art. 5º del inciso final de la ley N0 13.665, de 17 de junio de 1968;

VII) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VIII) oportuno, autorizar para la zafra 2001, el filtrado y prensado de orujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes N0 2.856, de 17 de julio de 1903, N0 9.221, de 25 de enero de 1934, N0 13.665, de 17 de junio de 1968, N0 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley N0 16.735, de 5 de enero de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

Artículo 1º- Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2001, con destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 4.00 (pesos uruguayos cuatro) el kilo.

Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferes blancas (trebbiano, sernillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan mezcla de vitisviníferes e híbridos productores directos, los Híbridos productores directos, y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado.

Art. 2º.- Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 (ciento sesenta y dos) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 9º (nueve grados) % en volúmen de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones:

El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,0113 (pesos uruguayos ciento trece diez milésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 90 (nueve grados) % en volúmen y se reducirá en la misma cifra por cada décima en menos.

Art. 3º.- Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones.

El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Art. 4º.- Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 2001.

Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5º de la ley N0 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas

vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.

El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º de abriI de 2001.

Art . 5º.- Si al 1º de julio de 2001, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley N0 13.655, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.

Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2001, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos 1º y 3º de la Ley N0 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1998.

Art. 6º.- Declárase en infracción a la ley N0 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la ley N0 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.
Art. 7º.- Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes deI 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art.- 3º de la ley N0 13.665, de 17 de junio de 1968.

Art. 8º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto N0 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos.

Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados unicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Art. 9.- Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener:

A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.

B) Nombre del viticultor que lo expide.

C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea superior al mínimo establecido.

D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.

E) Fecha de expedición de la guía.

F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.

Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Art. 10º.- En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar:

A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en el documento de recibo.

B) Grado glucométrico de dicha uva.

C) Fecha de recepción de la uva.

Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado. -

Art. 11º.- Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley N0 16.736, de 5 de enero de 1996.

Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Art. 12º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley N0 16.736, de 5 de enero de 1996.

También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 13º.- Autorízase para la zafra del año 2001, el filtrado y prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 14º.- El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Art. 15º.- Comuníquese, cumpIido archívese.