REGISTRO DE INSTALACIONES QUE REALIZAN ALMACENAMIENTO
DE AVES
En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y
Pesca, el Primer Mandatario firmó un Decreto por el cual las
instalaciones destinadas al almacenamiento (depósito) de aves, quedan
obligadas a inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la
Division industria animal.
VISTO: la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de
1910 de Policía Sanitaria de los Animales y el decreto 369/983 de 7 de
octubre de 1983 por el cuál se dicta el Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Origen Animal;
RESULTANDO: I) que se ha comprobado la existencia de
depósitos que reciben de las plantas de faena y a su vez distribuyen aves
para consumo humano;
II) que dichos depósitos no se encuentran registrados
y por consiguiente no poseen habilitación higiénico-sanitaria para
funcionar corno tales,
CONSIDERANDO: necesario tomar las medidas
imprescindibles para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias de los
productos y garantizar la genuinidad, sanidad e higiene de los alimentos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y lo dispuesto
por la Ley 3.606 de l3de abril de 1910,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Articulo 1º. Las instalaciones destinadas al
almacenamiento (depósito) de aves, quedan obligadas a inscribirse en el
Registro que a tales efectos llevará la División Industria Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo N0 199
del Decreto N0 369/983 de 7 de octubre de 1983; sin perjuicio
de los cometidos del Instituto Nacional de Carnes.
Art. 2º. La División Industria Animal establecerá
las condiciones, requisitos generales y especiales, así como los plazos
para la obtención de la habilitación correspondiente.
Art. 3º. Comuníquese, publíquese, etc.