15/03/2001

REGISTRO DE INSTALACIONES QUE REALIZAN ALMACENAMIENTO DE AVES

En acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Primer Mandatario firmó un Decreto por el cual las instalaciones destinadas al almacenamiento (depósito) de aves, quedan obligadas a inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la Division industria animal.

VISTO: la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 de Policía Sanitaria de los Animales y el decreto 369/983 de 7 de octubre de 1983 por el cuál se dicta el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Origen Animal;

RESULTANDO: I) que se ha comprobado la existencia de depósitos que reciben de las plantas de faena y a su vez distribuyen aves para consumo humano;

II) que dichos depósitos no se encuentran registrados y por consiguiente no poseen habilitación higiénico-sanitaria para funcionar corno tales,

CONSIDERANDO: necesario tomar las medidas imprescindibles para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias de los productos y garantizar la genuinidad, sanidad e higiene de los alimentos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y lo dispuesto por la Ley 3.606 de l3de abril de 1910,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Articulo 1º. Las instalaciones destinadas al almacenamiento (depósito) de aves, quedan obligadas a inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo N0 199 del Decreto N0 369/983 de 7 de octubre de 1983; sin perjuicio de los cometidos del Instituto Nacional de Carnes.

Art. 2º. La División Industria Animal establecerá las condiciones, requisitos generales y especiales, así como los plazos para la obtención de la habilitación correspondiente.

Art. 3º. Comuníquese, publíquese, etc.