Se designó, mediante un decreto aprobado por el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, a la
Direcciòn General de Comercio como órgano competente para la aplicación
de las normas sobre actos prohibidos por la Ley sobre Defensa de la
Competencia..
En acuerdo con el ministro de economía y finanzas, el
Presidente de la República dictó el siguiente decreto:
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º, 14º y
15º de la Ley N0 17.243, de 29 junio de 2000 y 157º a 158º
de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, en materia de defensa de la
competencia. -
RESULTANDO: I) que en el articulo 15º de la Ley
17.243, de 29 de junio de 2000, se ordena al Poder Ejecutivo la
reglamentación de las mencionadas normas, la disposición de las medidas
pertinentes para su aplicación y la promoción de la habilitación de
centros especializados a tales efectos.
II) que el artículo 1570 de la Ley 17.296, de 21 de
febrero de 2001, dispone que la reglamentación establecerá a qué
repartición del Estado se le asignará competencia en el control de los
actos y conductas prohibidos por el artículo 14º de la Ley 17.243, de 29
de junio de 2000.
CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con
la reglamentación ordenada por la ley, a los efectos de contar con un
órgano de aplicación especializado y un procedimiento efectivo y de
duración razonable en materia de investigación y denuncia de actos o
conductas prohibidos por las normas de referencia.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto
por el artículo 168º, numeral 40 de la Constitución de la República. -
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
ARTICULO 1º. La Dirección General de Comercio será
la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la competencia
contenidas en los artículos 13º, 14º y 150 de la Ley N0
17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos j570 a 1580 de la Ley N0
17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control
de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.
CAPITULO II
ARTICULO 2º. La investigación de los hechos
presuntamente ilícitos y su denuncia se tramitarán por el procedimiento
que a continuación se regula.
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia
realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada
cuyos intereses resulten perjudicados .
ARTICULO 3º. Si el procedimiento se iniciare de
oficio, se procederá a una relación de los hechos y los fundamentos que
los motivaron.
Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la
identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia,
los hechos y el derecho en que se funda, acreditándose los extremos
exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que
estuvieren a su alcance.
ARTICULO 4º. La Dirección General de Comercio deberá
expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días.
En el caso que así lo decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto
responsable por el plazo de diez días. Si el procedimiento se iniciare de
oficio, se le conferirá vista de la relación de hechos y fundamentos que
lo motivaron, por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el plazo
para evacuarla, la Dirección dictará resolución con plazo de diez
días, sobre la prosecución de los procedimientos o su clausura si no
hubiere mérito suficiente, la que se notificará personalmente a las
partes.
ARTICULO 5º. Una vez que la resolución que dispuso la
continuación de los procedimientos adquiera firmeza administrativa, se
dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de
sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba
manifiestamente inconducente y requerir de oficio otro medios probatorios
.
ARTICULO 6º. Concluido el período de prueba, se
conferirá vista a las partes en un plazo común da quince días. La
Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de
sesenta días.
ARTICULO 7º. En cualquier estado del procedimiento, la
Dirección General de Comercio, podrá convocar a audiencia, a los efectos
de promover la celebración de acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese
provisorio de la conducta presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de
cese o modificación de conductas con el presunto responsable,
suspendiéndose los procedimientos.
ARTICULO 8º. Todos los plazos de este Decreto se
contarán por días hábiles y serán perentorios .
ARTICULO 9º. En todo lo no previsto en el presente
Decreto regirá el Decreto N0 500/991, de 27 de setiembre de
1991.
CAPITULO III
ARTICULO 10º. Las controversias que se susciten en
razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley
podrán ser sometidos a la decisión de árbitros pertenecientes a los
Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por la
Dirección General de Comercio .
ARTICULO 11º. Los Centros Especializados de Arbitraje
estarán integrados por un mínimo de doce árbitros, quienes deberán ser
personas de reconocida idoneidad en materia comercial, económica o
jurídica.
ARTICULO 12º. El arbitraje se regulará por lo
dispuesto en los artículos 4720 y siguientes del Código General del
Proceso (Ley N0 15.982, de 18 de octubre de 1988) .
ARTICULO 13º. Comuníquese, publíquese, etc.