IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República dispuso el envío a la Asamblea General del
Mensaje y Proyecto de Ley, de la creación con destino a Rentas Generales,
del Impuesto Específico a los Servicios de Salud que gravará la
prestación de Servicios de Salud dentro del territorio nacional.
El Mensaje y Proyecto de Ley dice:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley con el propósito de mejorar el sistema
de tributación vigente sobre el sector de prestación de servicios de
salud.
El proyecto propone una nueva forma de tributación
sobre el sector, a cuyos efectos se plantea la derogación de los
artículos 553º, 554º y 555º de la Ley N0 17.296, de 21 de
febrero de 2001, de Presupuesto Nacional, que incluyeron a la prestación
de los servicios de salud dentro del ámbito de imposición del Impuesto
al Valor Agregado. La aplicación del referido texto legal produciría una
discriminación inconveniente entre los diversos prestadores de servicios
de salud y, a su vez, entre las diversas prestaciones, generando
asimetrías entre entidades de la misma naturaleza en función del grado
de concentración o tercerización de sus servicios. A la vez, el referido
texto legal acabó por imponer limitaciones cualitativas y cuantitativas a
la nueva tributación, que han resultado de muy difícil instrumentación.
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En consecuencia y pretendiendo mantener la recaudación
que el texto legal antes mencionado se estimaba iba a permitir, se propone
en su sustitución un impuesto que operaría en la etapa final de la
prestación de servicios vinculados a la salud de las personas, excepto
los del Ministerio de Salud Pública a una única tasa del 3% (tres por
ciento). Esto dejará en un pie de igualdad a todas las instituciones
privadas del sistema, con independencia de sus respectivas formas de
organización.
El cumplimiento simultáneo de los objetivos de
recaudación y neutralidad es el fundamento de esta propuesta de
modificación en el sistema tributario del sector. En adición,
corresponde destacar que el efecto uniforme del nuevo tributo sobre todas
las instituciones ha concitado el apoyo explicito a esta propuesta de la
casi totalidad de las organizaciones más representativas del sector,
tales como el Plenario Nacional de Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, la Federación Médica del Interior, el Círculo Católico del
Uruguay, el Hospital Evangélico, la Federación de Cooperativas Médicas
del Interior, la Cámara de Sanatorios Privados, la Cámara de Emergencias
Móviles, la Asociación de Institutos de Medicina Altamente
Especializada, la Cámara de Sistema de Medicina Prepaga de Cobertura
Integral, la Asociación Uruguaya de Laboratorios de Análisis Clínicos,
la Asociación de Seguros Odontológicos, MUCAN y COSEM. -
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1º. Caracteres generales. Créase con destino
a Rentas Generales el Impuesto Especifico a los Servicios de Salud que
gravará la prestación de servicios de salud dentro del territorio
nacional.
ARTICULO 2º. Hecho generador. Estarán gravadas las
prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos.
No estarán gravados los referidos servicios cuando
constituyan un insumo de otros prestadores de servicios de salud gravados
por este tributo, ni cuando se encuentren alcanzados por el Impuesto al
Valor Agregado.
En el caso de las instituciones de asistencia médica
colectiva del Decreto-Ley N0 15.181, de 21 de agosto de 1981, y
de otros prestadores de servicios de salud que gocen de exoneraciones
subjetivas, estarán gravadas por este impuesto todas las prestaciones que
se encuentren exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, excepto las
prestadas a otras entidades gravadas por el tributo que se reglamenta.
ARTICULO 3º. Contribuyentes. Serán contribuyentes del impuesto los
prestadores de los servicios gravados. A efectos de este impuesto
considérase contribuyente al Fondo Nacional de Recursos.
ARTICULO 4º. Configuración del hecho gravado. El
hecho gravado se considerará configurado cuando el contrato o acto
equivalente tenga ejecución mediante la prestación de los servicios
gravados.
En el caso de prestaciones de servicios de tracto
sucesivo, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En
atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de
acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos
realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su
facturación.
Cuando todo o parte de la contraprestación de los
servicios se perciba en régimen de prepago, el hecho generador se
considerará configurado en la fecha de la facturación. Se entenderá que
existe régimen de prepago, cuando la contraprestación establecida en el
contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la
utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e
independiente de la efectiva prestación del servicio.
ARTICULO 5º. Materia imponible. La materia imponible
estará constituida por la contraprestación correspondiente a la
prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros gravámenes
que afecten la operación.
ARTICULO 6º. Tasa. La tasa del impuesto será del 3%
(tres por ciento).
ARTICULO 7º. Liquidación del impuesto. El tributo a
pagar se liquidará mensualmente aplicando la alícuota vigente al total
neto contratado o facturado en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 8º. Traslación.- En el caso de las
prestaciones gravadas del Fondo Nacional de Recursos y en aquéllas cuyo
precio se regula administrativamente, los contribuyentes podrán
incrementar dichos precios en un porcentaje equivalente a la alícuota del
tributo.
ARTICULO 9º. Exoneraciones. Exonérase del tributo a
las prestaciones de servicios realizadas al Ministerio de Salud Pública,
al Fondo Nacional de Recursos, y a los afiliados al Servicio de
Prestaciones de Actividad correspondiente a la ex DISSE por la parte
relativa a la cuota mutual y a la cuota de aporte al Fondo Nacional de
Recursos.
ARTICULO 10º. Exoneraciones genéricas. Deróganse
para este impuesto, las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas
en favor de determinadas entidades o actividades.
ARTICULO 11º. Remisión. Serán de aplicación para
este impuesto en lo no previsto expresamente, las normas del Impuesto al
Valor Agregado. -
ARTICULO 12º. Vigencia. La presente Ley entrará en
vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 13º. Derogaciones. Deróganse a partir de la
vigencia de la presente Ley los artículos 5530, 5540 y 5550 de la Ley N0
17.296, de 21 de febrero de 2001, restableciéndose la vigencia de
las normas derogadas en los artículos de referencia.