19/03/2001

IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República dispuso el envío a la Asamblea General del Mensaje y Proyecto de Ley, de la creación con destino a Rentas Generales, del Impuesto Específico a los Servicios de Salud que gravará la prestación de Servicios de Salud dentro del territorio nacional.

El Mensaje y Proyecto de Ley dice:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley con el propósito de mejorar el sistema de tributación vigente sobre el sector de prestación de servicios de salud.

El proyecto propone una nueva forma de tributación sobre el sector, a cuyos efectos se plantea la derogación de los artículos 553º, 554º y 555º de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001, de Presupuesto Nacional, que incluyeron a la prestación de los servicios de salud dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado. La aplicación del referido texto legal produciría una discriminación inconveniente entre los diversos prestadores de servicios de salud y, a su vez, entre las diversas prestaciones, generando asimetrías entre entidades de la misma naturaleza en función del grado de concentración o tercerización de sus servicios. A la vez, el referido texto legal acabó por imponer limitaciones cualitativas y cuantitativas a la nueva tributación, que han resultado de muy difícil instrumentación. -

En consecuencia y pretendiendo mantener la recaudación que el texto legal antes mencionado se estimaba iba a permitir, se propone en su sustitución un impuesto que operaría en la etapa final de la prestación de servicios vinculados a la salud de las personas, excepto los del Ministerio de Salud Pública a una única tasa del 3% (tres por ciento). Esto dejará en un pie de igualdad a todas las instituciones privadas del sistema, con independencia de sus respectivas formas de organización.

El cumplimiento simultáneo de los objetivos de recaudación y neutralidad es el fundamento de esta propuesta de modificación en el sistema tributario del sector. En adición, corresponde destacar que el efecto uniforme del nuevo tributo sobre todas las instituciones ha concitado el apoyo explicito a esta propuesta de la casi totalidad de las organizaciones más representativas del sector, tales como el Plenario Nacional de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la Federación Médica del Interior, el Círculo Católico del Uruguay, el Hospital Evangélico, la Federación de Cooperativas Médicas del Interior, la Cámara de Sanatorios Privados, la Cámara de Emergencias Móviles, la Asociación de Institutos de Medicina Altamente Especializada, la Cámara de Sistema de Medicina Prepaga de Cobertura Integral, la Asociación Uruguaya de Laboratorios de Análisis Clínicos, la Asociación de Seguros Odontológicos, MUCAN y COSEM. -

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1º. Caracteres generales. Créase con destino a Rentas Generales el Impuesto Especifico a los Servicios de Salud que gravará la prestación de servicios de salud dentro del territorio nacional.

ARTICULO 2º. Hecho generador. Estarán gravadas las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos.

No estarán gravados los referidos servicios cuando constituyan un insumo de otros prestadores de servicios de salud gravados por este tributo, ni cuando se encuentren alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de las instituciones de asistencia médica colectiva del Decreto-Ley N0 15.181, de 21 de agosto de 1981, y de otros prestadores de servicios de salud que gocen de exoneraciones subjetivas, estarán gravadas por este impuesto todas las prestaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, excepto las prestadas a otras entidades gravadas por el tributo que se reglamenta. ARTICULO 3º. Contribuyentes. Serán contribuyentes del impuesto los prestadores de los servicios gravados. A efectos de este impuesto considérase contribuyente al Fondo Nacional de Recursos.

ARTICULO 4º. Configuración del hecho gravado. El hecho gravado se considerará configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la prestación de los servicios gravados.

En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.

Cuando todo o parte de la contraprestación de los servicios se perciba en régimen de prepago, el hecho generador se considerará configurado en la fecha de la facturación. Se entenderá que existe régimen de prepago, cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio.

ARTICULO 5º. Materia imponible. La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

ARTICULO 6º. Tasa. La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento).

ARTICULO 7º. Liquidación del impuesto. El tributo a pagar se liquidará mensualmente aplicando la alícuota vigente al total neto contratado o facturado en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8º. Traslación.- En el caso de las prestaciones gravadas del Fondo Nacional de Recursos y en aquéllas cuyo precio se regula administrativamente, los contribuyentes podrán incrementar dichos precios en un porcentaje equivalente a la alícuota del tributo.

ARTICULO 9º. Exoneraciones. Exonérase del tributo a las prestaciones de servicios realizadas al Ministerio de Salud Pública, al Fondo Nacional de Recursos, y a los afiliados al Servicio de Prestaciones de Actividad correspondiente a la ex DISSE por la parte relativa a la cuota mutual y a la cuota de aporte al Fondo Nacional de Recursos.

ARTICULO 10º. Exoneraciones genéricas. Deróganse para este impuesto, las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de determinadas entidades o actividades.

ARTICULO 11º. Remisión. Serán de aplicación para este impuesto en lo no previsto expresamente, las normas del Impuesto al Valor Agregado. -

ARTICULO 12º. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 13º. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia de la presente Ley los artículos 5530, 5540 y 5550 de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001, restableciéndose la vigencia de las normas derogadas en los artículos de referencia.