21/03/2001

EXPLOTACION DE LOS CASINOS DEL ESTADO

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas; Industria, Energía y Minería; Educaciòn y Cultura y de Turismo aprobó un decreto mediante la cual se sustituyen incisos del decreto del 24 de julio de 1975, por el que se reglamenta la explotación de los Casinos del Estado

El texto del decreto es el siguiente:

VISTO: el Decreto N0 588/975, de 24 de julio de 1975, por el que se reglamenta la explotación de los Casinos del Estado.

RESULTANDO: que en su articulo 4º (Requisitos para obtener la Concesión) se establece, entre otros, que los establecimientos hoteleros de lujo de Categoría Internacional deberán tener un mínimo de 200 habitaciones y los de Primera Categoría un mínimo de 100 habitaciones, además de los servicios concordantes

CONSIDERANDO: Iº) que las exigencias para la categorización de establecimientos en materia de hospedaje se han modificado, adecuándolas a los requerimientos modernos, por el Decreto N0 384/997, de 15 de octubre de 1997, de clasificación hotelera.

II) que en el anexo del referido Decreto, que forma parte del mismo, se establecen los parámetros de clasificación y la evaluación de los ítems constantes contenidos en las matrices, para esos efectos.

III) que por tanto corresponde modificar las disposiciones del articulo 4º del

Decreto N0 588/975, de 24 de julio de 1975, adecuándolas a lo previsto por el Decreto N0384/997, de 15 de octubre de 1997, que modifica los criterios a utilizar.

ATENTO: a lo establecido por el Decreto-Ley N0 14.335, de 23 de diciembre de 1974, artículo 84º de la Ley N0 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y Decreto N0 384/997, de 15 de octubre de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 4º del Decreto N0 588/975, de 24 de julio de 1975, por los siguientes:

"Los establecimientos hoteleros deberán tener como mínimo las comodidades y servicios exigidos para las categorías cinco estrellas y cuatro estrellas.

El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, el mínimo de habitaciones que deberán tener los establecimientos hoteleros, en atención al volumen de la inversión y al máximo de unidades de juego permitidas"

ARTICULO 2º Comuníquese, publíquese, etc.