21/03/2001
EXPLOTACION DE LOS CASINOS DEL ESTADO
El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de
Economía y Finanzas; Industria, Energía y Minería; Educaciòn y Cultura
y de Turismo aprobó un decreto mediante la cual se sustituyen incisos del
decreto del 24 de julio de 1975, por el que se reglamenta la explotación
de los Casinos del Estado
El texto del decreto es el siguiente:
VISTO: el Decreto N0 588/975, de 24 de julio de 1975,
por el que se reglamenta la explotación de los Casinos del Estado.
RESULTANDO: que en su articulo 4º (Requisitos para obtener
la Concesión) se establece, entre otros, que los establecimientos
hoteleros de lujo de Categoría Internacional deberán tener un mínimo de
200 habitaciones y los de Primera Categoría un mínimo de 100
habitaciones, además de los servicios concordantes
CONSIDERANDO: Iº) que las exigencias para la categorización de
establecimientos en materia de hospedaje se han modificado, adecuándolas
a los requerimientos modernos, por el Decreto N0 384/997, de 15
de octubre de 1997, de clasificación hotelera.
II) que en el anexo del referido Decreto, que forma parte del mismo, se
establecen los parámetros de clasificación y la evaluación de los
ítems constantes contenidos en las matrices, para esos efectos.
III) que por tanto corresponde modificar las disposiciones del articulo
4º del
Decreto N0 588/975, de 24 de julio de 1975, adecuándolas a
lo previsto por el Decreto N0384/997, de 15 de octubre de 1997,
que modifica los criterios a utilizar.
ATENTO: a lo establecido por el Decreto-Ley N0 14.335,
de 23 de diciembre de 1974, artículo 84º de la Ley N0 15.851,
de 24 de diciembre de 1986 y Decreto N0 384/997, de 15 de
octubre de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 4º del Decreto N0 588/975, de 24 de julio de
1975, por los siguientes:
"Los establecimientos hoteleros deberán tener como mínimo las
comodidades y servicios exigidos para las categorías cinco estrellas y
cuatro estrellas.
El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, el mínimo de
habitaciones que deberán tener los establecimientos hoteleros, en
atención al volumen de la inversión y al máximo de unidades de juego
permitidas"
ARTICULO 2º Comuníquese, publíquese, etc.