22/03/2001
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
IVA A LOS SERVICIOS DE SALUD
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se
reglamentan los artículos 553º, 554º y 555º de la Ley de Presupuesto
Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de Gobierno.
El referido decreto establece que:
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, que aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el
actual período de Gobierno.
Considerando: necesario reglamentar los artículos
553º, 554º y 555º de la referida Ley.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el articulo
168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
D E C R E T A:
Artículo 1º- No se encuentran gravados por el
Impuesto al Valor Agregado los servicios vinculados con la salud de los
seres humanos prestados por organismos estatales.
Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios,
cuando sean prestados por una institución de asistencia médica colectiva
de las definidas en el Decreto — Ley N0 15.181, de 21 de
agosto de 1981 y correspondan a la cobertura de asistencia médica
básica. La exclusión del hecho imponible a que refiere este inciso
comprende exclusivamente el monto correspondiente a la contraprestación
de la cobertura de asistencia médica básica, que para cada categoría de
afiliados correspondía al 1° de enero de 2001 en cada
institución, sin perjuicio de las actualizaciones que disponga el Poder
Ejecutivo. -
Exonerase del Impuesto al Valor Agregado a los
prestadores no comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a
sus afiliados por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la
asistencia médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá
superar los límites dispuestos en el articulo siguiente. -
ARTICULO 2° Entiéndese por cobertura de asistencia
médica básica la que obligatoriamente deben brindar a sus afiliados las
instituciones de asistencia médica colectiva con el objeto de lograr la
prevención de enfermedades, y la reparación y rehabilitación de la
salud, con los alcances y limitaciones establecidos en el Decreto - Ley N0
15.181, de 21 de agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las
disposiciones reglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado
concepto, a los servicios de emergencia móvil que presten directamente a
sus afiliados.—
Los servicios de asistencia médica básica a que
refiere el último inciso del articulo anterior, estarán exonerados del
Impuesto al Valor Agregado en un 70% (setenta por ciento) . En el caso de
la cuota de afiliación individual, el monto de la exoneración no podrá
exceder los $ 519,oo (pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto
establecido precedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes
en que se actualice la cuota de afiliación individual de las
instituciones de asistencia médica colectiva. Aquellos contribuyentes que
consideren que el porcentaje referido en el inciso anterior no se ajusta a
su estructura operativa, podrán presentarse y solicitar a la Dirección
General Impositiva un procedimiento especial de liquidación, de acuerdo a
lo dispuesto por el inciso 8) del articulo 9° del Titulo 10 del
Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 3°.- Se entenderá que existe régimen de
prepago, cuando la contraprestación establecida en el contrato de
adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la utilización
eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e
independiente de la efectiva prestación del servicio.-
ARTICULO 4°.- Derógase el artículo 58~ del Decreto N0
220/998 de 12 de agosto de 1998.-
ARTICULO 5°.- Servicios vinculados a la salud de los
seres humanos. Quedan gravadas a la tasa mínima del Impuesto al Valor
Agregado, las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres
humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes
desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención de
titulo habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la
República, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica
y se encuentren inscritos en el respectivo Registro del Ministerio de
Salud Pública. -
ARTICULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia
el 10 de abril de 2001.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.2