28/03/2001

IMPUESTO AL PATRIMONIO Y CONTRIBUCION INMOBILIARIA RURAL EN ARTIGAS

Reunidos en Asamblea General el Senado y la Cámara de Representantes de la República promulgaron la Ley Nº 17.305 cuyo texto se transcribe:

Articulo 1° Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del ficto establecido por el literal F) del artículo 9° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996 y para la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido Título.

Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras correspondientes a los referidos inmuebles.

La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Articulo 2° Establécese por el ejercicio 2001 para los inmuebles ubicados en el departamento de Artigas una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la alícuota de la contribución inmobiliaria rural, determinada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 448 de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer en el año 2001 de una partida global compensatoria de $14.957.682 (pesos uruguayos catorce millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y dos) a valores de 1° de enero de 2000, con cargo a la partida prevista por el numeral 3 del artículo 464 de la Ley N0 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Esta partida será vertida al Gobierno Departamental de Artigas en oportunidad de los vencimientos respectivos y en la proporción correspondiente.

Articulo 3° Los contribuyentes que posean bienes inmuebles rurales en el departamento de Artigas en los que realicen explotaciones agropecuarias, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en el ejercicio cerrado en el año 2001.

En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En ejercicios subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que refieren los artículos 6° del Titulo 8 y 11 del Titulo 9, del Texto Ordenado 1996.

En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de marzo de 2001.