IMPUESTO AL PATRIMONIO Y CONTRIBUCION INMOBILIARIA
RURAL EN ARTIGAS
Reunidos en Asamblea General el Senado y la Cámara de
Representantes de la República promulgaron la Ley Nº 17.305 cuyo texto
se transcribe:
Articulo 1° Los bienes inmuebles rurales
ubicados en el departamento de Artigas se valuarán por el 50% (cincuenta
por ciento) de su valor fiscal, a todos los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio para el ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del
ficto establecido por el literal F) del artículo 9° del Titulo 14
del Texto Ordenado 1996 y para la determinación de las mejoras a que
refiere el artículo 38 del referido Título.
Las sociedades anónimas con inmuebles rurales
destinados a la explotación agropecuaria situados en el referido
departamento, computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor
fiscal los semovientes y mejoras correspondientes a los referidos
inmuebles.
La parte no computable de los bienes a que refiere el
inciso precedente será considerada como activo gravado a los efectos del
cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos
conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Articulo 2° Establécese por el ejercicio 2001
para los inmuebles ubicados en el departamento de Artigas una reducción
del 50% (cincuenta por ciento) de la alícuota de la contribución
inmobiliaria rural, determinada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 448 de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer en el año
2001 de una partida global compensatoria de $14.957.682 (pesos uruguayos
catorce millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y
dos) a valores de 1° de enero de 2000, con cargo a la partida
prevista por el numeral 3 del artículo 464 de la Ley N0 15.903,
de 10 de noviembre de 1987. Esta partida será vertida al Gobierno
Departamental de Artigas en oportunidad de los vencimientos respectivos y
en la proporción correspondiente.
Articulo 3° Los contribuyentes que posean
bienes inmuebles rurales en el departamento de Artigas en los que realicen
explotaciones agropecuarias, podrán optar por tributar el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias en el ejercicio cerrado en el año 2001.
En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán
liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En
ejercicios subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que
refieren los artículos 6° del Titulo 8 y 11 del Titulo 9, del
Texto Ordenado 1996.
En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar
un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de marzo de 2001.