EN ASAMBLEA GENERAL SE PROMULGO LA LEY Nº 17.309
      REFERENTE AL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD
      Artículo 1º. (Caracteres generales).— Créase con
      destino a Rentas Generales el Impuesto Específico a los Servicios de
      Salud que gravará la prestación de servicios de salud dentro del
      territorio nacional.
      Artículo 2º. (Hecho generador).— Estarán gravadas
      las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos.
      No estarán gravados los referidos servicios cuando
      constituyan un insumo de otros prestadores de servicios de salud gravados
      por este tributo, ni cuando se encuentren alcanzados por el Impuesto al
      Valor Agregado.
      En el caso de las instituciones de asistencia médica
      colectiva y de otros prestadores de servicios de salud que gocen de
      exoneraciones subjetivas, estarán gravadas por este impuesto todas las
      prestaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto al Valor Agregado,
      excepto las prestadas a otras entidades gravadas por el tributo que se
      reglamenta.
      Artículo 3º. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes
      del impuesto los prestadores de los servicios gravados.
      A efectos de este impuesto considérase contribuyente
      al Fondo Nacional de Recursos.
      Artículo 4º. (Configuración del hecho gravado).- El
      hecho gravado se considerará configurado cuando el contrato o acto
      equivalente tenga ejecución mediante la prestación de los servicios
      gravados.
      En el caso de prestaciones de servicios de tracto
      sucesivo, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En
      atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder
      Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de
      acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos
      realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su
      facturación.
      Cuando todo o parte de la contraprestación de los
      servicios se perciba en régimen de prepago, el hecho generador se
      considerará configurado en la fecha de la facturación. Se entenderá que
      existe régimen de prepago, cuando la contraprestación establecida en el
      contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la
      utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e
      independiente de la efectiva prestación del servicio.
      Artículo 5º. (Materia imponible).- La materia
      imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a
      la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros
      gravámenes que afecten la operación.
      Artículo 6º. (Tasa) .- La tasa del impuesto será del
      3% (tres por ciento).
      Artículo 7º. (Liquidación del impuesto).- El tributo
      a pagar se liquidará mensualmente aplicando la alícuota vigente al total
      neto contratado o facturado, en la forma y condiciones que establezca la
      reglamentación.
      Artículo 8º. (Traslación).- En el caso de las
      prestaciones gravadas del Fondo Nacional de Recursos y en aquéllas cuyo
      precio se regula administrativamente, los contribuyentes podrán
      incrementar dichos precios en un porcentaje equivalente a la alícuota del
      tributo.
      Artículo 9º. (Exoneraciones).- Exonérase del tributo
      creado por la presente ley a las prestaciones de servicios realizadas al
      Ministerio de Salud Pública, al Fondo Nacional de Recursos y a los
      afiliados al Servicio de Prestaciones de Actividad correspondiente a la ex
      DISSE por la parte relativa a la cuota mutual y a la cuota de aporte al
      Fondo Nacional de Recursos.
      Artículo 10. (Exoneraciones genéricas).— A los
      efectos de la vigencia y la liquidación del impuesto creado por la
      presente ley deróganse las exoneraciones genéricas de impuestos
      establecidas en favor de determinadas entidades o actividades.
      Artículo 11. (Remisión) .- Serán de aplicación para
      este impuesto, en lo no previsto expresamente, las normas del Impuesto al
      Valor Agregado.
      Artículo 12. (Vigencia) .— La presente ley entrará
      en vigencia el 1º de abril de 2001.
      Artículo 13. (Derogaciones) .- Deróganse a partir de
      la vigencia de la presente ley los artículos 553, 554 y 555 de la Ley N0
      17.296, de 21 de febrero de 2001, estableciéndose la vigencia de
      las normas derogadas en los artículos de referencia.
      Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
      Montevideo, a 29 de marzo de 2001.