SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS A ALGUNAS RETRIBUCIONES
PERSONALES
VISTO: el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley N0 17.296,
de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la aplicación de dicho
tributo.-
ATENTO: a lo dispuesto por el articulo 1680, ordinal 4° de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUELICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Oficina recaudadora. El impuesto creado por el artículo
587º de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001,
será recaudado por la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 2°.- Hecho generador. Estarán gravadas las retribuciones y
prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas
estatales o no estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación, quedando comprendidas las emergentes de contratos que se
celebren a través de organismos internacionales.
El hecho generador comprenderá a todas las retribuciones personales,
sean obtenidas dentro de la relación de dependencia o fuera de ella,
mediante arrendamiento de servicios o de obra, siempre que constituyan
materia gravada para los tributos de seguridad social, aún cuando los
citados tributos se liquiden sobre bases fictas . -
Se excluye del ámbito de aplicación del tributo a las retribuciones
que no superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. A
esos efectos se computarán separadamente las retribuciones mensuales
devengadas en cada organismo.—
ARTICULO 3°.- En el caso de servicios personales prestados fuera de la
relación de dependencia que no establezcan una retribución mensual,
deberá distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de
ejecución del contrato. El promedio así obtenido se comparará con el
limite establecido en el artículo anterior, vigente al inicio de la
prestación del servicio. La referida comparación determinará si la
totalidad de la contraprestación se encuentra o no incluida en el ámbito
de aplicación del tributo.
En caso de que no existiera plazo o el mismo no pudiera determinarse
fehacientemente, se comparará el monto total de la contraprestación con
el referido tope de exclusión.
ARTICULO 4° - Configuración del hecho gravado. Para las retribuciones
y prestaciones correspondientes a servicios prestados en relación de
dependencia, el hecho generador se considerará configurado en el mismo
momento en que acaezca el hecho imponible del Impuesto a las Retribuciones
Personales. Para las restantes retribuciones y prestaciones gravadas el
hecho generador se considerará configurado en el momento del pago del
servicio.
ARTICULO 5° - Contribuyentes. Son contribuyentes las personas
físicas que perciban las retribuciones y prestaciones gravadas.
ARTICULO 6° - Agentes de retención. Designase agentes de retención a
los organismos referidos en el inciso 1° del artículo 2° del
presente Decreto cuya contraprestación constituye materia imponible para
el impuesto que se reglamenta.
La retención se efectuará en el momento del pago de las retribuciones
y prestaciones gravadas y se determinará aplicando al monto de las mismas
la alícuota vigente.
ARTICULO 7° Materia imponible. La materia imponible estará
constituida por la contraprestación correspondiente a la prestación del
servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes
que afecten la operación, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 8° - Tasa. La Tasa del Impuesto será del 3% (tres por
ciento) . -
ARTICULO 9° - Liquidación y pago. El impuesto se liquidará y pagará
mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la
Dirección General Impositiva.
ARTICULO 10°- Vigencia. El impuesto que se reglamenta se aplicará a
todas las retribuciones y prestaciones gravadas devengadas a partir del
1º de marzo de 2001.
ARTICULO 11°- Comuníquese, etc.