LEYES PROMULGADAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Relaciones Exteriores promulgó las Leyes Nº 17.326 y 17.327.
Artículo Unico.-
Apruébase el Acuerdo de Cooperación en el Campo del Turismo entre el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de
Israel, suscrito en Jerusalén el 22 de noviembre de 1994.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno del Estado de Israel .en adelante las "Partes
Contratantes")
Considerando las ya tradicionales relaciones de amistad
existentes entre ellas;
Conscientes de la importancia que el turismo puede
tener, no solo para sus respectivas economías, sino también para la
promoción del entendimiento entre ambos pueblos, comenzando por el
profundo conocimiento de sus respectivos estilos de vida, historia y
cultura:
En el entendido que el turismo es una excepcional
herramienta para la promoción del desarrollo económico y las relaciones
de cooperación entre ambos países, sobre la base de la equidad y el
mutuo beneficio;
De acuerdo con dichos principios y con el espíritu de
las Actas suscritas en Jerusalén el 18 de mayo de 1993 entre los
Ministros de Turismo de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
OFICINAS DE TURISMO
Las Partes Contratantes, de acuerdo con su legislación
interna, podrán establecer y
operar oficinas de representación turística no
comerciales,
ARTICULO 2
FOMENTO DEL TURISMO BILATERAL
1, Las Partes Contratantes estimularán el turismo
entre sus respectivos países tanto de grupos como de personas, incluyendo
grupos de interés especial como congresos, exhibiciones, actividades
deportivas, festivales de música y teatro.
2. La cooperación definida por este Acuerdo estará
regulada por las respectivas legislaciones de las Partes Contratantes
incluyendo limitaciones presupuestales.
ARTICULO 3
FOMENTO DE PROMOTORES DE TURISMO Y ASESORAMIENTO
PROFESIONAL
Las Partes Contratantes, de acuerdo a sus respectivas
legislaciones, facilitarán y estimularán las actividades de los
promotores turísticos, principalmente de agencias de viajes, vendedores y
operadores turísticos, cadenas de hoteles, líneas aéreas y compañías
navieras, así como cualquier otro tipo de organizaciones o actividades
que puedan ayudar a promover el turismo recíproco.
Ambas Partes, a través de sus organismos
especializados, procurarán intercambiar funcionarios y expertos en
turismo, con el n de alcanzar un mejor conocimiento de la infraestructura
turística de cada país y para definir claramente el campo en que será
más fácil recibir asesoramiento profesional e intercambio de
tecnología.
ARTICULO 4
FACILIDADES EN LOS TRAMITES
1. En el marco de su legislación Partes Contratantes
otorgarán facilidades necesarias para intensificar promover el flujo de
turistas, intercambio de documentos y promoción turística, interna,
todas las promover el flujo de turistas, así como el intercambio de
documentos y material de promoción turística.
2. Cada Parte Contratante proveerá asistencia (de
acuerdo con sus posibilidades) a periodistas especializados en viajes de
estudio, puedan visitar las atracciones turísticas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 5
PROMOCION DE INVERSIONES
En el marco de la respectiva legislación de cada
país, las Partes Contratantes promoverán el estudio de las oportunidades
de inversión por parte de capitales israelíes, uruguayos o mixtos, en
sus respectivas áreas de turismo. En este contexto, ambas Partes
facilitarán los contactos entre las instituciones y empresas comerciales
vinculadas con el turismo, quienes podrán crear organizaciones conjuntas
para apoyar el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 6
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
Las Partes Contratantes fomentarán las actividades de
promoción turística con el propósito de incrementar el intercambio y
promocionar la imagen de sus respectivos países, mediante la
participación en eventos turísticos, culturales y deportivos, así como
la organización de seminarios, conferencias y ferias.
ARTICULO 7
FORMACION TURISTICA
Las Partes Contratantes promoverán entre sus expertos
el intercambio de información técnica y/o documentación en los
siguientes campos
a) Sistemas y métodos de formación y actualización
para profesores e instructores en materias técnicas, especialmente
aquellas vinculadas con la dirección y administración de hoteles;
b) Programas de estudio para Dirección Hotelera y
Turismo;
c) Programas básicos mercadeo turísticos, Escuelas
para promoción y el mercadeo turístico.
ARTICULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADISTICAS TURISTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán información
a) sus recursos turísticos;
b) sus servicios turísticos;
c) su experiencia en el campo del desarrollo de formas
de turismo, especialmente el turismo de salud y el termal;
d) su experiencia en el campo de la gerencia hotelera y
de alojamiento;
e) la legislación que regule las actividades
turísticas y la protección y conservación de los recursos naturales y
sitios culturales de interés turístico;
f) los estudios relacionados con las actividades
turísticas.
2. Las Partes Contratantes acuerdan en el principio de
que las condiciones establecidas por la Organización Mundial de Turismo,
doméstico e internacional, así como las estadísticas sobre
turismo, será adoptadas por ambas.
ARTICULO 9
ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO
Las Partes cooperarán, en el marco de la Organización
Mundial de Turismo, con el fin de desarrollar y promover todo lo posible
la adopción de modelos uniformes y métodos coordinados que, al ser
aplicados por los Gobiernos, faciliten el tráfico turístico,
ARTICULO 10
CONSULTAS
1. Con el f’in de efectuar el seguimiento del
desarrollo de este Acuerdo, así como la promoción y evaluación de sus
resultados, las Partes Contratantes establecerán un "Grupo de
Trabajo", compuesto por el mismo número de delegados de cada una de
las respectivas Administraciones gubernamentales de turismo, a efectos de
favorecer el cumplimiento de las metas del presente Acuerdo. Los
representantes de los sectores turísticos privados de ambos países
podrán ser invitados a participar en el Grupo de Trabajo,
2. El Grupo de Trabajo se reunirá, de ser necesario,
para evaluar las actividades que tengan lugar en el marco del Acuerdo, en
Montevideo y en Jerusalén alternativamente.
ARTICULO 11
VALI DEZ
1. El presente Acuerdo tendrá validez a partir de la
fecha de la última Nota Diplomática, por la que las Partes Contratantes
se informen mutuamente sobre el cumplimiento de las condiciones y
procedimientos requeridos por su legislación nacional para la entrada en
vigor del mismo.
2, El presente Acuerdo estará en vigor por un período
de cinco años y será automáticamente renovado por períodos similares,
salvo que una de las Partes exprese su deseo determinarlo, mediante
notificación escrita a la otra con ese fin, al menos con tres meses de
anticipación.
3, La terminación del presente acuerdo no
afectará el cumplimiento de otros programas y proyectos que puedan haber
sido acordados durante el período de validez del mismo, salvo que las
Partes acuerden otra solución.
Tomando en consideración lo anterior, los abajo
firmantes, habiendo recibido la debida autorización por parte de sus
respectivos Gobiernos, suscriben este Acuerdo, en la ciudad de Jerusalén,
el día 22 del mes noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
correspondiente al 19 Kislev 5755, en dos ejemplares en idiomas español,
hebreo e inglés, todos ellos igualmente auténticos. En caso de
divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Artículo Unico.- Apruébase la
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción
y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, suscrita en
Oslo, el 18 de setiembre de 1997.
Los Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes
causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de
personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos,
especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la
reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas
desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias
muchos años después de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para
contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la
remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar
su destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la
prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las
víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas
antipersonal sería también una importante medida de fomento de la
confianza,
Acogiendo con beneplácito la adopción del
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros arte factos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y
anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas
o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta
ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no
lo han hecho,
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la
Resolución 51/45 5 del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que
procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de
cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la
producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas
tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como
multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempeña la
conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se
ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total
prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con
ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja,
la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras
numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de
octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que
instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional
jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la
producción y la transferencia de minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos
los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar
denodadamente para promover su universalidad en todos los foros
pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia
de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de
examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas
o de efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho
internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un
conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es
ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos
armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de
naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y
en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y
combatientes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte se Compromete a nunca, y bajo
ninguna circunstancia:
a) Emplear minas antipersonal;
b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro,
almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente,
minas antipersonal;
c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a
cualquiera a participar en una actividad prohibida a. un Estado Parte,
conforme a esta Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a
asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad
con lo previsto en esta Convención.
Artículo 2
Definiciones
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda
mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más
personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la
proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén
provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas
antipersonal por estar así equipadas.
2. Por "mina" se entiende todo artefacto
explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la
superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para
explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o
un vehículo.
3. Por "dispositivo antimanipulación"
se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte
de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se
activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de
alguna otra manera.
4. Por "transferencia’ se entiende, además del
traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio
nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero
que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas
antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona
peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su
presencia.
Artículo 3
Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales
contenidas en el Artículo 1, se permitirá la retención o la
transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de
técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el
adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá
exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los
propósitos mencionados más arriba.
2. La transferencia de minas antipersonal está
permitida cuando se realiza para su destrucción.
Artículo 4
Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada
Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de
todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o
que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más
tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las
zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a
asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las
zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes
posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada
en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas
las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que
hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan
pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas
minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado,
estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la
eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal
contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización
deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y
otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de
destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las
que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido,
podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la
Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de
otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas
antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de las razones para la
prórroga propuesta, incluidos:
i) La preparación y la situación del trabajo
realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al
Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte
destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas.
c) Las implicaciones humanitarias, sociales,
económicas y medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación con la
solicitud para la prórroga propuesta
5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de
Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y
decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.
6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la
presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4
y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado
Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo
efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este
Artículo.
Artículo 6
Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a
esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir
asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de
lo posible.
2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el
intercambio más completo posible de equipo, material e información
científica y técnica en relación con la aplicación de la presente
Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los
Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de
equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información
técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de
hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de
víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para
los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser
otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales,
el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la
Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional,
organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos
bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de
hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y
actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter
alia , a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones
o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no
gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo
Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la
Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de
hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias
de minas antipersonal.
6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar
información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en
el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa
a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de
expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales
para la limpieza de minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones
Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros
foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten
asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de
Desminado con el objeto de determinar Inter. alia:
a) La extensión y ámbito del problema de las minas
antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos
necesarios para la ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios para
destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la
jurisdicción o control del Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema de
las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes
causadas por las minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte
afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales
o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.
8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba
asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá
cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica
de los programas de asistencia acordados.
Artículo 7
Medidas de transparencia
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General
de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no
más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según
lo previsto en el artículo 9;
b) El total de las minas antipersonal en existencias
que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control,
incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los
números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas
las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se
sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad
posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina
antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los
números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas
de conformidad con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de
detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en
dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las
instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir
minas antipersonal
e) La situación de los programas para la reconversión
o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas
antipersonal
f) La situación de los programas para la destrucción
de. minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se
utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde
tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de
seguridad y medio ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas
antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la convención
para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de
mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los
números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de
destrucción, conforme a lo establecido en el Artículo 4;
h) Las características técnicas de cada tipo de mina
antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente
pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando
fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la
identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la
información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de
explosivos,. contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra
información que pueda facilitar la labor de desminado; y
i) Las medidas adoptadas para advertir de forma
inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se
refiere el párrafo 2, Artículo 5.
2. La información proporcionada de conformidad con
este Artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto
al año natural precedente y será presentada al Secretario General de las
Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y
cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las
disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un
espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los
Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan
resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones
de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de
Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar
acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se
abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas,
procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una
Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte
solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del
plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria,
puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario
General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la
solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la
Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado
Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de
réplica.
4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los
Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar
del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos
oficios para facilitar la aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de
una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el
asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los
Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de
una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el
asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal
comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de
tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas
convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los
14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una
mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá
determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del
asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados
Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible por
tomar una decisión por consenso Si a pesar de todos los esfuerzos
realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por
mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con
la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto,
incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de
conformidad con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los
Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte
autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato
por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier
momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar
su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se
llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los
Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. - La
misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados de
conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información
adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en
otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento
cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se
solicite la aclaración.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres,
nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida
de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo
experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas
las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo
rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará
en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier
otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo
rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto
para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la
Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de
consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración,
nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales
de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de
determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que estén
directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los
miembros de la misión de determinación de -hechos disfrutarán de
los privilegios e inmunidades estipulados en el Artículo VI de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas,
adoptada el 13 de febrero de 1946.
11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de
la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea
posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración.
El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las
medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la
misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al
máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.
12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del
que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos
podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo
necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información
sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la
misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración
sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de
determinación de hechos.
13. El Estado del que se solicita la aclaración hará
todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de
determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas
personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del
cumplimiento cuestionado.
14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración
dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e
instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar
hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo
anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se
solicita la aclaración considere necesario adoptar para:
a) La protección de equipo, información y áreas
sensibles;
b) La observancia de cualquier obligación
constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones
u otros derechos constitucionales; o
c) La protección y seguridad físicas de los miembros
de la misión de determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la
aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos
razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple
con esta Convención.
15. La misión de determinación de hechos permanecerá
en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por
un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7
días, a menos que se acuerde otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter
confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de
determinación de hechos se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación de hechos informará,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión
de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte,
sobre los resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información,
incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos,
y podrá solicitar al Estado Parte del que se solícita la aclaración que
tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro
de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita
la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a
esta solicitud.
19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte
afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo
consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de
conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine
que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del
Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los
Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá
recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de
cooperación recogidas en el Artículo 6.
20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las
decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por
consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de
dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo 9
Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las
medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan,
incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir
cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta
Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o
control.
Artículo 10
Solución de controversias
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán
entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en
relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada
Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados
Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a
la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere
apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a
los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos
de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier
procedimiento acordado.
3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones
de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del
cumplimiento.
Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para
considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en
práctica de esta Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta
Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes
presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales
según lo previsto en el Artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de
minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se
refiere el Artículo 8; y
f) Decisiones relativas a la presentación de
solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.
2. La primera Reunión de Los Estados Parte será
convocada por el -Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones
subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de
las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como
las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones
pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la
Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser
invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con
las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 12
Conferencias de Examen
1. Una Conferencia de Examen será convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la
entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las
Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo
solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo
entre ellas no sea menor de cinco años.
Todos los Estados Parte, de esta Convención serán
invitados a cada Conferencia de Examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta
Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de
posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el
párrafo 2 del Artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación de
solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final,
conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como
las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones
pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la
Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser
invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de
acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento
después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a
la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien
la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si
se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta.
Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más
tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de
proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará
una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados
Parte.
2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como
las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales
pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la
Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser
invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de
conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará
inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una
Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte
solicite que se celebre antes.
4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por
una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en
la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así
adoptada a los Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en
vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya
aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el
Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en
vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su
instrumento de aceptación.
Artículo 14
Costes
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte,
Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y
Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los
Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo
con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2. Los costes en que incurra el Secretario General de
las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de
cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados por los
Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones
Unidas adecuadamente ajustada.
Artículo 15
Firma
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de
septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en
Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta
su entrada en vigor.
Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la
aceptación o a la aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de
cualquier Estado que no la haya firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día
del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de
la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en
vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por
ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
Artículo 18
Aplicación provisional
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá
declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de
esta convención.
Artículo 19
Reservas
Los Artículos de esta Conveción no estarán sujetos a
reservas.
Artículo 20
Duración y denuncia
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su
soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará
dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá
incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después
de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin
embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte
denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no
surtirá efecto antes del final del conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención
no afectará de ninguna manera el deber de Los Estados de seguir
cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma
pertinente del Derecho Internacional.
Artículo 21
Depositario
EL Secretario General de las Naciones Unidas es
designado Depositario de esta Convención.
Artículo 22
Textos auténticos
El texto original de esta convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones
Unidas