FIEBRE AMARILLA
En acuerdo con el titular de Salud Pública el
Presidente de la República firmó un decreto por el cual se adopta el
documento "Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de
Fiebre Amarilla", aprobado por resolución Nº 26/00 del Grupo Común
del MERCOSUR, el cual señala que:
VISTO: la resolución Nº 26/00 del Grupo Mercado
Común del MERCOSUR por la que se aprobó el documento Medidas de
Vigilancia y Control para la Prevención de la Fiebre Amarilla:
CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38
del Protocolo Adicional al Tratado de Ouro Preto aprobado por la Ley Nº
16.712 de 1º de setiembre de 1995. respecto de que los Estados partes se
comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus
respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los
órganos correspondientes previstos en el artículo 2º del referido
Protocolo:
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República en el Protocolo poniendo en vigencia en el
derecho positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común
referida en el VISTO;
III) lo informado por la División Control de Calidad y
la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y siguientes
de la Ley de 12 de enero de 1934 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Adóptese el documento "Medidas de
Vigilancia y Control para la Prevención de Fiebre Amarilla",
aprobado por la resolución Nº 26/00 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.
Artículo 2º.- El presente Decreto tendrá vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA PREVENCIÓN DE
FIEBRE AMARILLA
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, la Resolución N0 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación N0 21/99 del SGT N0 11
"Salud".
CONSIDERANDO:
Que la fiebre amarilla es una enfermedad que requiere
notificación internacional, conforme al Reglamento Sanitario
Internacional (1969).
La situación epidemiológica de la fiebre amarilla en
América del Sur y en el mundo así como el riesgo de expansión en las
áreas urbanas.
Que es imprescindible la adopción de medidas de
vigilancia y control para la prevención de la enfermedad.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Adoptar la vacunación obligatoria de los
trabajadores de las áreas portuarias, aeroportuarias, de terminales y
pasajes de fronteras.
Art. 2 - Adoptar la vacunación obligatoria de
tripulantes o personal de los medios de transporte que procedan de áreas
endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de
riesgo.
Art. 3 - Adoptar la vacunación para los viajeros que
se dirigen hacia las áreas endémicas y hacia países según situación
epidemiológica y evaluación de riesgo.
Art. 4 - Recomendar que se exija el certificado de
vacunación válido para los viajeros que llegan de áreas endémicas y de
países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.
Art. 5 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas para dar
cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio de Salud
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 1º de septiembre de 2000.