04/05/2001

FIEBRE AMARILLA

En acuerdo con el titular de Salud Pública el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se adopta el documento "Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de Fiebre Amarilla", aprobado por resolución Nº 26/00 del Grupo Común del MERCOSUR, el cual señala que:

VISTO: la resolución Nº 26/00 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el documento Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de la Fiebre Amarilla:

CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Ouro Preto aprobado por la Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995. respecto de que los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el artículo 2º del referido Protocolo:

II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida en el VISTO;

III) lo informado por la División Control de Calidad y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y siguientes de la Ley de 12 de enero de 1934 y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Adóptese el documento "Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de Fiebre Amarilla", aprobado por la resolución Nº 26/00 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3º.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.

 

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA PREVENCIÓN DE FIEBRE AMARILLA

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N0 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N0 21/99 del SGT N0 11 "Salud".

CONSIDERANDO:

Que la fiebre amarilla es una enfermedad que requiere notificación internacional, conforme al Reglamento Sanitario Internacional (1969).

La situación epidemiológica de la fiebre amarilla en América del Sur y en el mundo así como el riesgo de expansión en las áreas urbanas.

Que es imprescindible la adopción de medidas de vigilancia y control para la prevención de la enfermedad.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art.1 - Adoptar la vacunación obligatoria de los trabajadores de las áreas portuarias, aeroportuarias, de terminales y pasajes de fronteras.

Art. 2 - Adoptar la vacunación obligatoria de tripulantes o personal de los medios de transporte que procedan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

Art. 3 - Adoptar la vacunación para los viajeros que se dirigen hacia las áreas endémicas y hacia países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

Art. 4 - Recomendar que se exija el certificado de vacunación válido para los viajeros que llegan de áreas endémicas y de países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

Art. 5 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina: Ministerio de Salud

Brasil: Ministério da Saúde

Paraguay: Ministerio de Salud y Bienestar Social

Uruguay: Ministerio de Salud Pública

Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1º de septiembre de 2000.