SEGURIDAD Y EFICACIA DE LOS PRODUCTOS MEDICOS
En decreto firmado por el Presidente de la República
en acuerdo con el Ministro de Salud Pública se adopta el Reglamento
Técnico "Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los
Productos Médicos", aprobado por la resolución Nº72/98 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR y que establece:
VISTO: la resolución N0 72/98 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el Reglamento Técnico
"Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los Productos
Médicos":
CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38
del Protocolo Adicional al Tratado de Ouro Preto aprobado por la Ley Nº
16.712 de 1º de setiembre de 1995, respecto de que los Estados partes se
comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus
respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los
órganos correspondientes previstos en el artículo 2º del referido
Protocolo;
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia
en el derecho positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común
referida en el VISTO:
III) lo informado por la División Control de Calidad y
la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública:
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y
siguientes de la Ley N0 9.202 de 12 de enero de 1934 y
concordantes:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Adóptese el Reglamento Técnico
"Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los Productos
Médicos", aprobado por la resolución N072/98 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR que se anexa al presente y forma parte
integral del mismo.
Artículo 2º.- El presente Decreto tendrá vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.
REGLAMENTO TÉCNICO "REQUISITOS ESENCIALES DE
SEGURIDAD Y EFICACIA DE LOS PRODUCTOS MÉDICOS"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, las Resoluciones N0 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación N0 3/98 del SGT N0 11
"Salud"
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes aprobaron el contenido del
documento sobre "Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los
Productos Médicos".
Que exista la necesidad de establecer un reglamento
único que establezca los requisitos de seguridad y eficacia de los
productos médicos en los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el Reglamento Técnico "Requisitos
Esenciales de Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos", en sus
versiones en español y portugués, que figura como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas reglamentarias, administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos.
ARGENTINA:
Ministerio de Salud y Acción Social
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología
Médica (ANMAT)
BRASIL:
Secretaria de Vigilância Sanitária do Ministério da
Saúde
PARAGUAY:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
URUGUAY:
Ministerio de Salud Pública
Art. 3 El presente Reglamento Técnico se aplicará en
el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del día 7/VI/99.
REGLAMENTO TÉCNICO
Requisitos esenciales de seguridad y eficacia de los
productos médicos
1. A los fines de unificar criterios en cuanto a la
información solicitada por la Autoridad Sanitaria del Estado Parte Sede,
respecto a eficacia y seguridad de los productos, se adjuntan (Anexo I)
los requisitos mínimos que deben cumplir para comprobar seguridad y
eficacia.
2. El cumplimiento de los requisitos relativos a las
características y prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 3 del Anexo
I en condiciones normales de utilización de un producto médico, así
como la evaluación de los efectos secundarios indeseables, deberán
basarse en datos clínicos en particular cuando se trate de productos
médicos Clase III, según el "Registro Armonizado de Productos
Médicos". Considerando los Reglamentos Técnicos armonizadas y
aplicables, la adecuación de los datos clínicos se basará en las
consideraciones siguientes:
a) Una compilación de bibliográfica científica
reconocida acerca de ensayos clínicos, que se encuentre disponible para
el uso propuesto del producto médico junto con, si correspondiere, un
informe escrito conteniendo una evaluación crítica de la compilación:
ó
b) Los resultados y conclusiones de una ensayo clínico
específicamente diseñada para el producto en cuestión, desarrollado con
anterioridad.
ANEXO I
I- Requisitos generales
1- Los productos deberán diseñarse y fabricarse de
forma tal que su utilización no comprometa el estado clínico y la
seguridad de los pacientes, ni la seguridad y la salud de los operadores
o, en su caso, de otras personas cuando se utilicen en las condiciones y
con las finalidades previstas. Los posibles riesgos existentes deberán
ser aceptables en relación al beneficio que proporcionen al paciente y
deberán ser reducidos a un nivel aceptable, compatibles con un nivel
elevado de protección de la salud y de la seguridad.
2- Las soluciones adoptadas por el fabricante en el
diseño y la construcción de los productos deberán ajustarse a los
principios actualizados de a tecnología.
Al seleccionar las soluciones más adecuadas, el
fabricante aplicará los siguientes principios, en el orden que se indica:
a) Eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo
posible (seguridad inherente al diseño y a la fabricación);
b) Adoptar las oportunas medidas de protección,
incluso alarmas, en caso que fueran necesarias, frente a los riesgos que
no puedan eliminarse;
c) Informar a los operadores de los riesgos residuales
debidos a la incompleta eficacia de las medidas de protección adoptadas.
3- Los productos deberán ofrecer las prestaciones que
les haya atribuido el fabricante y deberán desempeñar sus funciones tal
y como especifique el fabricante.
4- Las características y prestaciones del producto
médico no deberán alterarse en grado tal que se vean comprometidos el
estado clínico y la seguridad de los pacientes ni, en su caso, de otras
personas, mientras dure el período de validez previsto por el fabricante
para los productos, cuando estos se vean sometidos a las situaciones que
puedan derivarse de las condiciones normales de uso.
5- Los productos deberán diseñarse, fabricarse y
acondicionarse de forma tal que sus características y prestaciones según
su utilización prevista, no se vean alteradas durante el almacenamiento y
transporte, teniendo en cuenta las instrucciones y datos facilitados por
el fabricante.
6- Cualquier efecto secundario deberá constituir un
riesgo aceptable en relación con las prestaciones atribuidas.
II- Requisitos relativos al diseño y la fabricación
7- Propiedades químicas, físicas y biológicas
7.1- Los productos deberán diseñarse y fabricarse de
forma que se garanticen las características y prestaciones mencionadas en
el punto 1, requisitos generales, con especial atención a:
a) La elección de los materiales utilizados,
especialmente en lo que respecta a la toxicidad, y en su caso, la
inflamabilidad;
b) La compatibilidad recíproca entre los materiales
utilizados y los tejidos biológicos, células y líquidos corporales,
teniendo en cuenta a finalidad prevista del producto.
7.2- Los productos deberán diseñarse, fabricarse y
acondicionarse de forma que se minimice el riesgo presentado por los
contaminantes y residuos para el personal que participe en el transporte,
almacenamiento y utilización, así como para los pacientes, considerando
la finalidad prevista del producto. Deberá prestarse especial atención a
los tejidos expuestos y a la duración y frecuencia de la exposición.
7.3- Los productos deberán diseñarse y fabricarse de
modo que puedan utilizarse de forma totalmente segura con los materiales,
sustancias y gases con los que entren en contacto durante su utilización
normal o en procedimientos habituales. En caso que los productos se
destinen a la administración de medicamentos , deberán diseñarse y
fabricarse de manera compatible con los medicamentos de que se trate, de
acuerdo a las disposiciones y restricciones que rijan tales productos, y
su utilización deberá ajustarse de modo permanente a la finalidad para
la que estén destinados.
7.4- Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos que se deriven
de las sustancias desprendidas por el producto.
8- Infección y contaminación microbiana
8.1- Los productos médicos y sus procedimientos de
fabricación deberán diseñarse de forma que se elimine o se reduzca el
riesgo de infección para el paciente, para el operador y para terceros.
8.2- Los tejidos de origen animal deberán proceder de
animales que hayan sido sometidos a controles y seguimiento veterinario
adecuados en función del uso al que se destinarán dichos tejidos.
Los tejidos, células y sustancias de origen animal se
transformarán, conservarán, analizarán y manipularán de forma que
ofrezcan las máximas garantías de seguridad . En concreto, para ofrecer
garantías de que está libres de virus y otros agentes transmisibles, se
utilizarán métodos reconocidos de eliminación o inactivación viral
durante el proceso de fabricación.
8.3- Los productos médicos suministrados en estado
estéril deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse en un envase no
reutilizable o según procedimientos apropiados de manera que sean
estériles en el momento de su comercialización y que mantengan esta
calidad en las condiciones previstas de almacenamiento y transporte hasta
que el envase protector que garantice la esterilidad, se deteriore o se
abra.
8.4- Los productos médicos suministrados en estado
estéril deberán fabricarse y esterilizarse mediante un método adecuado
y validado
8.5- Los productos médicos que deban ser esterilizados
deberán fabricarse en condiciones adecuadamente controladas (por ej. las
relativas al medio ambiente).
8.6- Los sistemas de envasado destinados a los
productos médicos no estériles deberán ser tales que conserven el
producto sin deterioro en el estado de limpieza previsto y si, el producto
ha de esterilizarse antes de su uso, deberán minimizar el riesgo de
contaminación microbiana: el sistema de envasado deberá ser adecuado, en
función del método de esterilización indicado por el fabricante.
8.7- El envase o el etiquetado del producto deberá
permitir que se distingan claramente y a simple vista los productos
idénticos o similares en sus formas de presentación, estéril y no
estéril.
9- Propiedades relativas a la fabricación y al medio
ambiente
9.1- Cuando un producto se destine a utilizarse en
combinación con otros productos o equipos, la combinación, comprendido
el sistema de conexión debe ser seguro y no alterar las prestaciones
previstas. Toda restricción de la utilización deberá ser indicada en
las etiquetas o en ¡as instrucciones de utilización.
- Los productos médicos deberán diseñarse y fabricarse de forma
que se eliminen o reduzcan:
a) Los riesgos de lesiones vinculados a sus
características físicas, incluidas la relación volumen/presión, la
dimensión, y, en su caso, ergonómicas.
b) Los riesgos vinculados a las condiciones del medio
ambiente razonablemente previsibles, tales como ¡os campos magnéticos,
influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión,
temperatura o variaciones de la presión y de la aceleración.
c) Los riesgos de interferencia recíproca con otros
productos, utilizados normalmente para las investigaciones o tratamientos
efectuados.
d) Los riesgos que se derivan, en casa de imposibilidad
del mantenimiento o calibración, del envejecimiento de los materiales
utilizados o de la pérdida de precisión de un mecanismo o control.
9.3- Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricaras de forma que en caso de que se utilicen normalmente se
minimicen los riesgos de incendio: de explosión. Habrá que prestar
especial atención a los productos cuya finalidad prevista conlleve la
exposición a sustancias inflamables o a sustancias capaces de favorecer
la combustión.
- Productos con función de medición
10.1- Los productos médicos con función de medición
deberán diseñaras y fabricarse de forma que proporcionen una constancia
y una precisión de la medición suficientes dentro de los límites de
precisión adecuados a la finalidad del producto. Los limites de
precisión serán indicados por el fabricante.
10.2- La escala de medida, de control y de
visualización deberá diseñarse facilitando su lectura, teniendo en
cuenta la finalidad del producto.
11- Protección contra las radiaciones
11.1- Requisitos generales
11.1.1- Los productos médicos deben diseñarse y
fabricarse de forma que se reduzca al mínimo compatible con el propósito
perseguido, cualquier exposición de los pacientes, operadores y otras
personas a las radiaciones, sin que por ello se limite la aplicación de
los niveles adecuados que resulten indicados para los fines terapéuticos
y diagnósticos.
11.2- Radiación intencional
11.2.1- Cuando los productos se diseñen para emitir
niveles peligrosos de radiación necesarios para un propósito médico
terapéutico y/o diagnóstico especifico cuyo beneficio se considere
superior a los riesgos inherentes a las emisiones, éstas tendrán que ser
controladas por el operador. Tales productos deberán diseñarse y
fabricaras de forma que se asegure la reproducibilidad y la tolerancia de
los parámetros variables pertinentes.
11.2.2- Cuando los productos médicos estén destinados
a emitir radiaciones potencialmente peligrosas, visibles y/o invisibles,
deberán estar equipados, de indicadores visuales y/o sonoros que señalen
la emisión de radiación.
11.3- Radiación no intencionada
11.3.1- Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se reduzca al mínimo posible la exposición de
pacientes, de operadores y otras personas a emisiones ce radiaciones no
intencionadas, parásitas o dispersas.
11.4- Instrucciones de utilización
11.4.1- Las instrucciones de utilización de los
productos médicos que emitan radiaciones deberán incluir información
detallada sobre las características de la radiación emitida, los medios
de protección del paciente y del operador y las formas de evitar
manipulaciones erróneas y de eliminar los riesgos derivados de la
instalación.
11.5- Radiaciones ionizantes
11.5.1- Los productos médicos que emitan radiaciones
ionizantes deberán diseñarse y fabricarse de forma que se pueda regular
y controlar la cantidad y fa calidad de las radiaciones emitidas, en
función del objetivo que se persigue.
11.5.2- Los productos médicos que emitan radiaciones
ionizantes para el diagnóstico radiológico deberán diseñarse y
fabricarse para garantizar una buena calidad de imagen y/o de resultado
acorde con la finalidad médica que se persiga, con una exposición
mínima del paciente y del operador a las radiaciones.
11.5.3- Los productos médicos que emitan radiaciones
ionizantes destinados a la radioterapia deberán diseñarse y fabricarse
de forma tal que permitan una vigilancia y un control fiables de las dosis
administradas, del tipo de haz, de la energía y del tipo de radiación.
- -Requisitos para los productos médicos conectados a una fuente de
energía o equipado con ella
12.1- Los productos médicos que lleven incorporados
sistemas electrónicos programables deberán diseñarse de forma que se
garanticen la repetibilidad, fiabilidad y eficacia de dichos sistemas, en
consonancia con la utilización a que estén destinados. En caso de
condiciones de primer defecto en el sistema deberán preveerse los medios
para poder eliminar o reducir en la medida de la posible los riesgos
consiguientes.
12.2- Los productos médicos que posean una fuente de
energía interna de la que dependa la seguridad de los pacientes deberán
estar provistos de un media que permita determinar el estado de la fuente
de energía.
12.3- Los productos médicos conectados a una fuente de
energía externa de la que dependa la seguridad de los pacientes deberán
incluir un sistema de alarma que señale cualquier fallo de la fuente de
energía.
12.4- Los productos médicos destinados a vigilar uno o
más parámetros clínicos de un paciente, deberán estar provistos de
sistema de alarma adecuados que permitan avisar al operador de las
situaciones que pudieran provocar condiciones de riesgo o un deterioro
grave del estado de salud del paciente.
12.5- Los productos deberán diseñaras y fabricarse de
forma que se minimicen los riesgos de creación de campos
electromagnéticos que puedan afectar al funcionamiento de otros productos
o equipos situados en el entorno.
12.6- Protección contra los riesgos eléctricos
12.6.1- Los productos médicos deberán diseñaras y
fabricarse de forma que, cuando estén correctamente instalados y se
utilicen normalmente o en condiciones de primer defecto se eliminen los
riesgos de choque eléctrico accidental.
12.7- Protección contra los riesgos mecánicos y
térmicos
12.7.1- Los productos médicos deberán diseñarse y
fabricarse de forma que el paciente y el operador estén protegidos de los
riesgos mecánicos relacionados, por ejemplo, con la resistencia, la
estabilidad y las piezas móviles.
12.7.2- Los productos médicos deberán diseñaras y
fabricarse de forma que los riesgos derivados de las vibraciones
producidas por los productos se reduzcan al mínimo nivel posible,
teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de
reducción de las vibraciones, especialmente en su origen, salvo si las
vibraciones forman parte de las prestaciones previstas.
12.7.3- Los productos médicos deberán diseñaras y
fabricarse de forma que los riesgos derivados de ¡a emisión de ruido se
reduzcan al mínimo nivel posible, teniendo en cuenta el progreso técnico
y la disponibilidad de medios de reducción del ruido, especialmente en su
origen, salvo si las emisiones sonoras forman parte de las prestaciones
previstas.
12.7.4- Los terminales y los dispositivos de conexión
a fuentes de energía eléctrica, hidráulica, neumática o gaseosa que
tengan que ser manipulados por el operador deberán diseñarse y
fabricarse de forma que se reduzca al mínimo cualquier posible riesgo.
12.7.5- Las partes accesibles de los productos médicos
( excluyéndose las partes o zonas destinadas a proporcionar calor o a
alcanzar determinadas temperaturas) y su entorno no deberán alcanzar
temperaturas que puedan representar un peligro en condiciones de
utilización normal
12.8- Protección contra los riesgos que puedan
presentar para el paciente las fuentes de energía o la administración de
sustancias.
12.8.1- El diseño y la construcción, de los productos
médicos destinados a proporcionar energía o sustancias al paciente,
deberán ser tales que el aporte pueda regularse y mantenerse con
precisión suficiente para garantizar la seguridad del paciente y del
operador.
12.8.2- El producto médico deberá estar provisto de
medios que permitan impedir y /o señalar cualquier incorrección del
ritmo de aporte del producto cuando de ella pueda derivarse algún
peligro.
Los productos médicos deberán estar dotados de medios
adecuados para impedir, dentro de lo que cabe la liberación accidental de
cantidades peligrosas de energía procedente de una fuente de energía y/o
de sustancias.
12.9- La función de los mandos e indicadores, deberá
estar indicada claramente en los productos
12.9.1- En caso de que un producto médico vaya
acompañado de instrucciones necesarias para su utilización o
indicaciones de mando o regulación mediante un sistema visual, dicha
información deberá ser comprensible para el operador, y si procede, para
el paciente
.