GLOSARIO
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Salud Pública aprobó el Decreto por el que se adopta el
Reglamento Técnico denominado "Glosario para la aplicación de la
Resolución GMC del MERCOSUR Nº 23/95" aprobado por la similar Nº
55/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
VISTO: la resolución N0 55/96 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el Reglamento Técnico
denominado: "Glosario para la aplicación de la Resolución GMC Nº
23/95";
CONSIDERANDO: 1) lo establecido en el artículo 38
del Protocolo Adicional al Tratado de Ouro Preto aprobado por la Ley Nº
16.712 de 1º de setiembre de 1995, respecto de que los Estados partes se
comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus
respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los
órganos correspondientes previstos en el artículo 2º del referido
Protocolo:
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia
en el derecho positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común
referida en el VISTO:
III) lo informado por la División Control de Calidad y
la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública:
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y
siguientes de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y
concordantes:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º - Adóptese el Reglamento Técnico
denominado: "Glosario para la aplicación de la Resolución GMC Nº
23/95", aprobado por la similar Nº 55/96 del Grupo Mercado Común
del MERCOSUR que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.
Artículo 2º -El presente Decreto tendrá vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3º - Comuníquese a la Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.
"GLOSARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
GMC 23/95"
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto, la Decisión Nº 3/94 del Consejo del Mercado
Común; la Resolución Nº 91/93 y Nº 23/95 del
Grupo Mercado Común, y las Recomendaciones Nº 3/93 y 23/96
del S.G.T. Nº 3. "Reglamentos Técnicos".
CONSIDERANDO:
Que en la Reunión Ordinaria de la Comisión de
Productos para la Salud (Subgrupo de Trabajo Nº 3 -
Reglamentos Técnicos) realizada en Montevideo, los días 10 al 13 de
Junio de 1996, se continuo con el tratamiento del tema Registro de
Productos Farmacéuticos para la aplicación de la Resolución GMC Nº
23/95.
Que en la reunión mencionada se aprobó el
Reglamento técnico denominado; "Glosario para la aplicación de la
Resolución GMC Nº 23/95".
Que la armonización de la operatoria para el registro
de Farmacéuticos en los Estados Partes se encuentra listada en los Anexos
de la Decisión Nº 3/94 del G.M.C.. Restricciones No
Arancelarias como medida a ser armorizada.
Que el documento aprobado oportunamente, por la Resolución
G.M.C Nº 23/95, constituye una parte del Reglamento del Registro de
Productos Farmacéuticos.
Que se hace necesario el dictado de normas
complementarias para la operativización de la Resolución
mencionada.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1. Aprobar el Reglamento técnico denominado:
"Glosario para la aplicacación de la Resolución GMC Nº
23/95", que consta como Anexo 1 y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2.- Los Estados Partes, pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
ARGENTINA - A.N.M.A.T. (Administración Nacional de
Medicamentos. Alimentos y Tecnología Médica)
BRASIL - Secretaria de VigiIancia Sanitária de
Ministério da Saúde
PARAGUAY - Dirección de Vigilancia Sanitaria del
Ministerio del Salud Pública y Bienestar Social
URUGUAY - Ministerio de Salud Pública
Art. 3 - La presente Resolución entrará en vigor en
el Mercosur el 1º de agosto de 1996.
ANEXO I
GLOSARIO PARA LA APLICACION DE LA RES. GMC 23/95
1. Producto Farmacéutico:
Producto Farmacéutico. Se dice del preparado
que contiene el o los principios activos y Ios excipientes formulados en
una forma farmacéutica o de dosificación, y que según la terminología
empleada en la Literatura sobre Buenas Prácticas de Fabricación, ha
pasado por todas las fases de producción, acondicionamiento/
embalaje y rotulación.
2.- Registro de Producto farmacéutico (RPF)
El Registro de Producto Farmacéutico es el instrumento
a través del cual el Estado en uso de su atribución específica
determina la inscripción previa del mismo en sus agencias regulatorias, a
través de la evaluación del cumplimiento de carácter
jurídico-administrativo y técnico-científico relacionado con la
eficacia, seguridad y calidad de estos productos para su introducción al
mercado para su comercialización y/o consumo, en un determinado
ámbito geográfico.
3. Producto Similar
Producto Similar; es aquel que contiene el (los ) mismo
(s) principio (s) activo la (s) misma (s) concentración (es), Ia misma
(s) forma, (s) farmacéutica (s), la misma vía de administración la
misma indicación terapéutica la misma posología, y que es equivalente
al producto registrado en el costado parte receptor, pudiendo diferir en
características tales como; tamaño y forma, excipiente, fecha de
vencimiento, características del acondicionamiento/embalaje y en ciertas
condiciones del rotulado.
4.- Equivalencia
Equivalencia: dos productos farmacéuticos son
equivalente cuando son farmacéuticamente equivalentes y después de
administrados en la misma dosis molar sus efectos, con respecto a eficacia
y seguridad, son esencialmente los mismos.
5.- BPF y C: refiérese al cumplimiento de la Res. GMC
14/96.
6.- Habilitación/Autorización de Funcionamiento
Acto privativo de los organismos competentes de la
Autoridad Sanitaria del País donde los establecimientos industriales
están instalados, por el cual se otorga permiso para que los mismos
ejerzan actividades sujetas al régimen de Vigilancia Sanitaria de
Productos para la Salud, mediante comprobación del cumplimiento de
requistos técnicos y administrativos específicos.
7.- Constancias/Ceritdâo
Constancia/Certidâo de Cumplimiento de Buenas
Prácticas de Fabricación Manufactura y Control.
Es una constancia de la Autoridad Sanitaria que el
establecimiento farmacéutico habilitado cumple con los requisitos de
Buenas Prácticas de Fabricación/Manufactura y Control.
8.- Principio Activo. Se dice de una sustancia o mezcla
de sustancias afines dotadas de un efecto farmacológico específico o
que, sin poseer actividad, al ser administrados al organismo la adquieren,
como es el caso de profármacos.
9.- Excipientes. Sustancias farmacéuticas auxiliares
que desde el punto de vista farmacológico son inactivas y permiten que el
principio activo tome una determinada forma farmacéutica.
10.- Forma Farmacéutica. Estado físico en el cual se
presenta un medicamento con el objeto de facilitar su fraccionamiento,
dosificación, administración, asimilación y conservación.
11.- Estudios Preclínicos. Todos aquelIos estudios en
el desarrollo de un medicamento que se efectúan in vitro o en animales de
experimentación, diseñados con la finalidad de obtener la información
necesaria para decidir si se justifican estudios humanos, sin exponerlos a
riesgos injustificados.
12.- Estudio Clínicos. En general, cualquier estudio
que se efectúa en humanos.
13.- Denominación Genérica. Denominación de un
principio activo o excipiente, o asociación o combinación de principio
activos, no amparados por una marca de fábrica y adoptado por la
autoridad sanitaria.
14.- Dosificación. Describe la dosis de un
medicamento, los intervalos entre las administraciones y la duración del
tratamiento.
15.- Dosis. Cantidad total de medicamento que se
administra de una sola vez o total de las cantidades fraccionarias
administradas durante un periodo determinado.
16.- Plazo de Validez / período de Vida Útil. Tiempo
durante el cual el producto podrá ser usado.
17.- Fecha de Vencimiento/Data de Validade.
Fecha de Vencimiento. Fecha proporcionada por el
fabricante de una manera no codificada, que se basa en la estabilidad del
producto farmacéutico y después de la cual el producto no debe usarse
18.- Materia Prima.
Materia Prima. Todas las substancias activas o
inactivas que se emplean para la fabricación de productos
farmacéuticos, tanto si permanecen inalteradas, como si experimentan
modificación o son eliminadas durante el proceso de fabricación.
19.- Droga
Droga. Es toda substancia simple o compuesta, natural o
sintética, que puede emplearse en la elaboración de
medicamentos, medios de diagnóstico, producto, dietéticos, higiénicos,
cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres
vivientes.
20.- Producto a Granel
Producto a granel / producto elaborado a granel.
Cualquier material procesado que se encuentra en su forma
farmacéutica definitiva, el cual solo requiere ser acondicionado /
embalado antes de convertirse en producto terminado.
21.- Producto Semielaborado / semiacabado
Producto Semielaborado / producto por Terminar /
producto Semiterminado.
1) Cualquier materiaI o mezcla de materiales que aún
se halle en proceso de
fabricación.
2) Cualquier substancia o mezcla de substancias que
requieren de posteriores
procesos de producción a fin de convertirse en
productos a granel.
22.- Producto Terminado
Producto terminado, Producto farmacéutico que ha
pasado por todas las fases de producción y acondicionamiento.
Después de ser liberado, el producto terminado
constituye el medicamento listo para la venta.
23.- Director Técnico/Regente/Farmacéutico
responsable:
Es el responsable técnico legalmente habilitado por la
autoridad sanitaria para la actividad que realiza la empresa en el área
de Producto para la Salud.
24.-Responsable Legal:
Es la persona que estatutariamente de representa a la
Empresa y responde administrativa, civil, comercial y penalmente por la
misma.
25.- Estabilidad:
Es la capacidad de un producto de mantener inalterable
sus propiedades y su desempeño durante un tiempo definido, de acuerdo a
las condiciones previamente establecidas, en relación a su identidad,
concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física.
26. Materiales de acondicionamiento;
Es el recipiente, envoltorio, o cualquier otra forma de
producción, removible o no, destinado a envasar o mantener, cubrir o
empaquetar materias primas, productos semielaborados o productos
terminados.
27. Marca comercial/Marca de fábrica/Marca registrada:
Nombre que, en contraposición del nombre genérico
común, distingue un determinado medicamento, de propiedad o uso exclusivo
de un laboratorio de producción / empresas y protegido por la ley por un
período determinado de tiempo.
28. Lote
Cantidad de un producto obtenido en un ciclo de
producción a través de teas continuadas y que se caracteriza por su
homogeneidad.
29. Número de Lote:
Cualquier combinación de números y/o letras a través
de la cual se puede rastrear la historia completa de la fabricación de
ese lote.
30. Rótulo / etiqueta:
Identificación impresa, litografiada, pintada, grabada
a fuego, a presión o autoadhesiva, aplicada directamente sobre
recipientes, contenedores, envoltorios o cualquier protector de envase
externo o interno, no pudiendo ser removida o alterada fácilmente durante
el uso del producto y durante el transporte o almacenamiento del mismo.
31. Prospecto / bula:
Información impresa que se adjunta al medicamento en
forma separada y que brinda detalles sobre el uso del mismo y otras
informaciones requeridas en el Estado parte Receptor.
32. Estuche / cartucho:
Material de acondicionamiento externo donde se colocan
unidades acondicionadas del producto en su envase primario.
33. Envase Primario:
Material de acondicionamiento que está en contacto
directo con el producto.
34. Número de Registro/Certificado:
Combinación de números y/o letras que la autoridad
Sanitaria le asigna a un producto farmacéutico a efectos de autorizar su
comercialización en un estado parte.
35. Licencia de Funcionamiento:
Documento emitido por autoridad competente a efectos de
certificar la aptitud de las instalaciones para los fines que se declaran.
36. Titular de Registro/Certificado:
Persona jurídica que posee el registro de un producto
y/o detenta derechos sobre los mismos. Su responsabilidad es la
presentación de datos confiables para el registro de productos
farmacéuticos y de las posibles eventualidades que pudieran ocurrir
durante la comercialización.
37. Productor/Fabricante/Manufacturado/Elaborador:
Son las Empresas que poseen las instalaciones y plantas
necesarias para realizar todas las operaciones que conducen a la
obtención de productos farmacéuticos en sus distintas formas
farmacéuticas.
38. Tercerista:
Empresa contratada para realizar una o más operaciones
vinculadas con actividades reguladas por la Res. G.M.C. 23/95.