04/05/2001

GLOSARIO

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Salud Pública aprobó el Decreto por el que se adopta el Reglamento Técnico denominado "Glosario para la aplicación de la Resolución GMC del MERCOSUR Nº 23/95" aprobado por la similar Nº 55/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

VISTO: la resolución N0 55/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprobó el Reglamento Técnico denominado: "Glosario para la aplicación de la Resolución GMC Nº 23/95";

CONSIDERANDO: 1) lo establecido en el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Ouro Preto aprobado por la Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995, respecto de que los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el artículo 2º del referido Protocolo:

II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida en el VISTO:

III) lo informado por la División Control de Calidad y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública:

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y siguientes de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y concordantes:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1º - Adóptese el Reglamento Técnico denominado: "Glosario para la aplicación de la Resolución GMC Nº 23/95", aprobado por la similar Nº 55/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2º -El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3º - Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, publíquese.

 

"GLOSARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC 23/95"

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 3/94 del Consejo del Mercado Común; la Resolución Nº 91/93 y Nº 23/95 del Grupo Mercado Común, y las Recomendaciones Nº 3/93 y 23/96 del S.G.T. Nº 3. "Reglamentos Técnicos".

CONSIDERANDO:

Que en la Reunión Ordinaria de la Comisión de Productos para la Salud (Subgrupo de Trabajo Nº 3 - Reglamentos Técnicos) realizada en Montevideo, los días 10 al 13 de Junio de 1996, se continuo con el tratamiento del tema Registro de Productos Farmacéuticos para la aplicación de la Resolución GMC Nº 23/95.

Que en la reunión mencionada se aprobó el Reglamento técnico denominado; "Glosario para la aplicación de la Resolución GMC Nº 23/95".

Que la armonización de la operatoria para el registro de Farmacéuticos en los Estados Partes se encuentra listada en los Anexos de la Decisión Nº 3/94 del G.M.C.. Restricciones No Arancelarias como medida a ser armorizada.

Que el documento aprobado oportunamente, por la Resolución G.M.C Nº 23/95, constituye una parte del Reglamento del Registro de Productos Farmacéuticos.

Que se hace necesario el dictado de normas complementarias para la operativización de la Resolución mencionada.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1. Aprobar el Reglamento técnico denominado: "Glosario para la aplicacación de la Resolución GMC Nº 23/95", que consta como Anexo 1 y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2.- Los Estados Partes, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

ARGENTINA - A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Medicamentos. Alimentos y Tecnología Médica)

BRASIL - Secretaria de VigiIancia Sanitária de Ministério da Saúde

PARAGUAY - Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio del Salud Pública y Bienestar Social

URUGUAY - Ministerio de Salud Pública

Art. 3 - La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1º de agosto de 1996.

ANEXO I

GLOSARIO PARA LA APLICACION DE LA RES. GMC 23/95

1. Producto Farmacéutico:

Producto Farmacéutico. Se dice del preparado que contiene el o los principios activos y Ios excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación, y que según la terminología empleada en la Literatura sobre Buenas Prácticas de Fabricación, ha pasado por todas las fases de producción, acondicionamiento/ embalaje y rotulación.

2.- Registro de Producto farmacéutico (RPF)

El Registro de Producto Farmacéutico es el instrumento a través del cual el Estado en uso de su atribución específica determina la inscripción previa del mismo en sus agencias regulatorias, a través de la evaluación del cumplimiento de carácter jurídico-administrativo y técnico-científico relacionado con la eficacia, seguridad y calidad de estos productos para su introducción al mercado para su comercialización y/o consumo, en un determinado ámbito geográfico.

3. Producto Similar

Producto Similar; es aquel que contiene el (los ) mismo (s) principio (s) activo la (s) misma (s) concentración (es), Ia misma (s) forma, (s) farmacéutica (s), la misma vía de administración la misma indicación terapéutica la misma posología, y que es equivalente al producto registrado en el costado parte receptor, pudiendo diferir en características tales como; tamaño y forma, excipiente, fecha de vencimiento, características del acondicionamiento/embalaje y en ciertas condiciones del rotulado.

4.- Equivalencia

Equivalencia: dos productos farmacéuticos son equivalente cuando son farmacéuticamente equivalentes y después de administrados en la misma dosis molar sus efectos, con respecto a eficacia y seguridad, son esencialmente los mismos.

5.- BPF y C: refiérese al cumplimiento de la Res. GMC 14/96.

6.- Habilitación/Autorización de Funcionamiento

Acto privativo de los organismos competentes de la Autoridad Sanitaria del País donde los establecimientos industriales están instalados, por el cual se otorga permiso para que los mismos ejerzan actividades sujetas al régimen de Vigilancia Sanitaria de Productos para la Salud, mediante comprobación del cumplimiento de requistos técnicos y administrativos específicos.

7.- Constancias/Ceritdâo

Constancia/Certidâo de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación Manufactura y Control.

Es una constancia de la Autoridad Sanitaria que el establecimiento farmacéutico habilitado cumple con los requisitos de Buenas Prácticas de Fabricación/Manufactura y Control.

8.- Principio Activo. Se dice de una sustancia o mezcla de sustancias afines dotadas de un efecto farmacológico específico o que, sin poseer actividad, al ser administrados al organismo la adquieren, como es el caso de profármacos.

9.- Excipientes. Sustancias farmacéuticas auxiliares que desde el punto de vista farmacológico son inactivas y permiten que el principio activo tome una determinada forma farmacéutica.

10.- Forma Farmacéutica. Estado físico en el cual se presenta un medicamento con el objeto de facilitar su fraccionamiento, dosificación, administración, asimilación y conservación.

11.- Estudios Preclínicos. Todos aquelIos estudios en el desarrollo de un medicamento que se efectúan in vitro o en animales de experimentación, diseñados con la finalidad de obtener la información necesaria para decidir si se justifican estudios humanos, sin exponerlos a riesgos injustificados.

12.- Estudio Clínicos. En general, cualquier estudio que se efectúa en humanos.

13.- Denominación Genérica. Denominación de un principio activo o excipiente, o asociación o combinación de principio activos, no amparados por una marca de fábrica y adoptado por la autoridad sanitaria.

14.- Dosificación. Describe la dosis de un medicamento, los intervalos entre las administraciones y la duración del tratamiento.

15.- Dosis. Cantidad total de medicamento que se administra de una sola vez o total de las cantidades fraccionarias administradas durante un periodo determinado.

16.- Plazo de Validez / período de Vida Útil. Tiempo durante el cual el producto podrá ser usado.

17.- Fecha de Vencimiento/Data de Validade.

Fecha de Vencimiento. Fecha proporcionada por el fabricante de una manera no codificada, que se basa en la estabilidad del producto farmacéutico y después de la cual el producto no debe usarse

18.- Materia Prima.

Materia Prima. Todas las substancias activas o inactivas que se emplean para la fabricación de productos farmacéuticos, tanto si permanecen inalteradas, como si experimentan modificación o son eliminadas durante el proceso de fabricación.

19.- Droga

Droga. Es toda substancia simple o compuesta, natural o sintética, que puede emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, producto, dietéticos, higiénicos, cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes.

20.- Producto a Granel

Producto a granel / producto elaborado a granel. Cualquier material procesado que se encuentra en su forma farmacéutica definitiva, el cual solo requiere ser acondicionado / embalado antes de convertirse en producto terminado.

21.- Producto Semielaborado / semiacabado

Producto Semielaborado / producto por Terminar / producto Semiterminado.

1) Cualquier materiaI o mezcla de materiales que aún se halle en proceso de

fabricación.

2) Cualquier substancia o mezcla de substancias que requieren de posteriores

procesos de producción a fin de convertirse en productos a granel.

22.- Producto Terminado

Producto terminado, Producto farmacéutico que ha pasado por todas las fases de producción y acondicionamiento.

Después de ser liberado, el producto terminado constituye el medicamento listo para la venta.

23.- Director Técnico/Regente/Farmacéutico responsable:

Es el responsable técnico legalmente habilitado por la autoridad sanitaria para la actividad que realiza la empresa en el área de Producto para la Salud.

24.-Responsable Legal:

Es la persona que estatutariamente de representa a la Empresa y responde administrativa, civil, comercial y penalmente por la misma.

25.- Estabilidad:

Es la capacidad de un producto de mantener inalterable sus propiedades y su desempeño durante un tiempo definido, de acuerdo a las condiciones previamente establecidas, en relación a su identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física.

26. Materiales de acondicionamiento;

Es el recipiente, envoltorio, o cualquier otra forma de producción, removible o no, destinado a envasar o mantener, cubrir o empaquetar materias primas, productos semielaborados o productos terminados.

27. Marca comercial/Marca de fábrica/Marca registrada:

Nombre que, en contraposición del nombre genérico común, distingue un determinado medicamento, de propiedad o uso exclusivo de un laboratorio de producción / empresas y protegido por la ley por un período determinado de tiempo.

28. Lote

Cantidad de un producto obtenido en un ciclo de producción a través de teas continuadas y que se caracteriza por su homogeneidad.

29. Número de Lote:

Cualquier combinación de números y/o letras a través de la cual se puede rastrear la historia completa de la fabricación de ese lote.

30. Rótulo / etiqueta:

Identificación impresa, litografiada, pintada, grabada a fuego, a presión o autoadhesiva, aplicada directamente sobre recipientes, contenedores, envoltorios o cualquier protector de envase externo o interno, no pudiendo ser removida o alterada fácilmente durante el uso del producto y durante el transporte o almacenamiento del mismo.

31. Prospecto / bula:

Información impresa que se adjunta al medicamento en forma separada y que brinda detalles sobre el uso del mismo y otras informaciones requeridas en el Estado parte Receptor.

32. Estuche / cartucho:

Material de acondicionamiento externo donde se colocan unidades acondicionadas del producto en su envase primario.

33. Envase Primario:

Material de acondicionamiento que está en contacto directo con el producto.

34. Número de Registro/Certificado:

Combinación de números y/o letras que la autoridad Sanitaria le asigna a un producto farmacéutico a efectos de autorizar su comercialización en un estado parte.

35. Licencia de Funcionamiento:

Documento emitido por autoridad competente a efectos de certificar la aptitud de las instalaciones para los fines que se declaran.

36. Titular de Registro/Certificado:

Persona jurídica que posee el registro de un producto y/o detenta derechos sobre los mismos. Su responsabilidad es la presentación de datos confiables para el registro de productos farmacéuticos y de las posibles eventualidades que pudieran ocurrir durante la comercialización.

37. Productor/Fabricante/Manufacturado/Elaborador:

Son las Empresas que poseen las instalaciones y plantas necesarias para realizar todas las operaciones que conducen a la obtención de productos farmacéuticos en sus distintas formas farmacéuticas.

38. Tercerista:

Empresa contratada para realizar una o más operaciones vinculadas con actividades reguladas por la Res. G.M.C. 23/95.