IMPUESTO A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se fijan
los impuestos a los ingresos de las entidades aseguradores. El mismo
establece que:
VISTO: el artículo 24º de la Ley N0 17.292,
de 25 de enero de 2001 y los artículos 291º, 558º, 564º, 567º
y 568º de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que es necesario complementar la
reglamentación de dichas disposiciones.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesta por el
artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES
ASEGURADORAS
ARTICULO 1º.- Las pólizas de seguros emitidas,
así como las renovaciones celebradas antes de la vigencia del Decreto N0
49/001, de 22 de febrero de 2001, liquidarán y pagarán el Impuesto
a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras por los ingresos percibidos a
partir de la referida vigencia, aplicando las tasas y los montos
imponibles que regían a la fecha de emisión de la póliza o de
celebración de la renovación. También serán aplicables a los referidos
seguros y reaseguros, las exclusiones y en general toda la normativa del
Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.-
ARTICULO 2º.- Moneda extranjera y permutas.- El
importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a
moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador del Banco
Central del Uruguay del día anterior.
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las
normas de valuación establecidas en el Decreto N0 597/988, de
21 de setiembre de 1988.
ARTICULO 3º.- Declaración jurada y
pago.- Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar
el impuesto mensualmente.-
ARTICULO 4º.- Derógase el Decreto N0
665/979, de 19 de noviembre de 1979.-
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 5º.- Las exoneraciones establecidas por
el artículo 291º de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de
2001 son aplicables al hecho generador importación. Las ventas en plaza
de los referidos bienes se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor
Agregado, salvo que estén exoneradas por el literal J) del numeral 1) del
artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y su
reglamentación, artículo 40º del Decreto N0 220/998, de 12
de agosto de 1998.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que
importen bienes que, de acuerdo a lo expuesto en el inciso anterior, se
encuentren exentos en la importación y gravados en la venta en plaza,
deberán efectuar en ocasión de la importación, un anticipo del impuesto
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y
B) del artículo 2º del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.-
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del
valor en aduana más el arancel, la alícuota del 20% (veinte por
ciento).-
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
ARTICULO 6º.- Fijase en el 0% (cero por ciento) la
tasa del Impuesto Especifico Interno que grava las enajenaciones de
motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los
vehículos de las categorías B1 y B2, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 3º del numeral 16) artículo 1º del Titulo 11 del
Texto Ordenado 1996.-
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
ARTICULO 7º.- Las cooperativas de ahorro y
crédito no comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley N0 15.322
de 17 de setiembre de 1982 cuyo activo total al cierre de cada mes
supere las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil)
estarán comprendidas al mes siguiente en las disposiciones del inciso
primero del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 8º.- Los fondos cerrados de crédito
integrados exclusivamente por préstamos otorgados a plazos a siete o más
años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto
a las Enajenaciones de Bienes Agropecuarios, o a plazos a diez o más
años con destino a la vivienda, aplicarán la tasa anual del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias del 0,10% (cero con diez por
ciento).
NORMAS GENERALES
ARTICULO 9º.- A los efectos de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva, se consideran créditos
incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación
judicial o del concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los
concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.-
c) Procesamiento del deudor por el delito de
insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión
suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia
penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.-
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir
del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. -
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las
previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a
juicio de la Dirección General Impositiva. -
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por
los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las
disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a
los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no
satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías
.
ARTICULO 10º.- En los casos en que existan normas
especificas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o
actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o
las dispuestas en los numerales a) y b) del artículo anterior. -
ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, etc..-