POR EL PRESENTE EJERCICIO, Y A PARTIR DEL 1º DE ENERO
      DE 2001, LOS INCISOS 02 AL 15 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DEBERAN AJUSTAR LA
      EJECUCION DE SUS GASTOS
      El Presidente de la República, actuando en Consejo de
      Ministros dictó el siguiente Decreto:
      VISTO: lo dispuesto por el articulo 644º de la Ley Nº
      17.296, de 21 de febrero de 2001.-
      RESULTANDO: I) que en el inciso primero. del referido
      artículo se determina que el resultado estimado en el Presupuesto
      Nacional para cada ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.
      II) que por el inciso 2º del mismo artículo se
      faculta al Poder Ejecutivo a establecer limites de ejecución de gastos de
      funcionamiento e inversiones de los diferentes Incisos, Programas y
      Proyectos.—
      CONSIDERANDO: que los criterios que motivan la
      adopción de medidas adecuadas para dar cumplimiento al máximo de
      déficit fiscal para el Ejercicio 2001, surgen de las disposiciones
      aprobadas por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto Nacional antes
      mencionada.
      ATENTO: a lo expuesto. -
      
      EL PRESIDENTE ,DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de
      Ministros
      DECRETA:
      ARTICULO 1º.- Dispónese, a partir del 1º de enero de
      2001 y por el presente Ejercicio, que los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
      Nacional deberán ajustar la ejecución de sus gastos de funcionamiento
      autorizados en los Grupos 1 al 9 del Clasificador por Objeto del Gasto,
      cualquiera sea su fuente de financiamiento, a los topes máximos que
      figuran en el anexo adjunto que forma parte del presente Decreto.
      ARTICULO 2º.- La distribución de los topes entre los
      diferentes programas y unidades ejecutoras de cada Inciso será propuesta
      al Poder Ejecutivo por el respectivo jerarca, previo informe favorable de
      la Contaduría General de la Nación. La referida distribución se
      realizará por programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento y
      deberá presentarse ante dicha oficina antes del 30 de abril de 2001.-
      ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el
      Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará la distribución resultante
      del artículo anterior. -
      ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el
      Ministerio de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la
      Contaduría General de la Nación, podrá autorizar, dentro de los
      límites de los créditos presupuestales, una ejecución superior a los
      topes señalados, cuando se verifique que ella genera ahorros para el
      Estado y que su financiamiento sea compatible con la programación
      financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en normas específicas. -
      ARTICULO 5º.- Durante el Ejercicio 2001, solamente se
      concederán refuerzos de rubros al amparo de lo dispuesto por el artículo
      29º del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978,
      modificativas y concordantes, en casos excepcionales debidamente
      fundamentados . -
      ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese., etc.-
      
       
      ANEXO
      GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - TOPES DE EJECUCION CON CARGO
      A LOS GRUPOS DE GASTO 1 AL 9 Y POR TODA FUENTE DE FINANCIAMIENTO.