POR EL PRESENTE EJERCICIO, Y A PARTIR DEL 1º DE ENERO
DE 2001, LOS INCISOS 02 AL 15 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DEBERAN AJUSTAR LA
EJECUCION DE SUS GASTOS
El Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros dictó el siguiente Decreto:
VISTO: lo dispuesto por el articulo 644º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que en el inciso primero. del referido
artículo se determina que el resultado estimado en el Presupuesto
Nacional para cada ejercicio es el máximo déficit fiscal autorizado.
II) que por el inciso 2º del mismo artículo se
faculta al Poder Ejecutivo a establecer limites de ejecución de gastos de
funcionamiento e inversiones de los diferentes Incisos, Programas y
Proyectos.—
CONSIDERANDO: que los criterios que motivan la
adopción de medidas adecuadas para dar cumplimiento al máximo de
déficit fiscal para el Ejercicio 2001, surgen de las disposiciones
aprobadas por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto Nacional antes
mencionada.
ATENTO: a lo expuesto. -
EL PRESIDENTE ,DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de
Ministros
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Dispónese, a partir del 1º de enero de
2001 y por el presente Ejercicio, que los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional deberán ajustar la ejecución de sus gastos de funcionamiento
autorizados en los Grupos 1 al 9 del Clasificador por Objeto del Gasto,
cualquiera sea su fuente de financiamiento, a los topes máximos que
figuran en el anexo adjunto que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º.- La distribución de los topes entre los
diferentes programas y unidades ejecutoras de cada Inciso será propuesta
al Poder Ejecutivo por el respectivo jerarca, previo informe favorable de
la Contaduría General de la Nación. La referida distribución se
realizará por programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento y
deberá presentarse ante dicha oficina antes del 30 de abril de 2001.-
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará la distribución resultante
del artículo anterior. -
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación, podrá autorizar, dentro de los
límites de los créditos presupuestales, una ejecución superior a los
topes señalados, cuando se verifique que ella genera ahorros para el
Estado y que su financiamiento sea compatible con la programación
financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en normas específicas. -
ARTICULO 5º.- Durante el Ejercicio 2001, solamente se
concederán refuerzos de rubros al amparo de lo dispuesto por el artículo
29º del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978,
modificativas y concordantes, en casos excepcionales debidamente
fundamentados . -
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese., etc.-
ANEXO
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - TOPES DE EJECUCION CON CARGO
A LOS GRUPOS DE GASTO 1 AL 9 Y POR TODA FUENTE DE FINANCIAMIENTO.