LEY PROMULGADA Nº 17.329
En Acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores el
Presidente de la República promulgó la siguiente Ley referente a
"la marcación de Explosivos Plásticos para los fines de
detección" que se transcribe:
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Convenio sobre la
Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, suscrito
en Montreal, el 1º de marzo de 1991.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los fines de este Convenio:
1. "Explosivos" significa los
productos explosivos comúnmente conocidos como "explosivos
plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o
elástica, descritos en el Anexo Técnico a este Convenio.
2. "Agente de detección" significa la
sustancia descrita en el Anexo Técnico a este Convenio y que se introduce
en un explosivo a fin de poder detectarlo.
3. "Marcación" significa la introducción en
el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo Técnico a este
Convenio.
4. "Fabricación" significa todo proceso,
incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5. "Artefactos militares debidamente
autorizados" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos,
bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y
perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se
trate.
6. "Estado productor" significa todo Estado
en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.
Artículo II
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y
eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de
explosivos sin marcar.
Artículo III
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y
eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su
territorio de explosivos sin marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al
desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de
este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen
funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén
bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1
del Artículo IV.
Artículo IV
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o
transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan
fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de
este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento
o utilización con fines incompatibles con los objetivo6 de este Convenio.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el
párrafo 1 de este Artículo que no estén en poder de las autoridades de
dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan
o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este
Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias
inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor
de este Convenio respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el
párrafo 1 de este Artículo que estén en poder de las autoridades de
dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no
estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares
debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean
incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se
transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de
quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de
dicho Estado.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin
marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los
párrafos anteriores de este Artículo, que no sean las existencias de
explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que
desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte
integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la
fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la
transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo
II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar
su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos
de este Convenio.
6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin
marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio
respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en
el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente
Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro
de ningún otro inciso de dicho párrafo II.
Artículo V
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión
Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada
"la Comisión") compuesta de no menos de quince ni más de
diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el
Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes
en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que
tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o
detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios
por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo
nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se
convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización
de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine
o apruebe el Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con
sujeción a la aprobación del Consejo.
Artículo VI
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica
en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo,
comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos
internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará
recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo Técnico a este
Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones
sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará
dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la
Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo Técnico a
este Convenio.
Artículo VII
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus
comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de
notificación de una propuesta de enmienda del Anexo Técnico a este
Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes
posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo
Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a
la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados
Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al
Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y
teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los
Estados Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la
enmienda a todos los Estados Partes para su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por
cinco o más Estados Partes mediante una notificación por escrito al
Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de
notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido
adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después
de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los
Estados Partes que no la hubieren objetado expresamente.
4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera
expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el
depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el
consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la
propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la
Comisión para su ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de
conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, el Consejo también
podrá convocar una conferencia de todos los Estados Partes.
Artículo VIII
1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al
Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus
funciones conforme al párrafo 1 del Artículo VI.
2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo
sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha información
a todos los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.
Artículo IX
El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y
organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas
para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación
de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información
relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección
de explosivos.
Artículo X
El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá
parte integrante del mismo.
Artículo XI
1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su
adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el
párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha
reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación al Depositario.
Artículo XII
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el
presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en
Montreal, el 1º de marzo de 1991, de los Estados participantes en la
Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12
de febrero al 1º de marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el
Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su
entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo. Los
Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en
cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el
sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la
Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan
declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente Artículo, que son
Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos
antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este
Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de
depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión del quinto Estado productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio
entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor,
la Depositaria lo registrará de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo 83 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo XIV
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos
los signatarios y Estados Partes:
1. cada firma de dicho Convenio y la fecha
correspondiente;
2. el depósito de todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando
expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor;
3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio;
4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este
Convenio o a su Anexo Técnico;
5. toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV;
y
6. toda declaración efectuada con arreglo al párrafo
2 del Artículo XI.
Artículo XV
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días
después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman
el presente Convenio.
Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil
novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos
auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.
ANEXO TECNICO
PARTE 1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del
Artículo I del presente Convenio son los que:
a) contienen en su fórmula uno o más altos
explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a
10
Para
la temperatura de 250C;
b) contienen en su fórmula un plastificante; y
c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la
temperatura ambiente normal.
II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a
la descripción de los explosivos del párrafo 1 de esta Parte, no se
considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los
fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se
especifica, a saber, los explosivos que:
a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas
únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la
investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o
modificados;
b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas
únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para el
entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de
equipo de detección de explosivos;
c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas
únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines
de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o
d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen
como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados
en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes
a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los
artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como
artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del
Artículo IV del presente Convenio.
III. En esta Parte:
"con la debida autorización" significa, en
los incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de conformidad con las
leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y
"altos explosivos" comprende, sin que esta
lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitamina (HMX), el
tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclo trimetilentrinitramina
(RDX)
PARTE 2: AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las
sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección
descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de
los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el
agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se
distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración
mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el
momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.
TABLA
Nombre del agente de Detección |
Fórmula Molecular |
Peso Molecular |
Concentración Mínima |
Dinitrato de Etilenglicol (EGDN) |
C2H4 (NO3)
2 |
152 |
0,2 % por masa |
2, 3- Dimetil-2, 3-dinitrobutano
(DMNB) |
C6H12 (NO2)
2 |
176 |
0,1 % por masa |
para –Mononitrotolueno
(p-MNT)
orto- |
C7H7NO2 |
137 |
0,5 % por masa |
Mononitrotolueno (o-MNT) |
C7H7N02 |
137 |
0,5 % por masa |
Se considerará marcado todo explosivo que, como
resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de
detección designados a un nivel de concentración igual o superior al
mínimo exigido.