LEY PROMULGADA Nº 17.330
En Acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores el
Presidente de la República promulgó la siguiente Ley referente a la
"aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra personas con discapacidad"
ARTICULO UNICO.- Apruébase la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad, adoptada por fa XXIX Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos, el 8 de junio de 1999.
TEXTO DE LA CONVENCION
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
Reafirmando que las personas con discapacidad
tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras
personas; que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a
discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y
la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
Considerando que la Carta de la organización de
los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como
principio que "a justicia y la seguridad sociales son bases de una
paz duradera";
Preocupados por la discriminación de que son
objeto las personas en razón de su discapacidad;
Teniendo presente el Convenio sobre la
Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de
1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones
Unidas (Resolución N0 3447 del 9 de diciembre de 1975); el
Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, de 3 de
diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios
para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de la Salud Mental (AG.46/119, de 17 de diciembre de 1991); la
Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la
Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93)) las Normas Uniformes
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
(AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de
diciembre de 1993, la Declaración de Viena y Programa de Acción
aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos
Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados
en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-0/95); y el Compromiso de
Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano
(resolución AG/RES. 1369 (XXVI-0/96)); y
Comprometidos a eliminar la discriminación, en
todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
Han Convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el
entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con
discapacidad
a) El término "discriminación contra las
personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad
presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o
preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre
que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con
discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.
En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la
declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su
bienestar, ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la
prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo,
social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para
eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se
enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de
bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e
instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas
con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible,
los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas
con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de
aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta
materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de
servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de
calidad de vida para las personas con discapacidad, y
c) La sensibilización de la población, a través de
campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y
otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser
iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las
personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y
eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica
relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la
rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con
discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración
total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con
discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que
sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de representantes de organizaciones de personas con
discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo
o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en
la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para
aplicar la presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y
privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances
normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la
discriminación contra las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en
la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un representante designado por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de
los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su
sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera
reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización
para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo
sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo
anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan
adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que
hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes
también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el
grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias
entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el
debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte
hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan
tenido con la implementación de la Convención, así como las
conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo
aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo
que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la
presente Convención restrinja o permita que los Estados parte
limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad
reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los
instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte esta obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los
Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8
de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma
de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados
Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a
ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los
Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro
de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente
Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la
hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de
enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la
Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados
parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En
cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en
que depositen sus respectivos instrumentos, de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado
a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y
permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no
eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente
Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la
fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos dé instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiesen.