LEY PROMULGADA Nº 17.331
En Acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores el
Presidente de la República promulgó la siguiente Ley referente a la
aprobación de un Convenio de Seguridad Social entre el Uruguay y el
Gobierno de Canadá del 2 de junio de 1999.
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Convenio de
Seguridad Social entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
el Gobierno de Canadá, suscrito en la ciudad de Ottawa, el 2 de junio de
1999.
TEXTO DEL CONVENIO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de Canadá
RESOLVIERON cooperar en el campo de la seguridad
social, y
HAN DECIDIDO celebrar un convenio para este propósito,
acordando lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a
continuación tienen para la aplicación del presente Convenio, el
siguiente significado:
"Prestaciones": cualquier pago en dinero,
pensión o asignación que esté previsto en las legislaciones
mencionadas en el artículo 2, incluyendo suplementos, incrementos o
actualizaciones de dicha prestación.
"Autoridad Competente": respecto de
Canadá, el o los Ministros responsables de la aplicación de la
legislación de Canadá; respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o Institución Delegada.
"Entidad Gestora": respecto de Canadá,
la Autoridad Competente; respecto de Uruguay, la institución u
organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que
se refiere el artículo 2.
"Partes Contratantes": Canadá y la
República Oriental del Uruguay.
"Período acreditable": respecto de
Canadá, cualquier período de cotizaciones o de residencia utilizado
para adquirir el derecho a un beneficio en virtud de la legislación
de Canadá e incluye un período durante el cual se pague una pensión
de invalidez en virtud del Plan de Pensiones de Canadá; respecto de
Uruguay, todo período computable reconocido como tal por su
legislación, así como cualquier período considerado como
equivalente a un período computable.
"Legislación": las leyes, reglamentos y
disposiciones que se señalan en el artículo 2.
"Organismo de Enlace": organismo de
coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes
Contratantes que intervenga en la aplicación del presente Convenio y
en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones
derivados del mismo.
"Trabajador": respecto de Uruguay, toda
persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una
actividad por cuenta ajena o propia está o ha estado sujeta a la
legislación de Uruguay enumerada en el artículo 2.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el
presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación
que se aplica.
ARTÍCULO 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio será aplicable a la siguiente
legislación:
(a) Con respecto a Canadá:
(i) La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security
Act) y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, y
(ii)El Plan de Pensiones de Canadá (Canada
Pensíon Plan) y los reglamentos adoptados en virtud del mismo;
(b) Con respecto a Uruguay:
La legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la seguridad social en lo que se refiere a los
regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de
reparto y de capitalización individual.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las
leyes, reglamentos y disposiciones que en el futuro enmienden,
complementen, modifiquen o reemplacen las enumeradas en el apartado 1 o
que incluyan nuevas categorías de beneficiarios o nuevos beneficios en la
legislación de una Parte Contratante, salvo objeción de esa Parte
Contratante previa comunicación a la otra Parte Contratante dentro del
plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de dichas leyes,
reglamentos y disposiciones.
ARTÍCULO 3
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que
estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes
Contratantes así como a aquellas a quienes deriven sus derechos.
ARTÍCULO 4
Principio de igualdad de trato
En la aplicación de la legislación de una de las
Partes Contratantes, todas las personas mencionadas en el artículo 3
estarán sujetas a iguales condiciones, en lo que respecta a los derechos
y obligaciones de la legislación de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
Pago de prestaciones en el extranjero
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las
pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por la legislación
de una Parte Contratante y comprendidas en el artículo 2, incluidos los
beneficios adquiridos en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas
a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el
hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la
otra Parte Contratante
De conformidad con el presente Convenio, se harán
efectivas en el territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer
Estado si lo solicita el beneficiario.
TITULO II
ARTÍCULO 6
Norma general
Las personas a quienes sea aplicable el presente
Convenio y que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte
Contratante estarán sujetas, con respecto a esa actividad, únicamente a
la legislación de esa Parte Contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7.
ARTÍCULO 7
Normas especiales
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se
establecen las siguientes normas especiales y excepciones
(a) Un empleado que esté sujeto a la legislación
de una Parte Contratante y que sea trasladado temporalmente por un
empleador para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante
para el mismo empleador o un empleador conexo por un período no mayor
de 36 meses, estará sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente
a la legislación de la primera Parte Contratante durante el período
de traslado. En supuestos especiales, este período podrá ser
prorrogado 24 meses más mediante expreso consentimiento previo de las
Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de ambas Partes
Contratantes.
(b) La persona empleada como miembro de la
tripulación de un buque que, de no ser por el presente Convenio,
pudiera estar sometida a la legislación Partes Contratantes a causa
de ese trabajo, estará sujeta, en relación con el mismo, únicamente
a la legislación de Canadá si esa persona tiene su residencia y es
contratada en Canadá, y únicamente a la legislación de Uruguay si
esta persona tiene su residencia y es contratada en Uruguay. De no
darse estas circunstancias, el empleado quedará sometido únicamente
a la legislación de Uruguay si el buque enarbola bandera de Uruguay.
(c) Los trabajos de carga, descarga, reparación de
buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos
únicamente a la legislación de la Parte Contratante a cuyo
territorio pertenezca el puerto.
(d) Las disposiciones sobre seguridad social de los
Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,, de 18 de abril de
1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, seguirán
aplicándose no obstante cualquier disposición del presente Convenio.
(e) Los funcionarios públicos de una Parte
Contratante que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte
Contratante quedarán sometidos, con respecto a dicho empleo,
únicamente a la legislación de la primera Parte Contratante.
(f) Excepto por lo dispuesto en los incisos (d) y
(e), un empleado que resida en el territorio de una Parte Contratante
y que sea contratado en dicho territorio para trabajar para el
gobierno de la otra Parte Contratante estará sujeto, con respecto a
dicho empleo, únicamente a la legislación de la primera Parte
Contratante. Sin embargo, si antes del inicio de dicho empleo ese
empleado ha realizado aportes de conformidad con la legislación de la
Parte Contratante empleadora, dentro de los seis meses siguientes al
inicio de ese empleo o a la entrada en vigencia del presente Convenio,
de ambas circunstancias la que se produzca más tarde, podrá optar
por someterse únicamente a la legislación de la segunda Parte
Contratante.
(g) El inciso (f) se aplicará igualmente al
personal empleado en el servicio personal de un individuo regido por
cualquiera de los Convenios a que se refiere el inciso (d).
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes
Contratantes o las Instituciones Delegadas por ellas podrán, de común
acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de
trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las disposiciones
del presente artículo.
ARTÍCULO 8
Definición de determinados períodos de residencia
con respecto a la legislación de Canadá
1. Para los efectos de calcular el monto de los
beneficios en virtud de la Ley de Seguro de Vejez:
(a) Si unan persona está sujeta al Plan de
Pensiones de Canadá o al plan de pensión global de una provincia de
Canadá durante cualquier período de permanencia o residencia en
Uruguay, ese período será considerado como período de residencia en
Canadá para esa persona y para el/la cónyuge y las cargas de esa
persona que residan con ella y que no estén sujetas a la legislación
de Uruguay en razón de su calidad de trabajador dependiente.
(b) Si una persona está sujeta a la legislación
de Uruguay durante cualquier período de permanencia o residencia en
Canadá, ese período no será considerado como un período de
residencia en Canadá para esa persona y para el cónyuge y las cargas
de esa persona que residan con ella y que no estén sujetas al Plan de
Pensiones de Canadá o al plan global de pensiones de una provincia de
Canadá en razón de su calidad de trabajador dependiente o
independiente.
2. En la aplicación del párrafo 1:
(a) Se considerará que una persona está sujeta al
Plan de Pensiones de Canadá o al plan global de pensiones de una
provincia de Canadá durante un período de permanencia o residencia
en Uruguay, sólo si esa persona paga cotizaciones en virtud del plan
en cuestión durante ese período en razón de su calidad de
trabajador dependiente o independiente; y
(b) Se considerará que una persona está sujeta a
la legislación de Uruguay durante un período de permanencia o
residencia en Canadá sólo si esa persona efectúa cotizaciones
obligatorias en virtud de esa legislación durante ese período en
razón de su calidad de trabajador dependiente.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO 1
TOTALIZACION
ARTÍCULO 9
Totalización de períodos acreditables
1. Cuando la legislación de una Parte Contratante
subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a
prestaciones al cumplimiento de determinados períodos acreditables, y una
persona no haya cumplido suficientes períodos acreditables de conformidad
con dicha legislación para cumplir esas condiciones, la Entidad Gestora
de dicha Parte Contratante determinará el derecho de esa persona a dicha
prestación totalizando dichos períodos acreditables y aquellos cumplidos
de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, tal como
se especifica en este título, siempre que dichos períodos no se
superpongan.
2. Si una persona no tiene derecho a una prestación
sobre la base de períodos acreditables dentro de la legislación de las
Partes Contratantes, con base en la totalización establecida en el
párrafo 1, el derecho de esa persona a dicha prestación será
determinado totalizando aquellos períodos y los acreditables dentro de la
legislación de un tercer Estado con el que ambas Partes Contratantes
estén obligadas de conformidad con acuerdos o convenios de seguridad
social en los que se establezca la totalización de períodos.
ARTÍCULO 10
Períodos acreditables inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, cuando la
duración total de los períodos acreditables cumplidos bajo la
legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a
la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a
prestaciones, la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante no reconocerá
prestación alguna por el referido período. Sin embargo, los períodos
citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Entidad Gestora
de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho a una
prestación según su propia legislación.
CAPÍTULO 2
PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA
ARTÍCULO 11
Prestaciones en virtud de la Ley de Seguro de Vejez
1. A los efectos de determinar el derecho a una
prestación en virtud de la Ley de Seguro de Vejez mediante la aplicación
de las disposiciones sobre totalización del Capítulo 1, un período
acreditable en virtud de la legislación de Uruguay se considerará como
un período de residencia en Canadá.
2. Si una persona tiene derecho a una pensión de
seguro de vejez o a una asignación del cónyuge (spouse’s allowance)
únicamente a través de la aplicación de las disposiciones de
totalización del Capítulo 1, la Entidad Gestora de Canadá deberá
calcular el monto de la pensión o asignación del cónyuge pagadera a esa
persona en conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguro de Vejez
que rige el pago de una pensión parcial o una asignación del cónyuge,
exclusivamente sobre la base de los períodos de residencia en Canadá,
los que serán considerados en virtud de esa Ley.
3. El párrafo 2 también se aplicará a una persona
fuera de Canadá y que tiene derecho allí a una pensión completa, pero
que no cumple con el período mínimo de residencia exigido por la Ley de
Seguro de Vejez para tener derecho al pago de esta pensión fuera de
Canadá.
4. No obstante cualquier otra disposición del presente
Convenio:
(a) Se pagará una pensión de seguro de vejez a
una persona que esté fuera de Canadá sólo si los períodos de
residencia de esa persona, cuando sean totalizados según se estipula
en el Capítulo 1, son al menos iguales al período mínimo de
residencia en Canadá exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener
derecho al pago de una pensión fuera de Canadá; y
(b) Se pagará una asignación del cónyuge y un
suplemento garantizado de ingreso (guaranteed income suppleinent) a
una persona que esté fuera de Canadá sólo en la medida permitida
por la Ley de Seguro de Vejez.
ARTÍCULO 12
Prestaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá
1. A los efectos de determinar el derecho a una
prestación conforme al Plan de Pensiones de Canadá mediante la
aplicación de las disposiciones sobre totalización del Capítulo 1, se
Considerará que Un año calendario que incluya a lo menos tres meses o
trece semanas de cotizaciones en virtud de la legislación de Uruguay es
un año de cotizaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá.
2. Si una persona tiene derecho a una prestación
únicamente a través de la aplicación de las disposiciones de
totalización del Capítulo 1, la Entidad Gestora de Canadá calculará el
monto de la prestación pagadera a esa persona en la siguiente forma:
(a) La parte de la prestación relativa a ingresos
se determinará en conformidad con las disposiciones del Plan de
Pensiones de Canadá, exclusivamente sobre la base de ingresos
imponibles en virtud de ese Plan; y
(b) La parte fija de la prestación se determinará
multiplicando:
- El monto de la parte fija de la prestación determinado en
conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá,
por
- La fracción que representa la proporción de los períodos de
cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el
período mínimo exigido en virtud de ese Plan para establecer el
derecho a esa prestación, pero en ningún caso esa fracción
excederá del valor de uno.
CAPÍTULO 3
PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE
URUGUAY
SECCION 1
SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
ARTÍCULO 13
Aplicación de la legislación de Uruguay
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional financiarán en Uruguay sus prestaciones, con
el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de
capitalización se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de
reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la
legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la
totalización de períodos acreditables.
SECCION 2
SISTEMA DE REPARTO
ARTÍCULO 14
Determinación del derecho y liquidación
de las prestaciones
El trabajador que haya estado sucesiva o
alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte
Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en el presente
Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Entidad Gestora de Uruguay determinará el
derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los
períodos acreditables cumplidos bajo la legislación de Uruguay.
2. Asimismo la Entidad Gestora de Uruguay determinará
el derecho a prestaciones totalizando con los propios y los períodos
acreditables cumplidos bajo la legislación de Canadá. Cuando efectuada
la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo
de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
(a) La Entidad Gestora determinará la cuantía de
la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si
todas los períodos acreditables totalizados hubieran sido cumplidos
bajo su legislación (pensión teórica).
(b) La Entidad Gestora establecerá el importe de
la prestación aplicando a la pensión teórica, calculada según su
legislación, la misma proporción existente entre el período
acreditable cumplido bajo la legislación de Uruguay y la totalidad de
los períodos acreditables cumplidos en ambas Partes Contratantes
(pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en
los numerales precedentes, la Entidad Gestora reconocerá y abonará la
prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la
resolución adoptada por la Entidad Gestora de Canadá.
ARTÍCULO 15
Condiciones especificas para el
reconocimiento del derecho
1. Si la legislación subordina la concesión de las
prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de
producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está sujeto a la
legislación de Canadá o, en su defecto, cuando reciba una prestación
bajo la legislación de Canadá de la misma naturaleza, o una prestación
de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento
de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga
en cuenta la situación de beneficiario o de pensionista del sujeto
causante bajo la legislación de Canadá.
2. Si la legislación exige para reconocer la
prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita
bajo la legislación de Canadá en el período inmediato anterior al
reconocimiento de la prestación.
3. Las disposiciones de la legislación serán
aplicables en el caso de beneficiarios que ejercieran una actividad
laboral aunque ejerzan su actividad en el territorio de Canadá.
ARTÍCULO 16
Períodos de cotización
en regímenes especiales o bonificados
1. Si la legislación condiciona el derecho o la
concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos
acreditados en una profesión sometida a un régimen especial o
bonificado, o en una profesión o empleo determinado, los períodos
cumplidos bajo la legislación de Canadá sólo se tendrán en cuenta,
para la concesión de tales prestaciones, si hubieran sido acreditados en
la misma profesión o, en su caso, en una tarea de características
similares.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos
el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de
una prestación de un régimen especial o bonificado, estos períodos
serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen
general o de otro régimen especial o bonificado en el que el interesado
pudiera acreditar derecho.
CAPÍTULO 4
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 17
Determinación del derecho para
beneficio por defunción
1. A los efectos del presente artículo,
"legislación de Canadá" significa la legislación especificada
en el artículo 2 (1) (a) (ii)
2. Si una persona ha cumplido períodos acreditables de
conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes, el derecho a
una prestación de defunción con respecto a esa persona se determinará
según las siguientes normas:
(a) Si se debe pagar una prestación de defunción
con respecto a dicha persona de conformidad con la legislación de
Canadá, sin recurrir a las disposiciones en materia de totalización
contenidas en el capítulo 1, la Entidad Gestora de Canadá deberá
pagar dicha prestación de defunción y la Entidad Gestora de Uruguay
no deberá pagar una prestación de defunción.
(b) Si no se aplican las condiciones del inciso
a>, las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes
determinarán el derecho a prestaciones de defunción de conformidad
con su respectiva legislación, aplicando si es necesario las
disposiciones en materia de totalización contenidas en el Capítulo
1. Si en consecuencia se determina que existe el derecho únicamente
de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, la
Entidad Gestora de dicha Parte Contratante deberá pagar la
prestación de defunción.
Sin embargo, si como resultado de la aplicación de
la primera cláusula de este inciso se determina que existe el derecho
de conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes,
únicamente la Entidad Gestora de la Parte Contratante bajo cuya
legislación el beneficiario haya efectuado aportes en último
término deberá pagar una prestación de defunción con respecto a
esa persona, y la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante no
deberá pagar una prestación de defunción.
ARTÍCULO 18
Actualización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las
normas de este Título, se actualizarán con la misma periodicidad y en
idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la
legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya
cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata
temporis" establecida en el artículo 14, el importe de la
actualización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma
regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe
de la prestación.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 19
Presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros
documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una
Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las
Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de esa Parte Contratante, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del
mismo plazo ante la Autoridad Competente o Entidad Gestora correspondiente
de la otra Parte Contratante. La fecha de presentación de la solicitud,
declaración, recurso u otro documento a las Autoridades Competentes o
Entidad Gestora de la otra Parte Contratante será considerada como la
fecha de su presentación ante la Autoridad Competente o Entidad Gestora
de la primera Parte Contratante.
2. Sin perjuicio de la segunda cláusula del presente
párrafo, cualquier solicitud de prestación presentada según la
legislación de una Parte Contratante luego de la fecha de entrada en
vigencia del presente Convenio será considerada como solicitud de la
prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte
Contratante, siempre que el interesado manifieste expresamente por escrito
simultáneamente con la presentación de la solicitud, o se deduzca de la
documentación presentada, que ha cumplido ‘los períodos acreditables
de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante.
La cláusula precedente no se aplicará si el
solicitante pide que se postergue su solicitud de prestación conforme a
la legislación de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 20
Determinación de incapacidad
1. Para la determinación de la invalidez o la
disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la determinación del
derecho a las pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada una
de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su
propia legislación.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Entidad Gestora de una Parte Contratante deberá enviar a la Entidad
Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y
gratuitamente, los informes médicos y documentos con respecto a la
invalidez del interesado que obren en su poder.
3. En caso que la Entidad Gestora de una Parte
Contratante estime necesario que se realicen exámenes médicos
correspondientes a una persona que se encuentre en el territorio de la
otra Parte Contratante y si esos exámenes son de su exclusivo interés,
la Entidad Gestora de la segunda Parte Contratante a petición de la
Entidad Gestora de la primera Parte Contratante deberá efectuar arreglos
para la realización del examen. El costo correspondiente a dichos
exámenes será asumido por la Entidad Gestora de la Parte Contratante que
efectúe la solicitud. Al recibir una factura detallada de los gastos
realizados, la Entidad Gestora de la primera Parte Contratante deberá
reembolsar sin demora a la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante
las sumas adeudadas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas
precedentes de este párrafo.
4. El Acuerdo Administrativo celebrado por las
Autoridades Competentes de las Partes Contratantes de conformidad con el
artículo 23 (1) (a) determinará la forma que la Entidad Gestora de cada
Parte Contratante utilizará para el reembolso de los exámenes
adicionales.
ARTÍCULO 21
Exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de
registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos,
previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se
extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las
Entidades Gestoras de la otra Parte Contratante en aplicación del
presente Convenio o la legislación a la cual se aplique el presente
Convenio
2. Todos los actos administrativos y documentos que se
expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de
los requisitos de legalización por autoridades diplomáticas o consulares
y formalidades similares.
ARTÍCULO 22
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Entidades Gestoras de cada Parte Contratante
quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del
presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.
2. Si se promulgasen en una de las Partes Contratantes
disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas u otras medidas
que restrinjan los pagos, las remisiones o la transferencia de fondos o
instrumentos financieros a personas que estén fuera de su territorio, esa
Parte Contratante adoptará de inmediato las medidas necesarias para
garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio
incluyendo el pago de toda suma que deba abonarse de conformidad con el
presente Convenio.
ARTÍCULO 23
Atribuciones de las Autoridades Competentes
y Entidades Gestoras
1. Las Autoridades Competentes de las Partes
Contratantes o sus Instituciones Delegadas deberán:
(a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios
para la aplicación del presente Convenio;
(b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
2. Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes
deberán:
(a) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el
funcionamiento del presente Convenio;
(b) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias
que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2;
(c) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración
técnica y administrativa posible mutuamente, a los efectos de determinar
el derecho a, o el importe de, toda prestación de conformidad con el
presente Convenio o con la legislación a la cual se aplique el presente
Convenio, como si al asunto debiera aplicarse su propia legislación;
(d) Comunicarse de acuerdo con la legislación vigente que ellas
administren, toda información necesaria para la aplicación del presente
Convenio.
3. La asistencia mencionada en el inciso 2(0) se
proporcionará gratuitamente, sin perjuicio de las disposiciones del
artículo 20(3) y de cualquier acuerdo celebrado por las Autoridades
Competentes o Instituciones Delegadas de las Partes Contratantes, para el
reembolso de determinados tipos de gastos.
4. Cualquier información acerca de una persona, que se
facilite de conformidad con el presente Convenio por una Parte Contratante
a la otra, tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para
los fines de la aplicación de Convenio, así como de la legislación a
que éste se aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de
las leyes de una Parte Contratante.
5. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de
la aplicación del presente Convenio y de las Normas de Desarrollo,
funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por técnicos
designados por las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas. La
Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro
país, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en
cualquier momento por las Autoridades Competentes o Instituciones
Delegadas de cualquiera de la Partes Contratantes.
ARTÍCULO 24
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes o Instituciones
Delegadas de las Partes Contratantes deberán resolver, mediante
negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y
de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas
mediante negociación en un plazo de ciento ochenta días a partir del
comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión
Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común
acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión
Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
ARTÍCULO 25
Idioma
Para la aplicación del presente Convenio, las
Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de las Partes Contratantes
podrán comunicarse directamente entre sí en cualquier idioma oficial de
las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 26
Acuerdos con una provincia de Canadá
La República Oriental del Uruguay podrá celebrar con
cualquiera de las provincias de Canadá, acuerdos en materia de seguridad
social con jurisdicción provincial en Canadá, en la medida en que tales
instrumentos no sean incompatibles con las disposiciones de] presente
Convenio.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 27
Períodos anteriores
a la vigencia del Convenio
Los períodos acreditables cumplidos de acuerdo con la
legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de. la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración
para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en
virtud del mismo y el importe de esas prestaciones.
ARTÍCULO 28
Hechos causantes anteriores a
la vigencia del Convenio
La aplicación del presente Convenio otorgará derecho
a prestaciones, con excepción del pago por una sola vez por defunción,
por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, las disposiciones del presente Convenio no conferirán
en ningún caso derecho a recibir pagos de una prestación por períodos
anteriores a la entrada en vigor de este Convenio.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29
Duración del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida
salvo denuncia de una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes
Contratantes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento,
notificando a la otra Parte Contratante por escrito con doce meses de
anticipación.
2. En caso de denuncia del presente Convenio, y no
obstante las disposiciones restrictivas que una Parte Contratante pueda
prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario,
las Partes Contratantes deberán llegar a un acuerdo sobre disposiciones
que garanticen derechos adquiridos o que se estén adquiriendo, y que se
basen en períodos acreditables cumplidos antes de la fecha de denuncia
del presente Convenio.
ARTÍCULO 30
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor el primer día
del cuarto mes siguiente al de la fecha de la última notificación en que
cualesquiera de las Partes Contratantes comunique a la otra el
cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios para su vigencia.
En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Ottawa el 2 de junio de 1999 en dos
ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos
igualmente auténticos.